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JEP - Resolución SDSJ-3143 29-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3143 29-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 3143 Bogotá D.C., 29 de junio de 2021

Número radicado SAJ: 9004071-17.2019

Compareciente: César Oswaldo Morales R.

CC. 6.774.387

Situación jurídica: Se encuentra en Libertad. (Pide

LTCA).

Tipo de sujeto: Fuerza pública Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019

I. ASUNTO A TRATAR La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.774.387, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieren sido concedidas.

II. HECHOS Están contenidos en la resolución de acusación proferida el día 08 de febrero de 2013 por la Fiscalía 63 Especializado DH - DIH, con radicado No. 5728: […] El St. JUNCO PARRA DIEGO ARMANDO En (sic) declaración surtida en marzo 3 del 2007 ante el Juzgado 98 Penal Militar informa que el día 28 de de (sic) junio de 2007 inician la operación MACEDONIA dentro de la misión táctica FORTUNA y desde las 21 horas comienzan la 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ infiltración en el sector de URUMITA lo anterior por orden del comando del grupo, se mantiene el movimiento todo (sic) la noche a pie y a las 4 de la mañana efectúan alto para descansar reportándose al COB, se mantiene el contacto todo el día y continúan quietos durante el día en un lugar conocido como La Estación donde estuvieron descansado y emboscados para no dejarse ver de la población civil, y posteriormente continúan el movimiento y el primero de marzo a eso de las diez de la mañana localizan un cultivo de amapola en el sector del Pintao cuya extensión era de aproximadamente seis hectáreas de forma inmediata se registra la zona y se toman fotos del cultivo por parte del soldado profesional CARRILLO RIOS ALEXANDER manteniendo el dispositivo de seguridad todo el día y al (sic) noche y siendo aproximadamente la una de la mañana se escuchan unos ruidos sobre el sector del cultivo y el C3 SANTOS RODRIGUEZ FERNANDO realiza la proclama de ser miembros del ejercito (sic) Nacional, respondiendo estos de forma violenta disparando

en contra de la tropa por lo cual reacciona estableciendo un equipo de base de fuego durante unos diez minutos luego de esto se ordena un registro encontrando dos hombres muertos en combate los cuales poseían dos armas cortas una pistola y un revolver. […]”

I. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ se encuentra acusado por coautoría impropia en el concurso de delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple agravado y fraude procesal. La acusación fue proferida el día 08 de febrero de 2013 por la Fiscalía 63

Especializada DDHH y DIH de Barranquilla.

2. El día 08 de junio de 2017 el coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ suscribió el acta de sometimiento No. 301113.

3. Al coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, y en su lugar le fue impuesta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad el día 19 de septiembre de 2017 a través del Auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), dentro del radicado No. 44-001-31-07001-2013-00012-00 (radicado Fiscalía 5728), y le fue impuesta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en “la obligación de presentarse periódicamente 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ cuando sea requerido por este Jugado (sic); el deber de observar buena conducta individual, familiar y social; la prohibición de salir del país.”

4. El día 11 de enero de 2019, con el radicado No. 20191510009232, el coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), indicando que lo hace en su calidad de integrante orgánico de la Segunda División del Ejército Nacional.

5. A través de la resolución No. 001223 del 01 de abril de 2019 se asumió el conocimiento de la actuación, se ordenó subsanarla y se impuso el régimen de condicionalidad.

6. El día 24 de abril de 2019, con el radicado No. 20191510160422, el coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ presentó una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

7. Por medio del Auto 165 de 2020, del 30 de septiembre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los

Hechos y Conductas, convocó a versión voluntaria al coronel CÉSAR

OSWALDO MORALES RAMÍREZ.

8. El día 18 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación presentó observaciones sobre la tramitación del régimen de condicionalidad en su faceta proactiva.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la libertad

transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del señor coronel CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.774.387.

1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.

El compareciente manifiesta en su petición o solicitud de LTCA, radicada bajo el No. 202101017205, lo siguiente: “Como se entenderá señores Magistrados, en mi caso es notorio que aun permanezco con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y mi solicitud tiene como finalidad lograr que se me conceda la Libertad Transitoria Condicionada y anticipada (sic) y con ello lograr que Ejercito (sic) me compute el tiempo de privación de mi libertad para acceder a la asignación de retiro, igualmente que se me conceda la libertad de la 1820 y no continuar con la medida de aseguramiento que aún tengo. Por lo narrado anteriormente es evidente que cumplo con todos los requisitos exigidos por la ley 1820 para la concesión del Beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada.”1 Asimismo, fue allegada por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEPO, Mayor Ronald Torres Villa, una certificación de fecha 22 de abril de 2019, en la cual se indica que “el señor Coronel MORALES RAMIREZ CESAR OSWALDO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6774387 expedida en Tunja – Boyacá, permaneció privado de la libertad desde la fecha 11 de Abril del 2012 hasta el 20 de

septiembre del 2017, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, dentro del radicado 2013-00012 por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, fraude procesal, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público

FECHA FECHA DE LUGAR DE TOTAL

DETENCIÓN SALIDA DETENCIÓN 1 Expediente Legali 9004071-17.2019 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ 11-ABRIL-2012 20-SEPTIEMBRECPAMS EJEPO 05 AÑOS, 05

2017 MESES, Y 09 DÍAS

TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA DE LIBERTAD 05 AÑOS, 05

MESES, Y 09 DÍAS

[…]”2. Corresponde al despacho establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 1.1. De la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas3 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, y en los cuales se ha dicho, entre otras cosas, que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada4. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz5, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad6”. Esto en tanto que los beneficios relacionados con el ingreso y con posterioridad a la libertad que son propios de este componente de justicia del Sistema Integral – SIVJRNR, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional 2 Expediente Legali 9004071-17.2019 3 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 4 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el

artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 5 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 6 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ reiteradamente, deben entenderse como mecanismos instrumentales y operativos a los fines mismos del Sistema Integral y en el marco de una justicia transicional que propende por “la reconstrucción de los hechos y la recuperación de memoria histórica para develar la verdad y, a partir de ello, juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos”7, por lo que el estudio de su procedencia “dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas”8 Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral, es decir, como un

tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo9. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención 7 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018. 8 Ídem 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201610, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación

grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ

1.2. Del cumplimiento de los requisitos para la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.2.1. Que el compareciente tenía la condición de agente de Estado para la fecha de los hechos: En efecto, dicha condición o circunstancia se constata con la resolución de acusación proferida por el Fiscal 63 Especializado DDHH y DIH de Barranquilla, de fecha 08 de febrero de 2013, con radicado No. 5728, que señala lo siguiente: “[…] Precisamente tiene que decir el despacho que la responsabilidad que se predica de los dos coroneles MORALES y BELTRAN, versa es sobre COAUTORIA IMPROPIA, es decir que no participan físicamente en la acción de dar muerte, pero quieren y desean el resultado que en este caso era la muerte de los dos campesinos, haciendo su aporte como comandante el coronel MORALES y como oficial de operaciones el coronel BELTRAN, pues si bien es cierto no estuvieron al lado de los ejecutores materiales, querían asegurarse que el resultado quedara enmarcado bajo el manto de la impunidad y para ello generan una orden de operaciones que pudieran garantizar que dichas muertes aparentaran un combate […]”11 1.2.2. Que al momento de solicitar la libertad se encuentre privado por cuenta de la justicia ordinaria: Si bien este requisito constituye una exigencia general para el trámite de la

libertad cuando ésta se ve afectada materialmente, también es cierto que conforme a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 la libertad puede verse solo afectada jurídicamente, tal como se indicó en dicha providencia: “[…] La privación de libertad, en el contexto de la legislación sobre beneficios provisionales, no se limita a la materialización de una medida de aseguramiento o ejecución de una pena. Se debe distinguir entre la afectación jurídica de la libertad, situación que se verifica en virtud de la simple imposición de una de estas medidas o sanciones, de su materialización efectiva, lo cual ya presupone una aprehensión física del individuo. Una 11 Expediente Legali: 9004071-17.2019 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ persona puede estar, según esto, en fase de ejecución penal en un centro penitenciario y, a la vez, ser actualmente procesada penalmente por otra autoridad judicial, la cual bien

puede solicitar o disponer la imposición de una medida de aseguramiento […]” Y continúa: “[…] 51. Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP […] Conforme a lo anterior, basta la simple afectación jurídica de la libertad para que proceda la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), y en esa medida, adviértase que al compareciente le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos el día 19 de septiembre de 2017 a través del Auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), dentro del radicado No. 44-001-31-07001-2013-00012-00 (radicado Fiscalía 5728), y se le impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en “la obligación de presentarse periódicamente cuando sea requerido por este Jugado (sic); el deber de

observar buena conducta individual, familiar y social; la prohibición de salir del país.”12 Esta última medida de aseguramiento se encuentra vigente, y comporta un riesgo al derecho de libertad del compareciente, por lo que en efecto es posible afirmar que hay una afectación jurídica actual, y en consecuencia, se puede dar por satisfecho el presente requisito. 1.2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del 01° de diciembre de 2016: 12 Expediente Legal 9004071-17.2019 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ Este requisito se entiende cumplido, toda vez que como quedó dicho, de la pieza procesal aportada se desprende que los hechos acontecieron el día 28 de junio de 2007. 1.2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto

Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la interpretación de las autoridades debe guardar coherencia13-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades deben guardar coherencia14, señala que “[…] son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017, prescribe: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

13 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017 14 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

. Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Por su parte, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca

ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE:9004071-17.2019

CÉSAR OSWALDO MORALES RAMÍREZ influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.16 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio

de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la

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