🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 313 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 313 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ

EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 313

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 9000154-53.2020.0.00.0001

Compareciente: Luis Alfonso Tangarife Narváez Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Luis Alfonso Tangarife Narváez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 6.429.129, en relación con el proceso penal nro. 201100031.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia anticipada del 11 de mayo de 2011 y en el marco del proceso penal nro. 2011-00031 (radicado 4883 de la Fiscalía 57 Especializada en Violaciones contra Derechos Humanos de Medellín), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, condenó al señor Luis Alfonso Tangarife Narváez como autor del delito de homicidio en persona protegida1 de Diego2

(menor de edad) y Andrés Fernando Guarín Marín3. 1 Dicha condena fue modificada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del 26 de junio de 2012, por la pena privativa de la libertad de doscientos cincuenta y seis (256) meses. Página 1 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ

EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001

2. El 12 de mayo de 2017, el señor Tangarife Narváez suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 300953, en la cual se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema”.

3. Mediante auto del 25 de julio de 20174, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a favor del señor Tangarife Narváez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA), contemplado en la Ley 1820 de 2016, en

relación con el proceso penal nro. 2011-00031, CUI nro. 4883.

4. Por medio de la Resolución 1292 del 11 de marzo de 20205, este despacho asumió el conocimiento de este asunto y, entre otras cosas, le ordenó al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) respecto las formas en que pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición, y atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, incluyendo el de no salir del país sin autorización previa. Así mismo, ordenó el impulso de la actuación, así: - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación; - Solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que informara qué procesos conoce en contra del 2 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento del señor Tangarife Narváez, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad del menor víctima con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de

menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Folios 283 y 284 en adelante. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9000154-53.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 4 Radicado Conti nro. 20171510127192 del 25 de septiembre de 2017. 5 Folios 2 al 8. Página 2 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001 compareciente y allegara copia de las decisiones de fondo proferidas en

estos y - Solicitó a los directores de los centros de reclusión militar y de personal del Ejército Nacional para que certificaran el tiempo de privación de la libertad del compareciente y su situación administrativa, respectivamente.

5. Después de advertir que ninguna de las órdenes dadas en la resolución mencionada en el numeral anterior se habían cumplido, a través de la Resolución 395 del 1º de febrero de 20216, estas se reiteraron.

6. En cumplimiento de lo ordenado, mediante Oficio nro. 202003012089 del 30 de noviembre de 20207, la UIA presentó un informe parcial de las gestiones adelantadas y en el que se advirtió que la única causa penal adelantada contra el señor Tangarife Narváez de interés para esta Jurisdicción era la identificada con radicado nro. 2011-00031, CUI nro. 4883. Por su parte, respecto a las víctimas indirectas identificadas, relacionó a las señoras María Olga Guarín Marín, Gloria Estela Guarín Marín, Bertha Inés Marín de Guarín y María Isabel Marín Álvarez. Finalmente, respecto a la remisión de las últimas decisiones de fondo, aportó copia de la resolución de acusación del 13 de diciembre de 20108, proferida por la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín, en el marco de la referida investigación, en la cual se acusó al compareciente como coautor del doble homicidio en persona protegida en perjuicio de los hermanos Guarín Marín.

7. Mediante comunicaciones del 5 de enero y del 28 de abril de 20219, se

recibieron certificados de la DICER sobre el tiempo de privación de la libertad del compareciente, estableciéndose un total de seis (6) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, por cuenta del proceso penal nro. 2011-00031, CUI nro. 4883. Además, aportó copia de la boleta de libertad nro. 303 del 26 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, atendiendo a la concesión del beneficio transitorio de la LTCA por parte de la referida autoridad. 6 Folios 354 a 361. 7 Folios 262 a 269. 8 Folios 283 a 324. 9 Folios 345 a 353 y 579 a 587. Página 3 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ

EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001

8. Por medio de la Resolución 395 del 1° de febrero de 2021, este despacho dio impulso a la actuación y reiteró las órdenes dadas en la decisión de asúmase.

9. Por su parte, mediante radicado 202101007724 del 19 de febrero de 202110, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP, solicitó al despacho reiterar las pruebas ordenadas en la Resolución 1292.

10. Por medio del Oficio nro. 202101010392 del 4 de marzo de 202111, la Dirección de Personal de Ejército Nacional remitió el certificado de retiro del señor Tangarife Narváez en el que se señala que este se produjo desde el 3 de febrero de 2011 por la causal de “inasistencia al servicio mas (sic) 10 días sin causa justificada” y adjuntó la constancia del tiempo de servicio del mismo.

11. El 4 de mayo de 202112, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.765.890 y tarjeta profesional 147.410 del Conejo Superior de la Judicatura, aportó el poder que le fue conferido por el señor Tangarife Narváez, el cual cuenta con la diligencia de presentación de este último ante la Notaria 18 del Círculo de Medellín.

12. El 18 de junio de 2021 fue allegado el escrito de CCCP por parte del compareciente13.

13. Mediante Resolución 3736 del 4 de agosto de 2021, este despacho analizó el CCCP citado, solicitándole al compareciente que lo ajustara de acuerdo con lo señalado en la decisión y le corrió traslado del mismo al Ministerio Público.

Además, se informó a la señora María Isabel Marín Álvarez, víctima indirecta identificada por la UIA, los requisitos para lograr su acreditación ante la JEP; se

reconoció personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez como apoderado del compareciente y se reiteró la práctica de pruebas.

14. El 3 de noviembre de 2021, se incorporó al expediente Legali la remisión que la jefe del Departamento de Atención a Víctimas de la JEP hizo a este despacho de la petición que presentó la señora María Isabel Marín Álvarez y en la que informó sobre su calidad de compañera del señor Andrés Fernando Guarín 10 Folios 362 a 366. 11 Folios 367, 368 y 375. 12 Folios 591 a 593. 13 Folios 594 a 611.

Página 4 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ

EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001

Marín, con quien esperaba un hijo, sin embargo, en este documento no manifiesta su intención de participar en el presente trámite. Aportó copia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad de su hijo14.

15. El 11 de noviembre de 2021, el señor Tangarife Narváez presentó el ajuste

de su CCCP15. Así mismo, remitió copia del acta de compromiso a la JEP nro. 300953-C, suscrita el 11 de octubre del mismo año16.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

16. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 917 y 5118 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Luis Alfonso Tangarife Narváez en relación con el proceso penal que se adelantó en su contra.

17. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”19 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la 14 Folios 662 al 669. 15 Folio 671 al 692. 16 Folios 693 y 694. 17 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un

tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 18 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 19 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 5 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ

EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001

libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

18. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad debido a la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el marco del proceso penal nro. 2011-00031, CUI nro. 4883 y la suscripción del acta de compromiso que suscribió el compareciente, ya que indicó como dirección de domicilio una nomenclatura ubicada en el casco urbano de la ciudad de

Medellín.

19. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP, en relación con el proceso penal nro. 2011-00031, CUI nro. 4883 para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Tangarife Narváez.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

20. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del

Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros20.

21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará 20 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

Página 6 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001 justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

22. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22.

23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001 con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias24, entre estas, la C-007 de 2018, en la que

precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27.

24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 27 Ibidem. Página 8 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ

EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001

Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.

24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

25. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para

señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

26. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.

27. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad31, integralidad32, prevalencia33 y complementariedad34y en sus

28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 31 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas Página 9 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”35.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal nro. 2011-00031, CUI nro. 4883 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

28. El 13 de diciembre de 2010, en el marco del proceso penal nro. CUI 4883, la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alfonso Tangarife Narváez como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida de los hermanos Jaime de Jesús y Andrés Fernando Guarín Marín. Respecto a los supuestos fácticos, la decisión señaló lo siguiente: Tuvieron génesis desde las horas de la noche del viernes 2 de julio de 2004,

cuando individuos pertenecientes al Ejército Nacional llegaron hasta la vivienda de la familia Guarín Marín, en la vereda Corrientes del municipio desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 32 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 33 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 34 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los

derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 35 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 32 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .766CC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-4510009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: LUIS ALFONSO TANGARIFE NARVÁEZ EXP. LEGALI 9000154-53.2020.0.00.0001 de Concepción, ordenando a uno de los integrantes de la familia, JAIME DE JESÚS GUARÍN MARÍN de 16 años de edad, para acompañarlos hasta la casa de Andrés Fernando, su hermano, lo cual así hubo de hacer, presentándose junto con los militares a eso de las doce de la noche en la residencia de ANDRÉS FERNANDO GUARÍN MARÍN en el barrio La Esperanza del municipio de El Peñol, sacándolo igualmente de la casa con la

versión de requerirlo para una investigación. La dupla de hermanos fue movilizados en un vehículo de […] propiedad de ORLADO DE JESÚS SÁN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...