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JEP - Resolución SDSJ 3162 30 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3162 30 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000055-20.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3162 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de 2022

Expediente: 9000055-20.2019.0.00.0001.

Comparecientes: JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA.

C.C. 71.230.131.

JORGE HERNÁN QUINTERO.

C.C. 3.592.313.

JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA.

C.C. 15.450.737.

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesados. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.230.131, soldado profesional – SLP JORGE HERNÁN QUINTERO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.592.313, y el soldado profesional

– SLP JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.450.737, en calidad de agentes del Estado miembros del Página 1 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 15 de febrero de 2019, los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 05042600034620088000600 de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos ocurridos el 09 de enero de 2008 en la vereda La Manga del municipio de Caicedo, Antioquia2.

3. Mediante la resolución No. 7714 del 10 de diciembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento elevadas por los señores SLP

(R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA; les solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.

4. El 14 de febrero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 7714 de 2019, en el que reportó que en contra del señor SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA se registra la siguiente causa penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio

(SPOA), a saber, radicado No. 050426000346200880006 de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida, en hechos acaecidos el 09 de enero de 2008, en etapa de investigación y estado activo. En relación con los señores SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 JEP, expediente No. 9000055-20.2019.0.00.0001, fl. 1 – 7. 3 Ibidem., fl. 8 – 15. Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 20 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante el oficio No. 2272, informó que, una vez verificada la estadística reportada por los despachos judiciales a nivel nacional de la Jurisdicción Penal Militar, no se encontraron investigaciones penales o registros que vinculen a los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA,

SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA

VALENCIA5.

6. El 20 de diciembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)

de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la resolución No. 7714 de 2019, en el que reportó que se realizó la inspección judicial al proceso con radicado No. 050426000346200880006 de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín y se identificaron las víctimas directas e indirectas6.

7. El 26 de abril de 2021, la Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se reiteren los requerimiento realizados en la resolución No. 7714 de 20197.

8. A través de la constancia secretarial No. 034E – 2022 del 16 de marzo de 20228, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente del Juzgado 30

Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 0500133330302018-00338, que vincula a los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA y otros9.

9. El 16 de marzo de 2022, la señora MARÍA FANNY GALLEGO CARO, aduciendo ser hermana de la víctima directa JUAN RAMÓN GALLEGO CARO, y a través del escrito radicado por el abogado Juan David Viveros Montoya, 4 Ibidem., fl. 41 – 77. 5 Ibidem., fl. 78 – 79. 6 Ibidem., fl. 80 – 113. 7 Ibidem., fl. 114 – 116.

8 Ibidem., fl. 117 – 135. 9 Víctor Adriano Herrera Toro, José Luis Peña Salazar, Alcides Barbosa Hernández, Juan David Pérez Arias, Leider Yamit Quintero Pérez, Héctor Iván Zapata Benítez, James Miguel Puerta Campo, Alexy Betancourt Ossa y León Jaime Granados Betancur. Página 3 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

10. De acuerdo con lo obtenido a la fecha por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas, los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA se encuentran vinculados, en calidad de indiciados, en

la investigación penal con radicado No. 050426000346200880006 de la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En el escrito de acusación del 03 de diciembre de 2018 emitido en contra de los señores Víctor Adrián Herrera Toro y Laider Yamith Quintero Méndez y proferido bajo el radicado precitado, se narran los siguientes hechos: “Para el día 07 de Enero [sic] de 2008, fue expedida la misión táctica ofensiva Frag. 001 EDICION [sic], ORDOP ESPADA, por parte del comandante del Batallón de infantería Número 11 Cacique Nutibara, dirigida a varias unidades de dicho batallón, sobre las veredas la manga [sic], garcia [sic], anacosca [sic], la nevera [sic], san juan de rodas [sic], sabana [sic] a fin de neutralizar compañía Cacique Nutibara al mando de tío Pacho y estructura de finanzas al mando de alias Machete perteneciente a la cuadrilla 34 de las FARC. El mando de la misión lo lleva S.S. PEÑA SALAZAR JOSE [sic], Comandante BISONTE 3, bajo dirección oficial de operaciones. Suscribe la orden el teniente Coronel LUIS

FERNANADO JARAMILLO JARAMILLO Comandante BINUT y

auténtica Oficial S3 RODRIGUEZ [sic] BARAJAS JIMMY. Para el 09 de enero de 2008, se presentó informe de patrullaje suscrito por

S.S. PEÑA SALAZAR JOSE [sic], Comandante BISONTE 3, dando cuenta de haber realizado operativo en la vereda la manga [sic] de Caicedo, Antioquia en contra de unos bandidos que como antecedente el día 02 de Enero [sic] habían atentado contra la vida de JORGE ELIECER [sic]

BERRIO y YURANI ESTRADA ESCOBAR.

Ante lo cual para el día 08 de Enero [sic], ordenó registro en la vereda La manga [sic], por parte del grupo al mando CP. BARBOSA HERNANDEZ [sic] ALCIDES. Aproximadamente a las 00:30 horas del día 09, Este [sic] le informó que le estaban disparando de la vía y un cerro, se dirigió a 10 Ibidem., fl. 136 – 254. Página 4 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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HERNANDEZ [sic] ALCIDES y soldados profesionales PEREZ [sic] ARIAS JUAN DAVID y HERRERA TORO VICTOR [sic]. […] Se presentó radiograma por parte del comandante del BINUT LUIS FERNANDO JARAMILLO JARAMILLO, señalando que las víctimas pertenecían a la cuadrilla 34 de las ONT FARC, calificándolas de terroristas. Igualmente se presentó radiograma de gasto de munición suscrito por MY YAÑEZ MESA HENRY, oficial S3 BINUT, donde mencionan quienes gastaron munición en la operación militar objeto de investigación, mencionando a HERRERA TORO VICTOR [sic], 30, PEREZ [sic] ARIAS

JUAN, 35, BARBOSA HERNANDEZ [sic] ALCIDES, 25, PEÑA SALAZAR

[sic] JUAN, 36; Total 126 cartuchos. Según BARBOSA, salió con HERRERA TORO VICTOR [sic], puntero, PEREZ [sic] ARIAS JUAN DAVID, segundo; tercero él; QUINTERO MÉNDEZ LEITER, QUINTERO

JORGE HERNAN [sic], ZAPATA BENITEZ [sic] HÉCTOR, PUERTO

OCAMPO JAMES, BETANCUR DE OSSSA ALEXIS, GRANADOS

BETANCUR LEON [sic] JAIME, MONTOYA JUAN CARLOS, GOMEZ

[sic] MONTOYA ALEJANDRO […].”11 (Negrillas fuera del texto).

11. Los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP.

JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA,

en virtud de proceso referido, se encuentran en libertad.

IV. CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de 11 Ibidem., fl. 113, Radicado No. 200880006, Cuaderno 9, pág. 171.

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Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

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EXPEDIENTE: 9000055-20.2019.0.00.0001

16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica de SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP.

JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA.

Orden de análisis

18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal (radicado No. 050426000346200880006) que se sigue en contra de los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ

MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS

MONTOYA VALENCIA; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

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20. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 10), los señores SLP

(R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA están siendo investigados por los hechos ocurridos el 09 de enero de 2008 en la vereda La Manga del municipio de Caicedo, Antioquia, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 050426000346200880006.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos15, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la

justicia por esas mismas conductas17.

22. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 18 JEP, expediente No. 9000055-20.2019.0.00.0001, fl. 113, Radicado No. 200880006, Cuaderno 9, pág. 171.

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26. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto

armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

28. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22.

30. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los cuales están siendo investigados los señores SLP (R) JHON ALEJANDRO GÓMEZ MONTOYA, SLP. JORGE HERNÁN QUINTERO y SLP. JUAN CARLOS MONTOYA VALENCIA, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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31. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extra

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