JEP - Resolución SDSJ 3130 20 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3130 20 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CS HAROL MANUEL MOSQUERA GARZÓN, SLP PEDRO NEL QUEVEDO ROMERO Y
SLP HERNANDO ROJAS BAENZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023
Número de Expediente Digital: 1501109-61.2023.0.00.0001
Comparecientes: CS Harol Manuel Mosquera Garzón
C.C. No. 80.312.021
SLP Pedro Nel Quevedo Romero
C.C. No. 1.106.889.275
SLP Hernando Rojas Baenz
C.C. No. 91.468.636
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conduc ta: Presunta infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 01 de septiembre de 2023
Resolución No. 3130 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, asume el conocimiento del trámite de los miembros del Ejército Nacional: i) Cabo Segundo (CS) Harol Manuel Mosquera Garzón, identificado con C.C. No. 80.312.021; ii) Soldado Profesional (SLP) Pedro Nel
Quevedo Romero, identificado con C.C. No. 1.106.889.275; y iii) Soldado Profesional (SLP) Hernando Rojas Baenz, identificado con C.C. No. 91.468.636,
y se pronuncia sobre su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario IUS 2010-312164, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso IUS 2010312164, pueden extraerse del auto de fecha 15 de septiembre de 2020, por medio 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Contraguerrillas No 97 “Mayor Alberto Capacho Guerrero” del Ejército Nacional de Colombia (EJC)2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Los citados acontecimientos fueron objeto de investigación disciplinaria por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C., quien mediante decisión del 15 de septiembre de 2020 y sin haber emitido fallo, resolvió suspender la actuación y remitirla ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
3. El 01 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido a conocimiento de este Despacho como parte de la Subsala Especial Catatumbo, creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de: i) el CS Harol Manuel Mosquera Garzón, identificado con C.C. No. 80.312.021; ii) el SLP Pedro Nel Quevedo Romero, identificado con
C.C. No. 1.106.889.275; y iii) el SLP Hernando Rojas Baenz, identificado con C.C.
No. 91.468.636. 1 Radicado 202301047720 del 10 de agosto de 2023. 2 Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS 2010-312164. Página 1. Expediente Digital 150110961.2023.0.00.0001. Folio 3. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Precisiones iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Mosquera Garzón, Quevedo Romero y Rojas Baenz, y la aceptación de su sometimiento por el proceso IUS 2010-312164; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles.
6. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y
documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP pertinentes para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las cuales no se tiene aún conocimiento, pidiéndoles además complementar la información como parte del deber legal que les asiste en virtud de su calidad de comparecientes de este Sistema.
7. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander que ella adelanta.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
11. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los
beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
13. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del
proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Sobre el caso en estudio
14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario IUS 2010-312164.
15. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Harol Manuel Mosquera Garzón, Pedro Nel Quevedo Romero y Hernando Rojas Baenz, considera el Despacho que esta se encuentra
acreditada, pues en el auto del 15 de septiembre de 2020, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a integrantes del: (…) Batallón Contraguerrillas No 97 “Mayor Alberto Capacho Guerrero” del Ejército Nacional de Colombia (EJC)5.
16. Así mismo y respecto de los militares señalados, se indicó que se trataba del “Cabo Segundo” Harol Manuel Mosquera Garzón, y los “Soldados Profesionales” Pedro Nel Quevedo Romero y Hernando Rojas Baenz6, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los mencionados ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
17. En este punto, es importante recordar que al tratarse de miembros de la fuerza pública, tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado
de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS 2010-312164. Página 1. Expediente Digital 150110961.2023.0.00.0001. Folio 3. 6 Ibidem. Página 6. Folio 8. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose así a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca9.
18. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional10.
19. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Contraguerrillas 97 “Mayor Carlos Alberto Capacho Guerrero” adscrito a la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando 7 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada
(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 8 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 9 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 10 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 6
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20. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado11.
21. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se
puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
22. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que, en un inicio, se dijo que la muerte del señor Ender José Botello Rodríguez había ocurrido “en combate”, sostenido con miembros del “(…) Batallón Contraguerrillas No 97 “Mayor Alberto Capacho Guerrero” del Ejército Nacional de Colombia (EJC)”14, ocurrido el 24 de septiembre de 2009 en la vereda La Cueva del municipio de San 11 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido
cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 13 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 14 Auto de fecha 15 de septiembre de 2020, proferido por la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario IUS 2010-312164. Página 1. Expediente Digital 150110961.2023.0.00.0001. Folio 3. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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narcoterrorista sin identificar”15.
23. No obstante, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos de Bogotá D.C. decidió aperturar investigación disciplinaria en contra de los uniformados porque estos acontecimientos: (…) presuntamente pueden constituir infracción al Derecho Internacional Humanitario, y según el informe inicial, esta persona no hacía parte de ningún grupo al margen de la ley, conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que al parecer, las víctimas no participaban directamente en las hostilidades, (…)16. (Subrayas fuera del texto original)
24. Pues bien, de la información recabada y pese a que se trata de un asunto disciplinario que no avanzó hacia la imposición de una sanción disciplinaria o el esclarecimiento de lo ocurrido, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”17, que, aparentemente, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate irregular en el que se dio la muerte de un ciudadano civil que se hizo pasar por miembro de grupos armados organizados al margen de la ley, tildándolo además de “NARCOTERRORISTA”18, sin que exista una prueba que soporte dicha condición.
25. Esta práctica en que presuntamente incurrieron los comparecientes, prima facie puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales19, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos
15 Copia de proceso disciplinario. Radicado 202301047720 del 10 de agosto de 2023. Documento PDF contentivo de la actuación. Folio 8. 16 Ibidem. Página 6. Folio 8. 17 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 18 Copia de proceso disciplinario. Radicado 202301047720 del 10 de agosto de 2023. Documento PDF contentivo de la actuación. Folio 11. 19 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes20.
26. Pese a que la muerte del señor Ender José Botello Rodríguez NO fue relacionada como parte del mencionado patrón macrocriminal dentro del Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por la SRVR, las circunstancias fácticas en que este hecho ocurrió permiten concluir que estamos ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales21, ocurrido por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. Por lo anterior, se aceptará el sometimiento a la JEP de los señores Harol Manuel Mosquera Garzón, Pedro Nel Quevedo Romero y Hernando Rojas Baenz, por la actuación disciplinaria objeto de este pronunciamiento, comunicando tal determinación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para lo de su competencia. 20 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 21 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan
consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP HERNANDO ROJAS BAENZ
28. Así mismo, teniendo en cuenta que los comparecientes no han suscrito el acta
de sometimiento formal ante la JEP; y que dicha situación no impide pronunciarse sobre su sometimiento22, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que ellos procedan a suscribir dicha acta, así como su anexo correspondiente, por el proceso disciplinario en cuestión.
29. Ahora bien, teniendo en cuenta que los comparecientes que conforman este asunto no han sido seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes por la SRVR23, ni tampoco fueron objeto de remisión ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro de los Autos 125 de del 2 de julio de 2021 y 040 del 23 de marzo de 2022, siguiendo la normatividad aplicable24 su proceso continuará ante esta Sala hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica, para lo cual deberá tenerse en cuenta la normatividad y jurisprudencia pertinentes25.
4. Sobre el Régimen de condicionalidad
30. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201726, (iv) 22 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como
limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 23 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanció
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