JEP - Resolución SDSJ-3128 29-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3128 29-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FERNANDO DIAZ CONTRERAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. veintiocho (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente SAJ: 9000076-30.2018.0.00.0001
Com parecientes: Fernando Díaz Contreras
C.C. No. 12.234.964
Calid ad: Fuerza Pública Ejército Nacional Situa ción Jurídica: LTCA Delit o: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018
Resolución 3128 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse con relación al cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del SLP (R) Fernando Díaz Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No 12.234.964, al cual le fue asumido el conocimiento del proceso radicado No. 73001310700120130043300, a través de la resolución 1847 del 30 de octubre de 2018 por el cual le concedieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de la Ley 1820 de
2016.
II. SITUACION JURIDICA 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué
(Tolima) en sentencia del 31 de enero de 2014, condenó al señor Fernando Díaz
Contreras, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida (en concurso homogéneo), tortura en persona protegida 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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(en concurso homogéneo) y desaparición forzada (en concurso homogéneo) a la pena principal de 24 años de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 12 años y multa de 1800 SMLMV 3.-En atención a la ley 1820 de 2016 el Ministerio de Defensa incluyó al señor Díaz Contreras dentro del caso No 204 el cual fue remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 4.- El señor Díaz Contreras mediante radicado 20170408-000363 del 20 de abril de 2017 solicitó se le concediera el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, ante lo cual la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz de acuerdo a las competencias asignadas para la época y al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016, remitió la petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual mediante auto 0776 del 15 de mayo de 2017 otorgó el mismo. 5.- El 22 de mayo de 2018 el señor Díaz Contreras, mediante escrito elevado a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. 6.- Mediante auto 1269 del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió conceder el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada contemplado en la ley 1820 de 2016 al señor Fernando Díaz Contreras, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad por más de cinco años. En la providencia se advirtió que el beneficio se haría efectivo siempre que el encartado no estuviera requerido por otra autoridad judicial. 7.- El 1 de junio de 2018 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió el auto mencionado a la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP 8.- El Ministerio de Defensa Nacional remitió ante ésta Jurisdicción el asunto del señor Fernando Díaz Contreras, quien se encuentra relacionado en el caso No. 204, acompañando el formato de sometimiento establecido para los miembros de la fuerza pública, informando que fue condenado dentro del proceso 73001310700120130043300 por el delito de homicidio en persona protegida, tortura y desaparición forzada, a través de sentencia del 31 de enero de 2014 emitida por el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Ibagué
(Tolima). 2
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9. De igual manera, se anexó el auto de fecha 31 de mayo de 2018 por el cual se concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada al señor Fernando Díaz Contreras por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). 10.- El Despacho mediante resolución 1847 del 30 de octubre de 2018 asumió el conocimiento de las diligencias y dio continuidad al sometimiento de acuerdo al beneficio que le fue entregado por parte de la justicia ordinaria, igualmente se le solicitó información acerca de asuntos penales sobre los cuales estuviera cumpliendo pena, suscripción del compromiso claro concreto y programado, que tendría derecho a designar un abogado y se ordenó entre otras cosas a la UIA que adelante la labor de ubicación y contacto con las víctimas del señor Díaz Contreras, así como de investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra 11.-Mediante informe de la UIA se pudo establecer que el señor Díaz Contreras registraba dos asuntos. El primero el aquí mencionado de radicado No. 73001310700120130043300 y por el cual le fue aceptado su sometimiento y un segundo con radicado 50003107001200400050 por el delito de peculado por uso y extorsión agravada en sede del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 12.- El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante radicado 202001035671 del 20 de noviembre de 2020 informó que dicho proceso se encuentra archivado de manera definitiva por cuenta de la
prescripción decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión mediante decisión del 9 de abril de 20122
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Precisiones iniciales
13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; 2 Expediente digital 90000076-30.2018.0.00.0001 Flio. 757-758 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNANDO DIAZ CONTRERAS fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido
condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
14. Se debe señalar que el señor Fernando Díaz Contreras elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, respecto del proceso No. 73001310700120130043300 tramitado a instancias del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, proceso en el que fue concedido el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada en sede de justicia de ordinaria el 31 de mayo de 2018 y por el cual se aceptó su sometimiento ante la JEP a través de la resolución 1847 de 2018 en la cual se le impuso el régimen de condicionalidad.
15. En ese sentido el Despacho verificará el cumplimiento en lo concerniente al régimen de condicionalidad que le fue impuesto, como requisito para el mantenimiento de los beneficios concedidos y el cumplimiento de los demás ordenamientos que se dieron en la resolución 1847 de 2018 así como aquellos que se hacen necesarios como parte del sometimiento. b) Sobre el régimen de condicionalidad
16. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)
obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNANDO DIAZ CONTRERAS inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
17. En virtud de lo anterior, es importante que quienes comparecen entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial
para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia7, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes8.
18. Respecto del señor Fernando Díaz Contreras, mediante Resolución No. 1847 del 30 de octubre de 2018, se ordenó que presentara un compromiso claro concreto y programado que hiciera parte de su régimen de condicionalidad, sin embargo, se observa que pese a ser notificado en debida forma el 26 de febrero de 2019, hasta el momento no lo ha presentado, estando por tanto pendiente su cumplimiento con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción como por los beneficios penales especiales que le fueron otorgados a efecto de que le puedan ser mantenidos9. 6 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 8 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.
9 Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151 5
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19. En este orden de ideas, se debe iterar que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la
reparación y las garantías de no repetición de las víctimas10, premisa para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos que lo hacen en forma obligatoria.11
21. De ese modo, en el asunto objeto de estudio el señor Fernando Diaz Contreras, no ha cumplido con la orden dada por este despacho, situación que resulta cuestionable cuando se tiene en cuenta que su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición en calidad de compareciente, constituyen el núcleo central de todo este Sistema Integral.
22. No se debe olvidar que los delitos por los cuales comparece ante la JEP revisten gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y que, como tal, los beneficios penales especiales que le fueron concedidos en sede justicia ordinaria deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y serios que presente el compareciente que permitan a la Sala verificar la aptitud de este frente al sistema.12 10 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 11 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 12 la Sentencia Interpretativa SENIT N° 01 de 2019 señaló: “42. (...) La evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA
se debe, pues, realizar de manera integral, de conformidad con el cuerpo normativo que la regula. El análisis de otorgamiento 6
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23. Como consecuencia de ello, por tratarse de un beneficio penal especial que deriva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, refrendado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, su sostenimiento bajo los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP dependerá de que el señor Diaz Contreras, mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad
24. En este sentido, se le reiterará al compareciente que su compromiso claro concreto y programado deberá cumplir con las siguientes reglas: 1.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que de la LTCA no se restringe, por ende, a la literalidad de los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016; su interpretación debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2019. 43. De esta
exposición se extrae, como consecuencia, que los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales. Se hallan fundamentalmente en todas las normas superiores sobre condicionalidad y competencia, que buscan ofrecer beneficios para incentivar aportes genuinos a la transición con enfoque de derechos y criterios superiores para asignar potestades a la JEP, entre otras, de cara a la concesión de tratamientos penales especiales de alta y baja entidad. Así, el otorgamiento de beneficios originarios, provisionales y definitivos parte del análisis de los factores personal, temporal y material, continúa con la evaluación del régimen de condicionalidades y concluye con la verificación de los requisitos formales. La insatisfacción de estos últimos no puede eclipsar las realizaciones que se logran cuando están verificados los demás requerimientos jurídicos la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales. // 198. (...) En virtud de esta pauta, por prioridad cronológica y por el principio de subsidiariedad, la SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera de sus dimensiones, incluida
la proactiva, también en los casos de presuntos máximos responsables de crímenes graves y representativos o, en otras palabras, de obligatoria selección, que aún no han sido sustanciados o no están en la etapa de versión voluntaria. En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. // 203. La SDSJ tiene competencias para pedir y evaluar en diferentes estadios el programa de los involucrados como posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos, en particular, debido a su estatuto de titular de la potestad, implicada por el ordenamiento, de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia. Y mantendría esta facultad hasta cuando la SRVR ejerza su potestad de selección y priorización efectiva y atraiga, en consecuencia, los asuntos para sustentación”. (Subrayas fuera de texto) 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 7
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FERNANDO DIAZ CONTRERAS enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena15. 1.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 1.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 1.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16.
25. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración adicional en tanto el compareciente perteneció a una unidad militar para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de su propuesta de régimen de condicionalidad, incluya un aparte especial en el que haga énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la comisión de este tipo de actuación y qué tipo de motivación, beneficio, recompensa o incentivo recibía por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido, así como la autoridad de quien estas emanaban,
15 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNANDO DIAZ CONTRERAS y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento.17
26. De igual manera, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, se le refiere al señor Fernando Diaz Contreras que podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 73001310700120130043300 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué. Es decir, el compareciente deberá
determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia por su parte lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 10 y 11.
27. Se advertirá al ciudadano Fernando Diaz Contreras, que el beneficio otorgado por la justicia ordinaria atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones que en este tiene con el SIVJRNR a través del acta que suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sala y aquellas adicionales que formaran parte de su propuesta de régimen de condicionalidad para el cual se le otorgará el término de diez días para su presentación.
28. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional,18 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo que fuere de su competencia. 17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron
los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 18 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 9
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29. Se indicará, igualmente, que el señor Diaz Contreras, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el
contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
30. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Fernando Diaz Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.234.964, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. c) Sobre las órdenes generadas en la resolución que asumío el estudio de la actuación en la JEP
31. La UIA en respuesta al requerimiento que le hiciera el despacho sobre investigaciones penales a nombre del señor Diaz Contreras, presentó informe final el 12 de noviembre de 2020 radicado No 202003011101, e indicó que al activar los mecanismos de consulta, pudo concluir la existencia de dos registros, el primero de ellos del proceso 73001310700120130043300 relacionado con el asunto que fue remitido a la JEP por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se relaciona con la sentencia expedida por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y por el cual le fue aceptado el sometimiento al compareciente mediante resolución 1847 de 2018 y el segundo correspondiente a un delito de peculado por uso y extorsión agravada con radicado
50003107001200400050.
32. El último de los procesos reseñados, se encuentra con archivo definitivo, como consecuencia de la prescripción decretada el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Medidas de Seguridad de Descongestión de
Bogotá, en ese sentido, por tratarse de una de las causales de extinción de la acción penal, limita el poder de persecución del Estado para investigar y sancionar los delitos, ya que esta decisión confiere la seguridad al infractor penal de que no habrá en el futuro, investigación, juzgamiento y sanción por causa de 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNANDO DIAZ CONTRERAS dicha conducta,19 lo cual permite inferir que no existen nuevos procesos, en los cuales el despacho deba asumir su estudio con fines de incorporación.
33. Con respecto al informe de víctimas y su localización, la UIA, reportó que pudo encontrar a la señora Florentina Cruz de Culma y Beatriz Capera Culma, quienes expresaron su deseo de concurrir ante la JEP en dicha calidad. Sin embargo, dicha labor deberá ser complementada por parte de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que establezca comunicación con ellas y precise si requieren de asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si cuentan con representación de confianza para que aporten el correspondiente poder judicial. d) Otras disposiciones 34.- Teniendo en cuenta que dentro del expediente el señor Fernando Diaz Contreras no ha asignado a un profesional del derecho para su representación en esta Jurisdicción, por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se le requerirá para que indique si cuenta o no con abogado de confianza. En caso de contar con él, deberá aportar el poder correspondiente e
indicar su nombre completo y dirección de contacto. En caso contrario siendo un compareciente forzoso la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del Despacho, se deberá oficiar a FONDETEC, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pueda acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de garantizar plenamen
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