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JEP - Resolución SDSJ-3134 29-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3134 29-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001985-95.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3134 Bogotá D.C., 29 de junio de 2021

Número radicado SAJ: 0001985-95.2020.0.00.0001

Compareciente: Álvaro Juan Osorio Laguna C.C. 10. 176.952

Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 14 de octubre de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER Con el fin de continuar con el trámite de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, procede el despacho a pronunciarse sobre el escrito presentado por el señor ALVARO JUAN OSOSRIO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.176.952, respecto del programa concreto, programado y claro que le fue solicitado, y el cual deberá cumplir en aras de obtener o mantener los beneficios transicionales propios de esta Jurisdicción.

II. ANTECEDENTES.

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), en cumplimiento de lo ordenado en auto interlocutorio No. 4485 de 27 de diciembre de 2017, remitió al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No. 6098 de 27 de diciembre de 2017, copia de la decisión adoptada por la

mencionada autoridad judicial en la que informa la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De igual modo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia-, informó al despacho, lo ordenado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para los Miembros de las Fuerzas Militares EJEBE, sobre la supervisión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedida al señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA; supervisión que realizaría hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz determine lo de su competencia, como

lo señala el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016.

3. El asunto fue repartido a este despacho el día 14 de octubre de 2020 y en desarrollo del presente trámite, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 4184 de 27 de octubre de 2020, le comunicó al señor OSORIO LAGUNA, la asunción del estudio de las diligencias. le requirió para subsanar su solicitud y, entre otras disposiciones, le solicitó que presentara, dentro de los diez (10) días contados a partir de la correspondiente comunicación, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; asimismo, esta decisión fue informada al Ministerio Público para lo de su competencia.

4. Con respecto al beneficio del Sistema Integral – SIVJRNR-, del que actualmente se encuentra gozando el señor ALVARO JUAN OSOSRIO LAGUNA, este es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, conferida por la jurisdicción ordinaria, mediante Resolución No. 4184 de 27 de octubre de 2020, le fue requerido al compareciente, la presentación de un programa concreto, programado y claro, a fin de verificar la permanencia del beneficio que actualmente goza. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Con fecha 11 de enero de 2021, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional,1 mediante certificación allegada al Despacho, en respuesta a Resolución No. 4184 de 27 de octubre de 2020, informa que “ (…) una vez consultado el Sistema de Información y

Administración de Talento Humano del Ejército Nacional SIATH, el señor Sargento Primero (Retirado) ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía 10.176.952, se encuentra retirado de la Institución desde el día 13 de enero de 2017, por causal “SEPARACIÓN ABSOLUTA”; en complemento, envía constancia de tiempo de servicio.

6. Consultados los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encontró, que mediante memorial con radicado No. 202101001212, el señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, en respuesta a la Resolución. 4184 de 27 de octubre de 2020, presentó propuesta de programa de aportes a la verdad.

7. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIAde la JEP,

con fecha 25 de enero de 2021, presentó al despacho, informe parcial de avance, y solicitud de prórroga de la comisión ordenada mediante Resolución No. 4184 del 27 de octubre del 2020; el mencionado informe relaciona los siguientes procesos: Número de Noticia Criminal Delito Fecha de los Despacho que Hechos conoce el Proceso 11001606606420070008717 Homicidio 03-09-2007 Fiscalía 102 DECVDHCúcuta 11001606606420070008724 Homicidio 26-08-2007 Fiscalía 102 DECVDH Cúcuta 11001606606420070004926 Homicidio 03-06-2007 Fiscalía 49

DECVDH

Bogotá 1 Radicado No. 2021313000227193: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Con fecha 23 de enero de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión

Militar, del Comando General de las Fuerzas Militares,2 en respuesta a lo requerido mediante Resolución No. 4184 de 27 de octubre de 2020, remitió al despacho certificado de privación de la libertad de ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10. 176.952, en el cual informa que, “(…) la privación de la libertad se cumplió en los lapsos que a continuación se relacionan:

  • Radicado No. 162-773 FISCALÍA ÚNICA ESPECIALIZADA ASUNTOS HUMANITARIOS DE CÚCUTA RADICADO: 54498 3104002 2011-0044 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Según Boleta de Detención No. 004; de fecha 08 de julio de 2010, se solicita mantener Detenido al señor OSORIO LAGUNA ALVARO JUAN; sindicado por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. con ocasión a los hechos acaecidos, en la vereda Curasica, jurisdicción del municipio de la playa de Belén - Norte de Santander - Radicado No. 2021363000360221: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDICER-1.9 Cra 46 No. 20B 99 Edificio Coper 5 piso Tel.4261489 opc 3 - No.3137936440

www.ejercito.mil.co Dicer@buzonejercito.mil.co Causa penal adelantada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

CIRCUITO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, despacho

judicial que mediante decisión de fecha mayo 18 de 2017; resolvió sustituir la medida de aseguramiento a OSORIO LAGUNA ALVARO JUAN, por la contemplada en el inciso 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. - Radicado No. 8724 FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UNDHDIH DE CUCUTA RADICADO: 2015 0013 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Con ocasión a los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2007, en la vereda Llanón, municipio de Ábrego – Norte de Santander, la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UNDH – DIH DE CÚCUTA, avoca conocimiento mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2012; imponiendo medida de aseguramiento en contra del señor OSORIO LAGUNA ALVARO JUAN, mediante resolución adiada 19 de noviembre de 2013. 2 Radicado No. 2021363000360221 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 0001985-95.2020.0.00.0001 - Radicado No. 8717 FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UNDHDIH DE CUCUTA - Radicado No. 2021363000360221: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDICER-1.9 Cra 46 No. 20B 99 Edificio Coper 5 piso Tel.4261489 opc 3 - No.3137936440

www.ejercito.mil.co Dicer@buzonejercito.mil.co RADICADO: 54498 3146 003 2016 00033 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER. - Con ocasión a los hechos acaecidos el 03 de septiembre de 2007, en la vía que de Ocaña conduce a Aguachica, sobre la vía pública del municipio de Rio de Oro – Cesar; la FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA UNDH - DIH DE CUCUTA, impuso medida de aseguramiento a través de Resolución adiada 29 de abril de 2014, solicitando que una vez cesen los motivos de privación de la libertad del procesado, el citado quede a disposición de ese despacho judicial. Causa penal adelantada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER, despacho judicial que mediante sentencia condenatoria anticipada de fecha 23 de junio de 2016, Resolvió; condenar al señor OSORIO LAGUNA ALVARO JUAN; a la pena privativa de la libertad de 204 meses de prisión, como coautor

responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y a al accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal […].

9. Verificada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no reposa en el expediente del compareciente en mención ni las actas de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y compromiso.

III. CONSIDERACONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal que antecede, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que quedan sujetos los comparecientes una vez se someten a esta Jurisdicción. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 0001985-95.2020.0.00.0001

1. De la competencia y el sometimiento.

a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. En el caso en estudio, tal como quedó reseñado en precedencia, el señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.176.952, se encuentra actualmente gozando de un beneficio propio del sistema integral SIVJRN, esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, conferida por la jurisdicción ordinaria. b. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las

FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros3 . 3 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”4 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.5 no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 4 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del

conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 5 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el

perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta9. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: 6 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 8 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del

acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 9 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.59-5891000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001985-95.2020.0.00.0001 Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta10. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma11. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto

armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”12 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”13. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”14. 10 Véase la nota al pie N.° 13. 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 12 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase nota al pie N° 18 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001985-95.2020.0.00.0001 Por otro lado, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento15. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad16, integralidad17 y complementariedad18y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida 15 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su

intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.” 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema

contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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c. Cumplimiento de los factores de la competencia en el presente caso. Para la determinación de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el despacho examinará los factores de competencia a la luz del caso objeto de estudio, y lo probado dentro del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro del proceso con radicado interno No. 2017-E2-04833, mediante el cual , en decisión de 27 de diciembre de 2017, la mencionada autoridad judicial, otorgó al sentenciado ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.390.036, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a que se refiere los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016; según la información consignada en la pieza procesal se tiene lo siguiente: […] El señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, a la pena de 204 meses de prisión, en sentencia del 23 de junio de 2016, por los delitos

de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE

ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES […].

Competencia en razón de la persona: al examinar el caso que nos ocupa se tiene que el señor ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, hacía parte del Ejercito Nacional para la época de los hechos; así quedo consignado por el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, 20 “(…) de conformidad con la sentencia de condena el sentenciado ALVARO JUAN OSORIO LAGUNA, en condición de Sargento Viceprimero hac

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