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JEP - Resolución SDSJ-3133 29-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3133 29-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 0001945-16.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3133 Bogotá D.C., 29 de junio de 2021

Número de expediente SAJ: 0001945-16.2020.0.00.0001

Compareciente: José Guillermo Luna

Jaramillo 71.983.014

Situación Jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: Solicitud directa Fecha de reparto: 28 de octubre de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor José Guillermo Luna Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.983.014, quien pidió someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor José Guillermo Luna Jaramillo, a través de petición de sometimiento1 radicada en fecha 15 de mayo de 2020, indicó […] Le solicito ser acogido a la Ley 1820 de 2016 ya que el Estado Colombiano necesita saber la verdad. […] Pertenecí al Bloque Central Bolívar Frente Sur Putumayo de las AUC, fui desmovilizado en el año 2006 en Puerto Asís Putumayo – Base Santana. […], para la fecha mi jefe inmediato y dueño del

1 Radicado No.202001005848 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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Bloque era alías Macaco y mis comandantes eran alias Pipas y Daniel y mi alias era Moisés, respetado Despacho […]. Quiero esclarecer varios hechos ocurridos durante mi permanencia, durante todo el tiempo que duré en las Autodefensas unidas de Colombia, debía cumplir órdenes y se (sic) donde hay varias fosas de las cuales quiero entregar y así cumplir con la Ley 1820 de 2016 que habla de una paz libre y duradera. Le solicito que por favor sea aceptado en la JEP para esclarecer todos los hechos.

2. Una vez asignada la solicitud al despacho y revisado el análisis de la información disponible, se verificó que con la petición inicial no se radicaron documentos diferentes a esta; en consecuencia, mediante Resolución No. 4915 del 16 de diciembre de 2020, entre otras disposiciones, se instó al compareciente para que allegue a esta Jurisdicción: (i) documentos que den cuenta de la calidad en la que actúa y, (ii) las piezas procesales o decisiones judiciales proferidas en su contra

que denoten su situación jurídica y la conexión de esta con el conflicto armado.

3. Revisando los sistemas de gestión documental de la JEP, se observa que la Resolución No. 4915 del 16 de diciembre de 2020, se comunicó al señor José Guillermo Luna Jaramillo, mediante oficio SDSJ No. 10225 – 2021 con fecha 10 de mayo de 2021, con la indicación que en cumplimiento del mencionado acto contaba con cinco (5) días siguientes a partir del recibo de la comunicación para hacer llegar los documentos solicitados.

4. Una vez más revisado el expediente en su integridad, y consultados los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró comunicación por parte del señor José Guillermo Luna Jaramillo que en cumplimiento de lo ordenado, subsane lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito; de modo que, la información suministrada por el compareciente es insuficiente para establecer: (i) su status libertatis y, (ii) la situación fáctica por la cual pretende someterse a esta Jurisdicción.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico: 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal; (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción2 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya

asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales3, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”4 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al 2 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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con la validez del proceso5.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”6 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

(b) De la competencia de la JEP. 5 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 8 Ídem, C-328 de 2015. 9 ibid. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia11: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.

En atención a que necesariamente, los factores de competencia deben concurrir, se procede a su análisis y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. De la competencia personal.

A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F.

de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.12 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 12 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9DB461 ogidóc le y 1000.00.0.0202.61-5491000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚMERO DE PROCESO 0001945-16.2020.0.00.0001 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.13 En efecto, ha sido reitera la consideración14 de esta Sala de Justicia relación a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP. En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente

a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en 13 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 14 Resolución 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚMERO DE PROCESO 0001945-16.2020.0.00.0001 calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables15. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo

declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”16, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. 15 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala17 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no es su juez natural. En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción. (c) Sobre el precedente de la Sección de Apelación La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y

personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).18 17 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 18 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no

colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”19 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales20, que rigen también en el marco de la justicia transicional. Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con 19 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 20 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales

tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración práctica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. Ahora, la acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con los establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la

Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.22 21 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012. 22 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 0001945-16.2020.0.00.0001

En el caso del señor José Guillermo Luna Jaramillo, como se señaló en párrafos anteriores, se le solicitó subsanar su solicitud, y a pesar de haber tenido conocimiento de las falencias en su solicitud, desatendió el

requerimiento de esta corporación y las obligaciones o cargas que se le han atribuido. (d) El caso concreto De acuerdo con la competencia de la Sala enmarcada en las disposiciones de Ley 1820 de 2016, articulo 28 numeral 1023 y párrafo tercero del artículo 49 de la Ley 1922 de 201824, no se encuentra ningún documento que demuestre investigación, proceso o condena que lo vincule como miembro integrante o colaborador de la organización guerrillera FARCEP. Para esta decisión co

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