JEP - Resolución SDSJ-3137 21-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3137 21-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LEONARDO SUAREZ MEDINA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de agosto de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000010-50.2018/0.00.0001
Compareciente: Leonardo Suárez Medina
C.C. No. 15.171.609
Situación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida y otros Resolución No. 3137 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor SLP Leonardo Fabio Suárez Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.171.609, quien adujo en su oportunidad postularse a este sistema transicional en calidad de miembro retirado de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de
Colombia. Cabe anotar que el compareciente Suárez Medina se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria por los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y, que su asunto fue incluido dentro de los 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO SUAREZ MEDINA listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como casos No. 65, 65E y 65F.
II. HECHOS
A. CASO 65: RADICADO NO. 44-874-3189-001-2010-0092-00
1. El 5 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), condenó al señor Leonardo Suárez Medina a la pena de 288 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, dentro del proceso penal radicado No. 44-874-3189-0012010-00092-00, por hechos acaecidos el 4 de julio de 2006. Dicha providencial judicial hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la condena y señaló que: “El 4 de julio de 2006 en la finca La Bonanza ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, del Departamento de la Guajira, perdieron la vida los señores Mario Alberto Camargo, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, en un presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al grupo de Caballería
Mecanizado No. 2 CR. Juan José Rondón, como desarrollo de la Orden de
Operaciones Flamante, misión táctica Jumanyi (…)”2.
2. El 21 de septiembre de 2010, la anterior providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira)3.
3. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), concedió al señor Leonardo Suárez Medina el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada4. 2 Expediente Radicado JEP No. 9000010-50.2018/0.00.0001, fls. 103 - 227. 3 Expediente Radicado JEP No. 9000010-50.2018/0.00.0001, fls. 103 - 227. 4 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Oficio No. 6170 del 19 de junio de 2018.
2
EXPEDIENTE: 9000010-50.2018/0.00.0001
B. CASO 65E: RADICADO NO. 44874-31-01-000-2011-00086-00
4. El 21 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), condenó al señor Leonardo Suárez Medina a la pena de 347,4 meses de prisión y multa de 2017.77 S.M.L.M.V, por las conductas punibles de homicidio agravado, dentro del proceso penal radicado No. 44-874-31-01-000-2011-00086-00, por hechos acaecidos el 2 de marzo de 2007. La autoridad judicial señaló los
hechos que dieron lugar a la condena: “Los hechos materia de investigación sucedieron el día 2 de marzo de 2007 en el sector el Pintado, vereda Santa Ana, en la jurisdicción del Municipio de Urumita – La Guajira, en el que resultaron muertos dos personas de sexo masculino los cuales respondían a los nombres de José del Carmen Pacheco Pacheco (…) y Luis Alfonso Pabón Pérez (…), en un presunto combate con tropas del Ejército Nacional en la operación Militar Desarrollada por el agente estatal, representado por Tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No. -2 Juan José Rondón de Buena Vista, La Guajira, al mando del Teniente Junco Parra Diego Armando en cumplimiento de la Misión Táctica Fortuna, Operación Macedonia”5.
5. El 4 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió al señor Leonardo Suárez Medina el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada6.
C. CASO 65F: RADICADO NO. No. 44-874-3189-001-2011-00090-00
6. El 11 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), condenó al señor Leonardo Suárez Medina a la pena de 345 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado, dentro del proceso penal radicado No. 44-874-3189-001-2011-00090-00, por hechos acaecidos el 11 de febrero de 2007. Dicha autoridad judicial relató los hechos que origen a la
condena: 5 En la mencionada decisión se precisó que está ampliamente demostrado que el SLP. ® Leonardo Fabio Suárez Medina para la época de los hechos era miembro del Ejército Nacional y prestaba sus servicios en el Grupo Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón”, así mismo que participó en el desarrollo de la operación táctica realizada el día 2 de marzo de 2007. Expediente Radicado JEP No. 900001050.2018/0.00.0001, fls. 334-358. 6 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Oficio No. 7636 del 30 de julio de 2018. Expediente Radicado JEP No. 9000010-50.2018/0.00.0001, fls. 257 – 263. 3
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“El día 11 de febrero de 2007, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, en desarrollo de la Misión Táctica No. 42 “Fiera”, sobre el sector de la Piscina corregimiento del municipio de Villanueva del Departamento de la Guajira, tuvo un encuentro armado entre tropas adscritas a esa unidad y miembros pertenecientes al frente 59 de las ONT – FARC, dando como resultado un particular fallecido de nombre Yilber de Jesús Atencio Orozco”7.
7. Mediante certificado expedido por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública “CPAMS EJUPA”, se tuvo
conocimiento que el señor SLP ® Leonardo Fabio Suárez Medina, actualmente se encuentra en libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro de los procesos penales No. 44874-31-01-00-2011-00086-00, 44874-31-89-001-201000092-00 y 44-874-3189-001-2011-00090-008.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. La presente solicitud tuvo origen en la remisión que el Ministerio de Defensa Nacional hizo a la Secretaría Ejecutiva de la JEP de los casos No. 65 (CUI No. 44874-31-01-00-2011-00086-00), 65E (CUI No. 44874-31-89-001-2010-00092-00 y
65F (CUI 65F 44-874-3189-001-2011-00090-00), listados el 17 de marzo y 27 de noviembre de 2017 y 19 de enero de 2018 respectivamente, pertenecientes al señor SLP ® Leonardo Fabio Suárez Medina.
9. El 19 de abril de 2017, el SLP. ® Leonardo Fabio Suárez Medina suscribió el acta No. 300756 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la cual manifestó su deseo de sometimiento, así como del cumplimiento de los compromisos que ello conlleva, relacionando el radicado No. 448743189001201100086-00 adelantado por el delito de homicidio agravado.
10. El 11 de mayo de 2018, este Despacho mediante la resolución No. 169 de 2018,
se asumió el estudio de los casos No. 65, 65 E y 65 F remitidos por el Ministerio 7 Ministerio de Defensa Nacional, ficha tecnica Caso No. 65F. 8 Certificado No. 0577 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-EJUPA 1.9. del 5 de marzo de 2019. 4
EXPEDIENTE: 9000010-50.2018/0.00.0001 de Defensa Nacional y se informó de la misma al delegado del Ministerio Público ante la JEP y a las víctimas para que se pronunciaran al respecto9.
11. El 11 de mayo de 2018, este Despacho por medio de la resolución No. 170 de 2018, requirió al señor Suárez Medina, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, ofició al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás autoridades judiciales que conocieron de los procesos penales adelantados en contra del compareciente, para que allegaran piezas procesales y demás información que permitiera establecer su situación jurídica10.
12. El 28 de mayo de 2018, el señor Leonardo Fabio Suárez Medina, relacionó información respecto de los procesos penales con radicados No. 44874-31-01-002011-00086-00, No. 44874-31-89-001-2010-00092-00 y No. 44-874-3189-001-201100090-00 adelantados en su contra.
13. El 30 de septiembre de 2018, la UIA a través de Oficio No. UIA – F06T0059,
presentó “informe final” al Despacho de conformidad con la comisión ordenada en la resolucion No. 170 de 201811.
14. El 17 de enero de 2020, el señor Leonardo Fabio Suárez Medina allegó escrito a través del cual confirió poder especial, amplio y suficiente al defensor técnico Carlos Arturo Fonseca identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 127439 del CSJ, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC-, para que ejerza su defensa en las actuaciones adelantadas en esta jurisdicción12.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creados a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado 9 Orfeo 20183340006703. 10 Orfeo 20183340006773. 11 Expediente Radicado JEP No. 9000010-50.2018/0.00.0001, fls. 361-362. 12 Orfeo 20201510029212.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO SUAREZ MEDINA en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico13; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201714,
se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados. Entre estos la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
16. En este caso, se advierte que el señor Leonardo Suárez Medina, en lo que se refiere a los casos 65 (CUI No. 44874-31-01-00-2011-00086-00), 65 E (CUI No. 44874-31-89-001-2010-00092-00 y 65F (CUI 65F 44-874-3189-001-2011-00090-00) de la Fuerza Pública, se encuentra en libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida el 4 de enero de 2018 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).
17. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos. 13 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6
EXPEDIENTE: 9000010-50.2018/0.00.0001
17. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción
y el mantenimiento del beneficio que fue concedido, debe imponérsele al compareciente Leonardo Suárez Medina, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
18. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como algunos aspectos adicionales que sobre el caso del compareciente se han suscitado, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Leonardo Suárez Medina a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
1. Sobre el Régimen de condicionalidad
19. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
20. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al
beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7
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21. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los
órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…). 16
22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria17.
23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de 16 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.
17 Ibidem.
8
EXPEDIENTE: 9000010-50.2018/0.00.0001 los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
24. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia18, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes19.
25. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella20, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al compareciente Leonardo Suárez Medina debe mantenerse a su favor; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que de él adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento a la misma.
26. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente Leonardo Suárez Medina suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones
con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de
201921. Asimismo, el beneficiario deberá manifestar su compromiso de 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 19 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 20 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 21 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEONARDO SUAREZ MEDINA contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las
víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.
27. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz22, el compareciente Leonardo Suárez Medina, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario del cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 27.1 Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces23; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer24; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena25. 27.2 Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 22 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 23 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 24 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 25 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10
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(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 27.3 Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
27.4 Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición26. 27.5 Teniendo en cuenta que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública, y que además se refieren a hechos considerados como los más graves o significativos, se le solicita al compareciente hacer énfasis (en lo que a él le conste), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el homicidio de los señores Mario Alberto Camargo Barahona, Yeiner Pérez Arias, José Enrique Gutiérrez Arias, José del Carmen Pacheco Pacheco, Luis Alfonso Pérez Pabón y Yilber de Jesús Atencio Orozco, asi como la forma en qué operaban las brigadas o unidades militares de las cuales hacía parte para la comisión de este tipo de actuaciones en las regiones donde estaban asentadas, especificando la forma cómo la víctima fue seleccionada, qué actuaciones se efectuaron en forma previa a que ello sucediera, qué reportes se levantaron sobre lo ocurrido y qué acciones se realizaron posteriormente, quiénes conocían de lo sucedido, y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto27. Adicionalmente, deberá informar si estos actos fueron realizados con la aprobación de altos mandos militares o policiales. 26 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.
27 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 11
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28. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Leonardo Suárez Medina podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro de los procesos penales
No. 65 (CUI No. 44874-31-01-00-2011-00086-00), 65 E (CUI No. 44874-31-89-0012010-00092-00 y 65F (CUI 65F 44-874-3189-001-2011-00090-00) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira). Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
29. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido por él en sede de justicia ordinaria.
30. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación28 y a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para lo que fuere de su competencia.
2. Otras disposiciones
31. En aras de obtener la información suficiente y de asegurar la materialización
del principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación, que ubique e identifique a las posibles víctimas directas e indirectas de los procesos radicados No. 44874-31-01-00-2011-00086-00, No. 44874-31-89-001-2010-00092-00 y No. 44-874-3189-001-2011-00090-00, actualmente 28 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 12
EXPEDIENTE: 9000010-50.2018/0.00.0001 a cargo de los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales en la etapa que prosigue ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
32. Teniendo en cuenta que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad
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