JEP - Resolución SDSJ-3146 29-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3146 29-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 junio de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002838-82.2019.0.00.0001
Comparecientes: Elías Enrique Guerra Martínez
C.C. 12.630.322
Situación Jurídica: Libertad Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 05 de julio de 2019
Resolución SDSJ No. 3146 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Elías Enrique Guerra Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.630.322 de Ciénaga (Magdalena), en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Sargento del Ejército Nacional, por el proceso penal Radicado 81736-31-001-2010-00208 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), por los delitos de favorecimiento por encubrimiento del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El caso del compareciente no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa
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ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ Nacional y que, además, se encuentra en libertad por la suspensión de orden de captura.
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 81736-31-001-201000208, fueron relacionados por la Fiscalía Especializada 26 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos, al momento de formular la resolución de acusación de la siguiente forma: Tuvieron ocurrencia el día 26 de noviembre de 2007 sobre las seis de la tarde, cuando JHON CARLOS NOCUA RUEDA y SAMUEL NAVIA, alquilaron unas motos para da (sic) unas vueltas por el municipio de SARAVENA, apareciendo el día 27 de noviembre muertos en combate con tropas del batallón REVEIZ PIZARRO con sede en esa localidad, en la zona rural de la vereda EL SILENCIO entre EL ROYOTA y CUBARAL en el Departamento de Boyacá.1
III. ANTECEDENTES
4. Por medio de radicado 20181510269122 del 14 de septiembre de 2018, el señor Sargento Elías Enrique Guerra Martínez solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento a la misma en virtud del proceso radicado 81736-31-001-2010-00208 conocido por el Juzgado Penal Adjunto del Circuito de Saravena Arauca por el delito de Homicidio Agravado en concurso Homogéneo
Sucesivo.
5. Realizado el reparto de la solicitud de sometimiento, mediante Resolución No. 3754 del 18 de julio de 2019 el Despacho asumió su estudio procediendo a
emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelanten en su contra. 1Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Sentencia del 11 de septiembre de 2018 Pág. 1 y 2. 2
EXPEDIENTE: 9002838-82.2019.0.00.0001
6. El 1° de noviembre del 2019, se repartió al Despacho el expediente penal 81736-31-001-2010-00208 remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena
– Arauca.
7. Dentro de los insertos procesales se pudo comprobar que el peticionario se encuentra en libertad, tras serle concedida la libertad provisional por vencimiento de términos en fecha 9 de agosto de 2011; asimismo, el mencionado despacho judicial en fecha 11 de septiembre de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra del señor Elías Enrique Guerra Martínez, imponiéndole la pena principal de 477 meses de prisión y una pena accesoria concerniente al inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo tiempo establecido para la condena principal, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
8. Decisión que fue objeto de recurso de apelación; sin embargo, mediante auto del 2 de noviembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió devolver el expediente al juzgado de conocimiento a efectos de que se pronuncie sobre la suspensión de orden de captura que había sido solicitada por el defensor del señor Guerra Martínez, la cual no había sido
resuelta.
9. Mediante decisión del 13 de diciembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca procedió a otorgar la suspensión de la orden de captura emitida en contra del señor Elías Enrique Guerra Martínez tras la sentencia condenatoria en su contra de acuerdo a lo establecido en el Decreto 706 del 3 mayo de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, proponiendo la colisión negativa de competencia en caso de que la justicia transicional no acepte competencia.
10. El señor Elías Enrique Guerra Martínez suscribió acta de sometimiento No. 303678 ante la Secretaría Judicial de la Sala el 20 de septiembre de 2019, relacionando el proceso 81736-31-001-2010-00208.
IV. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
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11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto
están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
12. Así las cosas, la continuación del sometimiento se realizará en virtud del Radicado 81736-31-001-2010-00208, por los hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2007 cuyo conocimiento estuvo en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca. Se advierte que el señor Sargento Elías Enrique Guerra Martínez, en lo que se refiere al mencionado proceso penal, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la suspensión de orden de captura de acuerdo con lo establecido en el Decreto 706 de 2017.
13. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4
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(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
14. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio referido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 81736-31-0012010-00208 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.5
15. De esa manera, en esta oportunidad el Despacho estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se le ha sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad del crimen ejecutado.
16. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante. 5 Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, Auto del 13 de diciembre de 2018, Pág. 9 “ El fundamento fáctico de la condena se centra en la posible participación que el exmilitar tuvo en la muerte de los jóvenes Jhon Carlos Nocua Rueda y Samuel Navia Moreno la cual así fue reconocida en la sentencia y atendiendo su intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y en aras de lograr que el procedimiento para el
sometimiento se de (sic) en armonía con lo presupuestados, es de indicar que la conducta por la cual se emitió la resolución de a acusación supone que el hecho haya tenido ocurrencia “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado” como lo exige la normatividad antes citada, adicional es necesario precisar que los hechos o la conducta por la cual se investiga al procesado se ejecutó el 26 de noviembre de 2007 por lo cual se ejecutó antes de la firma del acuerdo final para la Paz…- Adicionalmente se tiene que de la situación fáctica referida en la resolución de acusación se extrae, que en la comisión del ilícito no medió interés del procesado de obtener enriquecimiento personal ilícito como causa determinante… 5
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2. Sobre el régimen de condicionalidad
17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20176, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad
a su vida civil normal.
18. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
19. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)7. 6 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a
la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6
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20. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
21. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades,
para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
22. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia8, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes9. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 9 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.
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23. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella10, el beneficio de la suspensión de orden de captura que le fue otorgado al
señor Elías Enrique Guerra Martínez debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
24. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Guerra Martínez suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201911.
25. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz12, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio otorgado en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la 10 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución
No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 11 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 8
EXPEDIENTE: 9002838-82.2019.0.00.0001 victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la
no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena15. - El compareciente deberá hacer claridad sobre su colaboración en los hechos de la masacre de Tibú Norte de Santander del 29 de mayo de 1.999, la forma de coordinación en la comisión de los hechos con la estructura paramilitar de esa región. Con qué personas de esa estructura mantenía relación, qué autoridades militares, de policía, administrativas o representantes de entidades y organizaciones civiles apoyaban el grupo paramilitar y alentaban su relación con el mismo. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16.
26. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: 15 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el
ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “ General Gabriel Revéiz Pizarro” del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias
particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento.17
27. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
3. Participación efectiva de víctimas
28. En aras de asegurar de materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso penal No. 81736-31-001-201000208, remitido por Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, seguido en contra del señor Elías Enrique Guerra Martínez, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. 17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional
y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10
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IV. OTRAS DETERMINACIONES
29. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no se observa que el señor Elías Enrique Guerra Martínez haya asignado a un profesional del derecho para su representación en esta Jurisdicción por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se le requerirá para que indique si cuenta o no con abogado de confianza. Para el efecto, deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. En caso contrario siendo un compareciente forzoso la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del despacho, deberá oficiar a FONDETEC, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pueda acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa técnica.
30. Ateniendo que, por la naturaleza de los hechos, se trata de un asunto
priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se enviará copia de esta resolución para su conocimiento.
31. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, el compareciente no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR y CONTINUAR con el sometimiento del Sargento Elías Enrique Guerra Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.630.322 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal No. 8173631-001-2010-00208 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca por el delito homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ELÍAS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ SEGUNDO. MANTENER estatus libertatis del señor Sargento Elías Enrique Guerra Martínez; como quiera se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para
los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción. Lo anterior siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad. TERCERO. ORDENAR al señor Elías Enrique Guerra Martínez, la suscripción de acta de compromiso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. CUARTO. ORDENAR al compareciente Elías Enrique Guerra Martínez, la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándole para ello el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta. QUINTO. ADVERTIR al compareciente Elías Enrique Guerra Martínez, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido. SEXTO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, al Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, a la Sala Única del Tribunal de Distrito Judicial de Arauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN y al
comandante de la Policía Nacional, para lo de su competencia. SÉPTIMO. COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, con fundamento en esta decisión, el señor Elías Enrique Guerra Martínez identificado con C.C. No. 12.630.322, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12
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OCTAVO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA de la JEP que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso penal No. 81736-31-001-201000208, conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, seguido en contra del señor Elías Enrique Guerra Martínez, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. NOVENO. REMITIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hec
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