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JEP - Resolución SDSJ 3146 21 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3146 21 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002247-45.2020.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3146 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2023

Expediente: 0002247-45.2020.0.00.0001

Compareciente: NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA.

Identificación: C.C. 79.925.844.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Sargento segundo del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Acusado. En libertad.

ASUNTO

1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el asunto del sargento segundo – SS NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.925.844, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. El 18 de julio de 2017, el señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA suscribió el acta de sometimiento No. 302421 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que relacionó que en su contra se adelanta el proceso con radicado No. 2017-00120 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir2.

3. El 25 de febrero de 2021, la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Barranquilla solicitó que le informen si el señor SS. GÓMEZ VALBUENA presentó solicitud de

sometimiento ante esta Jurisdicción, dado que en dicha Fiscalía se adelanta la investigación penal con radicado No. 7715 por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2004 en la vereda El Volante del corregimiento de Palmor del municipio de Aracataca (Magdalena), en donde tropas de la compañía Esparta, adscritas al Batallón de Contraguerrillas No. 2 “Guajiros”, dieron de baja en presunto combate a los señores JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR

VARGAS y EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ MÚÑOZ3.

4. Con la Resolución No. 4616 del 24 de septiembre de 2021 este magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA; requirió al aspirante a compareciente para que allegara las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas4.

5. El 03 de noviembre de 2021, la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública – EJEPO informó que el señor SS.

GÓMEZ VALBUENA estuvo privado de la libertad en dicho centro de reclusión militar desde el 23 de enero de 2018, de acuerdo con la boleta de encarcelamiento No. 7261167 proferida de la Fiscalía 67 de la DECVDH de Bucaramanga bajo el radicado No. 7261, hasta el 08 de febrero de 2018, fecha en la cual recobró su

2 JEP, expediente No. 0002247-45.2020.0.00.0001, fl. 232. 3 Ibidem., fl. 7 – 8. 4 Ibidem., fl. 9 – 14. Página 2 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Con el informe secretarial No. IS-SDSJ-946-2021 del 09 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que no fue posible notificar la Resolución No. 4616 del 24 de septiembre de 2021 al señor SS. GÓMEZ VALBUENA con los datos de contacto suministrados por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública

– EJEPO6.

7. El 10 de noviembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial No. 0000071.2021 de la comisión ordenada en

la Resolución No. 4616 de 2021, en el que informó que en contra del señor SS. GÓMEZ VALBUENA se registran las siguientes investigaciones penales, según el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación: (i) radicado No. 11001606606420040007715 de la Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2004; (ii) radicado No. 11001606606420060007261 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2006; (iii) radicado No. 110016000013201320998 de la Fiscalía Seccional de Bogotá por el delito de falsedad en documento público en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2013 y (iv) radicado No. 253076000694202000548 de la Fiscalía de la Dirección Seccional de Cundinamarca – Girardot, por el delito de violencia intrafamiliar. La UIA informó también que adelantó la inspección judicial a los procesos citados e identificó a las víctimas.

8. El 14 de junio de 2022, la Fiscalía 177 DECVDH de Valledupar solicitó información acerca del trámite de sometimiento en la JEP del señor SS. GÓMEZ VALBUENA, quien se encuentra procesado por los homicidios de los señores JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ y BAYRON MANJARRÉZ USTARIZ, bajo el radicado No. 470016066055201000904547.

9. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga

solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor SS. GÓMEZ 5 Ibidem., fl. 49 – 50. 6 Ibidem., fl. 55 – 56. 7 Ibidem., fl. 183 – 185. Página 3 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 15 de noviembre de 2022, el señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA remitió el poder conferido al abogado Edwar Giovanni Plata Sepúlveda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.285.054 y con tarjeta profesional No. 110.807 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública

(FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, para su representación judicial ante la JEP9.

11. El 02 de mayo de 2023, la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que le informen si el señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA ha presentado solicitud de sometimiento respecto de los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2004, objeto de la investigación penal No. 11001606606420040007715 de la Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla10.

12. El 25 de mayo de 2023, la UIA de la JEP allegó el informe final con radicado No. DAT10.0000151.2023 en el que informó acerca de las labores de identificación, ubicación y contacto de las víctimas de los procesos seguidos en contra del señor SS. GÓMEZ VALBUENA11.

Actuaciones en la jurisdicción ordinaria

13. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA se adelantan los siguientes procesos penales, respecto de los cuales se referirán los antecedentes procesales relevantes:

14. Primero: radicado No. 2017-00120 (7261) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. La Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga profirió el 10 de agosto de 2015, bajo el radicado 7261, resolución 8 Ibidem., fl. 186 – 189. 9 Ibidem., fl. 195 – 197. 10 Ibidem., fl. 198 – 202. 11 Ibidem., fl. 203 – 226.

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15. En cuanto al statuts libertatis del señor SS. GÓMEZ VALBUENA respecto del radicado No. 2017-00120 (7261), se tiene que con decisión del 01 de

septiembre de 2015 la Fiscalía 67 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga ordenó la captura del aspirante a compareciente para escucharlo en diligencia de indagatoria13, la cual se hizo efectiva el 09 de septiembre de 201514. Mediante la resolución del 14 de septiembre de 2015 la Fiscalía citada definió su imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir por los hechos anteriormente relacionados15. Posteriormente, y de acuerdo con el certificado de privación de la libertad remitido por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública – EJEPO (supra, párr. 5), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar otorgó el 08 de febrero de 2018 al señor SS. GÓMEZ VALBUENA la libertad por “suspensión de la detención preventiva”.

16. Segundo: radicado No. 11001606606420040007715 de la Fiscalía 85

DECVDH de Barranquilla. El señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA se encuentra vinculado, en calidad de indiciado por los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso, omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa. En la resolución del 16 de diciembre de 2013 de la Fiscalía 64 Especializada UNDH y

12 Ibidem., fl. 65. Proceso ordinario con radicado No. 7261, cuaderno 8, fl. 23. 13 Ibidem., fl. 65. Proceso ordinario con radicado No. 7261, cuaderno 4, fl. 130. 14 Ibidem., fl. 65. Proceso ordinario con radicado No. 7261, cuaderno 4, fl. 142. 15 Ibidem., fl. 65. Proceso ordinario con radicado No. 7261, cuaderno 4, fl. 187 – 209. Página 5 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEJANDRO ESCOBAR VARGAS y EDWIN ENRIQUE DE LA HOZ MUÑOZ, al parecer integrantes de las ONT-E.L.N., resultaron muertos y otros lesionados, en presunto combate con personal de la Compañía "Esparta", adscritos al Batallón de Contraguerrillas no. 2 "GUAJIROS" del Ejército Nacional acantonado para la fecha de los hechos en el municipio de Malambo Atlántico, en cumplimiento de la Orden de Operaciones Ofensiva no. 3 "EMPERADOR» emanada del Comando de la Segunda Brigada del Ejército Nacional16.

17. Tercero: radicado No. 110016000013201320998 de la Fiscalía Seccional de Bogotá Se adelanta proceso, en etapa de juicio, en contra del señor SS. GÓMEZ VALBUENA por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso. Los hechos relacionados en el escrito de acusación del 25 de agosto de 2020 se relacionan los siguientes hechos: Los hechos materia de investigación se originan en el Informe de la Policía de Vigilancia En Casos de Captura en Flagrancia FPJ – 5 del 12 de diciembre de 2013, suscrito por los servidores de la Policía Nacional IT.

Moreno Buitrago Richard y PT. Hernán José Palma, que pusieron de presente que el citado día siendo aproximadamente las 12:10 a.m., solicitaron a varios ciudadanos que se encontraban en el Banco Colpatria su identificación y unos de ellos exhibió la cédula de ciudadanía No. 5.832.972 a nombre de JESÚS ANTONIO SIERRA MORENO documento aparentemente falso. Con base al anterior contexto se procede a la captura de la persona quien

posteriormente dijo llamarse NELSON ANDRES [sic] GOMEZ [sic]

VALBUENA […]17.

II. CONSIDERACIONES

18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo 16 Ibidem., fl. 166. Proceso ordinario con radicado No. 7715, cuaderno 4, fl. 2 17 Ibidem., fl. 142 – 143.

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19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral

15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el Página 7 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA.

Orden de análisis

24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán éstos en los casos que se adelantan en contra del señor SS. NELSON ANDRÉS GÓMEZ VALBUENA; (iii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá a la situación de los procesos que

cursan en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con otras disposiciones. Página 8 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 9 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con Página 10 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido

empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26. 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 11 de 45 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan

desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para logra

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