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JEP - Resolución SDSJ-3148 29-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ-3148 29-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de 2021

Número de expediente SAJ: 9003885-91.2019.0.00.0001

Compareciente: Armando Iván Bermúdez Patiño

C.C. 80.189.540

Ejército Nacional Delit os: Homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desaparición forzada Fecha de reparto: 27 de agosto de 2019

Resolución No. 3148 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Armando Iván Bermúdez Patiño, identificado con C.C. 80.189.540, en calidad de miembro del Ejército Nacional -Teniente-.

2. Se conoce que se concedió a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante proveído del 7 de octubre de 2013, proferido por la Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Unidad Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva

solicitud. 1

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ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO

II. HECHOS

3. El señor Armando Iván Bermúdez Patiño solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción, para lo que allegó el formato de sometimiento diligenciado el 17 de abril de 20182.

4. Indicó que en su contra se adelanta el proceso con radicado 23-01-31-07001-2015-000051-00 seguido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, cuyos hechos fueron resumidos en la resolución de acusación proferida el 13 de enero de 2015 por la Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Unidad Segunda de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, así: Mediante informe presentado por el mayor Juan Carlos Galán Galán, ejecutivo y segundo comandante Batallón de Infantería N° 33 “Junín”, adiado el 21 de agosto del 2007 (fol. 48 c. 1), se puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional, los hechos ocurridos en la operación Escorpión misión táctica Acuario N° 049 el día 16 de agosto de 2007. Quedando expuesto bajo la gravedad de juramento, siendo las 19:00 horas del día 15 de agosto del 2007,el pelotón Araña-4 orgánico del Batallón Junín inicia un movimiento táctico motorizado desde Montería hasta la Apartada

(sic) del municipio de Canalete Córdoba (…) a eso de las 23 horas se tuvo contacto

con un informante, quien manifestó un grupo (sic) de desconocidos estaba realizando movimientos por la vía que conduce de Montería hacia Sincelejito Córdoba, con armas largas, se dedicaban al transporte y seguridad de sustancias alucinógenas. Una sección de araña 4, conformada a un oficial (sic), un suboficial y 12 soldados, inició un movimiento hacia esa vía, siendo las 02:00 horas del día 16 de agosto del 2007, se llega a las coordenadas antes referidas en la vía que conduce de Montería hacia Sincelejito, donde se instala un puesto de observación. Aproximadamente a las 04:50 se escucha el arribo de unas personas que venían por la trocha de la carretera que conduce de Montería a Arboletes, se observó a cuatro sujetos los cuales traían en sus manos armas largas, la tropa se identificó, soldados del Batallón Junín, los hombres respondieron disparando sus armas, se da inicio al cruce de disparos, donde resulta lesionado el soldado profesional Madera Sierra Lisandro, uno de los sujetos emprende la huida por un potrero accionando su arma, siendo dado de baja al repeler el ataque. Una vez termina la colisión bélica se efectúa el registro del área, se informa al COT del Batallón, se toma el dispositivo 2 Rad. 20181510080142. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO de seguridad. A las 09:30 horas llega la Fiscalía para dar inicio a las primeras labores de policía judicial.

Como resultado de la operación se anunció 4 sujetos sin identificar dados de baja, al parecer se trataba de delincuentes al servicio del narcotráfico. Se incautaron 3fusiles, AK-47, 71 cartuchos para fusil AK-47, tres proveedores para fusil y una pistola OLTS45mm (sic), 01 proveedor para pistola calibre 45 mm, 03 cartuchos cal. 45 mm y 603.000.oo pesos en efectivo. Se practicó reconocimiento a los cadáveres por parte de sus familiares resultando llamarse Juan Bernardo Correa Taborda (…), Jorge Raúl Gallego Londoño (…), Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga (…) y Omar de Jesús Marulanda Sánchez (…). Sumado a los acontecimientos de muerte, se denunció la desaparición de CLAUDIA YANETH QUIROZ, quien fue vista en compañía de Jorge Raúl Gallego Londoño, en inmediación del municipio de Puerto Escondido desde el 13 de agosto de 2007, la mujer había llegado desde Medellín a visitar a su enamorado Gallego Londoño, quien estaba radicado temporalmente en la cabaña ”Paraíso”, el mismo día del rapto de los ocupantes de la pequeña cabaña, la mujer fue observada mientras era montada a la extraña camioneta en que sacaron al grupo de hombres, quienes temporalmente habitaban la cabaña, los hombres raramente resultaron muertos en un extraño encuentro armado con el ejército Nacional propiamente con los integrantes del pelotón Araña-4 orgánico del Batallón Junín. De la ciudadana CLAUDIA YANETH QUIROZ, nunca se ha tenido conocimiento del paradero, ni

por parte de sus familiares, ni por las autoridades judiciales, tal como refieren el abogado de las víctimas y el Ministerio Público en sus alegaciones precalificatorias.

5. Mediante el mismo proveído se ordenó la captura, entre otros, del señor Armando Iván Bermúdez Patiño, en cuanto se profirió en su contra resolución de acusación en calidad de coautores del concurso homogéneo de homicidios en persona protegida, en concurso homogéneo con secuestro simple agravado y desaparición forzada.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

6. Por Resolución 1649 de 2019, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra del señor Bermúdez Patiño y para que, en coordinación con la

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.

7. Posteriormente, se amplió el término concedido a la Unidad de Investigación y Acusación para completar la comisión ordenada, conforme a la Resolución 3121 de 2019.

8. El señor Armando Iván Bermúdez Patiño allegó poder especial conferido a la abogada Gladys Marcela López Blanco, identificada con C.C. 52.178.429 y

portadora de la tarjeta profesional 117.367 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrita a FONDETEC, para que ejerza su representación en este asunto3.

9. La mencionada abogada pidió, por escrito del 13 de marzo de 20204, los datos de contacto de las víctimas indirectas respecto del proceso seguido en contra del solicitante.

10. El señor Armando Iván Bermúdez Patiño allegó poder especial conferido al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, identificado con C.C. 80.033.088, portador de la tarjeta profesional 203.606 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito a FONDETEC, para que ejerza su representación en este asunto5.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 3 Rad. 202101012452, 202101013409. 4 Rad. 20201510131902. 5 Rad. 202101008794.

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral

15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado.

14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

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15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Armando Iván Bermúdez Patiño.

Orden de análisis

16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Bermúdez Patiño; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y

(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con

las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

17. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.6

19. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2), el señor Armando Iván Bermúdez Patiño en este momento goza de libertad, toda vez que le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y 6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO anticipada, por resolución del 7 de octubre de 2013, proferida por la Fiscalía 35 Especializada adscrita a la Unidad Segunda de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín.

20. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

21. En vista que el compareciente Armando Iván Bermúdez Patiño obtuvo el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.

22. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue procesado por hechos que se adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.

23. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la

Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación. (ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

24. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Armando Iván Bermúdez Patiño, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

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ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

26. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 16 de agosto de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de

2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.

28. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Armando Iván Bermúdez Patiño tenía la condición de Teniente del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 33 Junín, Décima Primera Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, la que se verifica en la providencia por la que se definió su situación jurídica, en la que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

29. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

30. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener

enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9

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31. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas

“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

32. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

33. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Bermúdez Patiño, relacionado con el homicidio de cuatro personas y la desaparición de otra, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en combate, pese a que se trataba de civiles que no tenían relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que eran habitantes temporales de la zona, cuyo deceso no pudo deberse a la

confrontación armada de la que fueron acusados de participar.

34. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13. 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades

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35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la

Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y

pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14.

36. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

37. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

38. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii)

obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

39. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 15 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera

exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ARMANDO IVÁN BERMÚDEZ PATIÑO medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

40. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico qu

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