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JEP - Resolución SDSJ-3136 29-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3136 29-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO 9000798-30.2019.0.00.0001

JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3136 Bogotá D.C., 29 de junio del 2021

Número de radicado SAJ: 9000798-30.2019

Compareciente: Jorge Alexander Gómez

Bernal

C.C. No. 79.685.885

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Calidad del sujeto: Fuerza Pública

(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 25 de noviembre de 2019.

I. ASUNTO A RESOLVER: Procede al despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud presentada por el compareciente Jorge Alexander Gómez Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No.

79.685.885.

II. HECHOS RELEVANTES Los hechos a que se refiere el presente caso, fueron narrados en decisión de la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Yopal – Casanare, por medio de la cual se profirió resolución de acusación, entre otros implicados, al Mayor Jorge Alexander Gómez Bernal como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el día 22 de abril de 2007 en los que perdió la vida el 1 bew

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL ciudadano Ernesto Cruz Guevara de 28 años de edad, quien fue sacado de su casa ubicada en la vereda El Retiro del municipio de Aguazul – Casanare por miembros del Batallón Guías de Casanare del Ejército Nacional adscritos a la Brigada 16 en compañía de dos detectives del extinto DAS y luego fuera ejecutado extrajudicialmente para ser presentado como subversivo dado de baja en combate.

III. ANTECEDENTES

1. Verificados los listados entregados por el Ministerio de Defensa Nacional respecto de los miembros de la Fuerza Pública a la JEP, se encuentra que el señor Jorge Alexander Gómez Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.685.885, se encuentra registrado en el

listado No. 3 con el caso 454 del Ejército Nacional.

2. Mediante Resolución 7399 del 28 de noviembre de 2019, el despacho

dispuso, entre otras determinaciones, asumir el conocimiento del asunto y requerir al compareciente para que expresen el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.

3. Con Resolución No. 3004 del 22 de junio de 2021, se dispuso –por solicitud de la apoderada del comparecientey en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el art. 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, la actualización de antecedentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras autoridades.

4. El señor Jorge Alexander Gómez Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.685.885, se encuentra actualmente gozando del beneficio de libertad propio del sistema integralSIVJRN, esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, conferida por la jurisdicción ordinaria.

El beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concedido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de Seguridad de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2017, en favor del aquí compareciente, luego de verificarse los requisitos establecidos en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

5. Verificada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se evidenció que el señor Jorge Alexander Gómez Bernal, suscribió acta de sometimiento N°. 301179 el 09 de junio de 2017 ante la Jurisdicción Especial para la

Paz.

6. El 03 de febrero de 2020, el compareciente dio respuesta a la Resolución No. 7399 del 28 de noviembre de 2019, y aportó su compromiso claro, concreto y programado. Documento que será analizado en lo sucesivo.

7. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante oficio 202003009038 del 07 de septiembre de 2020, remitió al despacho, Informe Final sobre procesos seguidos en contra del aquí compareciente y sobre los datos de ubicación y contacto de las víctimas.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal arriba mencionada, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Jorge

Alexander Gómez Bernal, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.

1. De la competencia y el sometimiento De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así

como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Como quedó plasmado en los antecedentes, el compareciente se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la que se refieren los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. El beneficio le fue otorgado el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. a. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva

de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 1 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23

del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”2 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución3. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20184, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias5, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la 2 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el

conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 3 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del

delito”. 4 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”6, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y

el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta7. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por 6 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición

citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 7 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”8. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma9. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección

constitucional de las víctimas10. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas11. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación 8 Véase la nota al pie n.° 13. 9 Véase la nota al pie n.° 13. 10 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL cercana y suficiente con su desarrollo”12. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”13. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento14. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, 12 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Véase nota al pie n.° 18. 14 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su

intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL estos son, especialidad15, integralidad16, prevalencia17 y complementariedad18y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”19. De acuerdo con

lo anterior, el despacho deberá aplicar un estudio de intensidad media-baja en el análisis material de competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto. b. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso seguido en contra del compareciente. • Competencia en razón al tiempo y en razón a la persona. El señor Jorge Alexander Gómez Bernal compareció a esta Jurisdicción en calidad de Oficial del Ejército Nacional, y manifestó estar en servicio activo 15 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 16 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la

construcción de la memoria histórica”. 17 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 18 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 19 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO 9000798-30.2019.0.00.0001

JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL

(Comandante de la Fuerza de Tarea “Oro Negro”) cuando ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2007 en el sector de la vereda “Retiro Milagros” del municipio de Aguazul (Casanare). Circunstancias en las que resultó asesinado el señor Ernesto Cruz Guevara. Frente a la calidad de miembro del Ejército del señor Gómez Bernal, para el momento de los hechos punibles, se entiende dicha calidad como un hecho cierto, toda vez que bajo la connotación de miembro de la fuerza pública, se encuentra condenado por la Justicia Ordinaria, sin tacha alguna frente a la pertenencia del aquí compareciente al Ejército Nacional, para el momento del punible. Teniendo en cuenta la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Gómez Bernal, en relación con los hechos por los cuales pesa condena en su contra, el aquí compareciente se encuentra sometido de manera forzosa ante esta Jurisdicción y es esta su juez natural, respecto de conductas ocurridas con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado y que hayan tenido lugar antes del 1 de diciembre del 2016. Así las cosas, para el despacho resulta claro el cumplimiento de los factores

de competencia personal y temporal en relación con el asunto del Jorge Alexander Gómez Bernal. Veamos ahora la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado: • Competencia en razón a la materia. Sea lo primero precisar nuevamente los hechos por los que el aquí compareciente ha sido condenado en la Justicia Ordinaria, por el delito de homicidio en persona protegida. Se trata de una operación militar llevada a cabo en el sector de la Vereda “Retiro Milagros” del municipio de Aguazul (Casanare), ocurridos el 22 de abril de 2007, en la que el resultado dejó como saldo el asesinato del señor Ernesto Cruz Guevara. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NÚMERO DE PROCESO 9000798-30.2019.0.00.0001

JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL Según lo manifestó el compareciente en su Régimen de Condicionalidad, la víctima fue capturada con vida por los militares bajo su cargo. Indicó que él no se encontraba en el lugar de la captura, pero dirigía remotamente la

operación. A continuación lo expresado por el compareciente, sobre lo ocurrido: “[…] simultáneamente le informo al Señor Teniente Coronel Espitia Oficial B-3 de los hechos ocurridos y sobre la captura que realizo la unidad, pero la repuesta del Señor Oficial Espitia fue “no queremos capturados, necesitamos bajas en combate” simultáneamente me suena el celular, donde me llama el Teniente Coronel Sarmiento Valbuena Oficial B-2 y quien envió el personal del DAS y el desmovilizado quien me dijo lo siguiente “Ese capturado no puede llegar vivo a la Brigada y que nosotros no éramos buenos samaritanos” desafortunadamente en ese momento no supe que hacer, pues la orden me la habían dado dos Oficiales Superiores, los cuales sino la cumplían me iban hacer la vida imposible durante el tiempo que me quedaba en la Brigada 16, no sé cómo fui a retrasmitir esa orden dada por mis Superiores y lo que le manifesté por el radio al Sargento Jean Carlos Torres fue lo siguiente “no somos buenos samaritanos y que él sabía qué hacer con el capturado” El Sargento en ningún momento me manifestó que no lo iba hacer, después de un tiempo corto, la verdad no recuerdo cuanto tiempo fue el Sargento Jean Carlos Torres me informa que tienen un uniformado dado de baja, con armamento y dotación [Sic]”. De lo anterior se desprende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constitutivas de los delitos imputados al compareciente, ocurrieron mientras el señor Gómez Bernal, se encontraba en ejercicio de sus funciones como agente de la fuerza pública; de tal suerte que al analizar la competencia

material de esta Jurisdicción y teniendo en cuenta las disposiciones de la Sección de Apelación sobre los niveles de intensidad para el análisis del nexo causal entre al conducta punible y el conflicto armado, los hechos aquí descritos sí guardan relación con el conflicto armado interno. Bajo esta perspectiva fáctica, el despacho entra a analizar la competencia material de esta Jurisdicción Especial frente al caso concreto, a trav

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