JEP - Resolución SDSJ-3145 21-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3145 21-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y
OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3145 Bogotá D.C., 21 de agosto de 2020
Número de Expediente digital: 9001306-73.2019.0.00.0001
Comparecientes: TE. José Miller Cárdenas Ceballos
C.C. No 96332.795 de El Paujil, Caquetá SLP. Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz C.C. No 70.928.137 de Anori, Antioquia SLP. Jhon Fredy Quintana Vélez C.C. No 15.515.016 de Copacabana, Antioquia SLP. Albeiro Antonio Usuga Guisao No C.C. 70.421,005 de Bolívar Antioquia Situación Jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 8 de marzo de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento de los señores TE. José Miller Cárdenas Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7BCC ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-6031009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS No 96332.795 de El Paujil, Caquetá; SLP. Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía No 70.928.137 de Anori, Antioquia; SLP. Jhon Fredy Quintana Vélez, identificado con cédula de ciudadanía No 15.515.016 de Copacabana, Antioquia y SLP. Albeiro Antonio Usuga Guisao, identificado con cédula de ciudadanía No 70.421,005 de Bolívar Antioquia, por la remisión del proceso de radicado No. 05042-31-89-001-2017-00003-00, enviado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, Antioquia. En la actualidad estas personas se encuentran en libertad por el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, en virtud del Decreto 706 de 2017.
II. HECHOS Corresponde a hechos ocurridos el 02 de noviembre de 2005, que se extrajeron de la resolución que calificó el merito del sumario, de la Fiscalía 75 Especializada de
Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Medellín, radicado No. 05042-31-89-001-2017-00003-00, así: [p]ara el día 02 de noviembre de 2005 en la parte baja de la vereda San Carlos del municipio de Santa Fe de Antioquia, en desarrollo de la misión táctica “SABLE”, operación “EMBLEMA” miembros de la contraguerrilla Contera dos del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” en supuesto combate dieron de baja al señor OSCAR OVIDIO BERRIO y DOS (2) NNs masculinos menores de edad, de acuerdo al informe de patrullaje. En el proceso se ha logrado establecer que las víctimas fueron llevadas hasta ese lugar para darles muerte y presentalos como muertos en combate2. 2 Resolución del 02 de junio de 2017, por medio de la cual se calificó el merito del sumario, Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Medellín, Antioquia. Expediente físico. Fl. 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
1. El 15 de mayo de 2017, la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, sustituyó la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad a los señores TE. José Miller Cárdenas Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía No 96332.795 de El Paujil, Caquetá; SLP. Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía No 70.928.137 de Anori, Antioquia; SLP. Jhon Fredy Quintana Vélez, identificado con cédula de ciudadanía No 15.515.016 de Copacabana, Antioquia y SLP. Albeiro Antonio Usuga Guisao, identificado con cédula de ciudadanía No 70.421,005 de Bolívar Antioquia. Ello, en virtud del Decreto 706 de 2017. La decisión, condicionó el beneficio a la firma de los favorecidos del acta de sometimiento.
2. La Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, profirió resolución de
acusación contra de los citados militares, como coautores, por los punibles de triple homicidio en persona protegida, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el 02 de junio de 2017, en investigación bajo radicado No. 6528.
3. El 10 de julio de 2017, la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de Medellín, por medio de oficio No. 2404, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, reparto, en cumplimiento de la orden impartida por la resolucion de acusacion del 02 de junio de 2017. Repartido el proceso, le correspondió el radicado No. 05042-31-89-001-2017-00003-00. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, decidió remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, en
virtud de petición efectuada por la apoderada del señor TE. José Miller Cárdenas Ceballos, declaró su falta de competencia frente a toda la actuación judicial y planteó “colision negativa de competencia”, a menos de que la JEP no comparta esta postura.
5. Según constancia secretarial No. 0093E-2009-3, de fecha 18 de enero de 2019, para dar cumplimiento a la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, Antioquia, remitió el expediente bajo radicado No. 05042-31-89-001-2017-003-00 seguido contra José Miller Cárdenas Ceballos, Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz,
Jhon Fredy Quintana Vélez y Albeiro Antonio Usuga Guisao.
6. Consultado el sistema documental “Orfeo” de esta Jurisdicción se tiene que los cuatro (4) comparecientes a los que se les ordenó la firma de acta de sometimiento, todos efectuaron la orden emanada por la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad
de Medellín, a saber: No. Acta Compareciente Fecha de firma sometimiento 301106 TE. José Miller Cárdenas Ceballos 8 de junio de 2017 301554 SLP. Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz 22 de junio de 2017 301553 SLP. Jhon Fredy Quintana Vélez 22 de junio de 2017 301556 SLP. Albeiro Antonio Usuga Guisao 22 de junio de 2017
7. A través de escritos del 25, 28 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2020-4,
el señor TE. José Miller Cárdenas Ceballos, solicitó someterse a la Jurisdicción 3 Secretaría General Judicial de la JEP. El expediente fue reasignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 26 de septiembre de 2018, pero permaneció en la Secretaría General Judicial hasta el 18 de enero de 2019. Radicado 20181510178142. 4 Radicados No. 20191510594362; No. 20191510594362; No. 20201510136972. 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7BCC ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-6031009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001306-73.2019.0.00.0001 JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Especial para la Paz, por hechos ocurridos el 02 de noviembre de 2005, en la “(…) vereda de San Carlos, jurisdicción del municipio de santa fe, Antioquia (…)”, proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, radicado No. 05042-31-89-001-2017-00003-00, por las conductas punibles de triple homicidio en persona protegida, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que tienen relación directa con el conflicto armado.
8. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 08 de marzo de 2019, repartió a este despacho el expediente bajo radicado No. 20181510178142, proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, bajo radicado No. 05042-31-89-001-2017-00003-00. De este radicado, corresponde la actuación penal adelantada contra los señores TE. José Miller Cárdenas Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía No 96332.795 de El Paujil, Caquetá; SLP. Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía No 70.928.137 de Anori, Antioquia; SLP. Jhon Fredy Quintana Vélez, identificado con cédula de ciudadanía No 15.515.016 de Copacabana, Antioquia y SLP. Albeiro Antonio Usuga Guisao, identificado con cédula de ciudadanía No 70.421,005 de Bolívar Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7BCC ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-6031009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
10. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de
Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7BCC ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-6031009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001306-73.2019.0.00.0001 JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado.
12. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ, para otorgar con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado, el cual fue complementado por la Ley 1957 de 2019.
13. Ahora bien, en virtud del inicio, en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dar impulso al procedimiento del asunto, que compromete la situación jurídica de los miembros de la fuerza pública atrás señalados.
Orden de análisis
14. Procede el Despacho a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto; (ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, habida cuenta de que la jurisdicción 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7BCC ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-6031009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS ordinaria no avanzó en este camino; y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
- Competencia de la JEP en el caso concreto
15. Esta Magistratura considera oportuno revisar los elementos que dieron origen a la concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento a partir de los tres (3) requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material. Se pasa a exponer uno a uno.
16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “(…) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
17. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación, se tiene conocimiento que ocurrieron el 02 de noviembre de 2005, esto es, dentro del
periodo de tiempo de competencia de la JEP, es decir antes del 1º de diciembre de 2016.
18. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
19. En el caso concreto, se tiene que la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, profirió resolución de acusación contra los miembros del Ejército Nacional, para la época en que ocurrieron los hechos, así:
a. José Miller Cárdenas Ceballos: militar en el grado Teniente del Ejército Nacional 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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b. Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz: militar en el grado Soldado Profesional c. Jhon Fredy Quintana Vélez: militar en el grado Soldado Profesional d. Albeiro Antonio Usuga Guisao: militar en el grado Soldado Profesional
20. Adicionalmente, obran en el expediente remitido por la jurisdicción penal ordinaria, los certificados elaborados por el Ejército Nacional que informan que José Miller Cárdenas Ceballos11, Aldemar de Jesús Hincapié Quiroz, Jhon Fredy
Quintana Vélez y Albeiro Antonio Usuga Guisao fungían como miembros activos de dicha institución12.
21. La Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, al conceder, mediante decisión del 15 de mayo de 2017 a los hoy comparecientes, la sustitución de la medida de aseguramiento contemplada en el Decreto 706, advirtió el cumplimiento del requisito de la firma del acta de sometimiento y acto seguido aceptó la petición de acceso a dicho beneficio cuando sostuvo que: (…) a partir de la vigencia del Decreto ley (sic) 706, en las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, procederán los beneficios de los artículos 6 y 7 de la norma frente a ordenes (sic) de captura y medidas de aseguramiento vigentes a la fecha de expedición del Decreto Ley y el Fiscal, vigilante a que dé cumplimiento a lo que se compromete.
22. Por lo anterior explicado resulta evidente que los hechos objeto de pronunciamiento se adecúan con el factor de competencia personal. 11 Ibidem. Fl. 87.
12 Expediente físico. Cuaderno No. 4. Fl. 104. 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En lo que respecta al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que la Jurisdicción tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. De igual manera, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que no se evidencie ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no fuere la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o // Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: // - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. // - Su
decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. // - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “(…) debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas
aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
26. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y objeto de resolución de su parte, las acciones de las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Preciso, entonces, es advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”,
13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 12 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. // Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para
señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.
29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que recogen algunos criterios desarrollados por los tribunales internacionales y que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado. Aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.37-6031009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15.
30. Con las anteriores precisiones, se considera que los delitos de triple homicidio en persona protegida, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en contra de la vida de los ciudadanos Oscar Ovidio Berrio y dos (2) menores de edad de sexo masculino, no identificados, pudieron ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
31. En este sentido, con el fin de establecer un vínculo entre los hechos y el conflicto armado, ha de considerarse la eventual condición de combatientes de los perpetradores y la calidad de no combatientes de las víctimas, pertenecientes al bando opositor en el marco de las hostilidades, como que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea en ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor16.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha sostenido que cuando
se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 16 Decisión en la que se determinó que el conflicto no es necesariamente la causa de la comisión de la conducta delictiva. No obstante, debe haber incidido en la capacidad del autor de perpetrar la conducta, o en su decisión de llevarla a cabo, o en la manera en que la ejecutó, o en el propósito que aspiraba adquirir mediante su realización. Sentencia del 12 de junio de 2012. Caso del
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