JEP - Resolución SDSJ-3163 29-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3163 29-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente Digital: 9002224-77.2019.0.00.0001
Número Proceso remitido: 2473-F26PM
Compar eciente: 1. S.V Manuel Moreno Moreno
C.C. No. 11.796.557
2.C.P Edward Manuel Ferreira Coronel
C.C. No. 22.114.831
3. S.P Carlos Enrique Vargas
C.C. No. 5.739.068
4. S.P Andrés Ducuara Yate
C.C. No. 79.764.700
5. S.P Eduard Adrián Páez
C.C. No. 7.183.787
6. S.P Cesar Augusto Sierra López
C.C 4.041.579
7. S.P Germán Alberto Católico Gutierrez
C.C 4.179.913
8. S.P Efraín Antonio Hernández
C.C 17.420.527
9. S.P Héctor Fabio Cubides Gonzáles
C.C 80.128.728
10. S.P John Gonzáles Taborda C.C 70 .420.895
Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: Agosto 21 de 2019
Resolución No. 3163 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS
Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento de la investigación penal 2473, remitida ante la JEP por declaratoria de incompetencia hecha por la Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá, seguida por el delito de homicidio en contra de los señores: 1. S.V Manuel Moreno Moreno C.C. No. 11.796.557, 2.C.P Edward Manuel Ferreira Coronel C.C. No. 2.114.831, 3. S.P Carlos Enrique Vargas C.C. No. 5.739.068, 4. S.P Andrés Ducuara Yate C.C. No. 79.764.700, 5. S.P Eduard Adrián Páez C.C. No. 7.183.787, 6. S.P Cesar Augusto Sierra López C.C 4.041.579, 7. S.P Germán Alberto Católico Gutiérrez C.C 4.179.913, 8. S.P Efraín Antonio Hernández C.C 17.420.527, 9. S.P Héctor Fabio Cubides Gonzáles C.C 80.128.728, 10. S.P John Gonzáles Taborda C.C 70.420.895, pronunciándose además sobre su sometimiento ante la JEP por este expediente y la continuidad de su libertad en el mencionado proceso1, ahora ante esta Jurisdicción Especial.
II. HECHOS 1.- Los hechos objeto de investigación dentro del radicado penal 2473, fueron relacionados por la Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá en el oficio mediante el cual remitió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz de fecha 28 de enero
de 2019 de la siguiente forma: “Acorde con el material probatorio se tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2008, en la vereda el Pantano del Municipio de Simijaca (Cundinamarca), cuando en cumplimiento de la orden de operaciones especial Armagedon, tropas del Batallón de Infantería No. 02 pertenecientes a la compañía “CHACAL” específicamente el primer pelotón al efectuar el registro y control de área en la vereda el pantano de acuerdo a información dada de que unos sujetos se encontraban en una casa abandonada cuando llegaron a la misma hicieron la proclama de tropas del ejército y los sujetos reaccionaron disparándoles con armas cortas donde resultó muerto un hombre N.N. reconocido como HUGO FERNELY GIRALDO. el que tenía en su poder una pistola, con dos proveedores, tres bolsos color negro”2 1 Vale la pena anotar que, revisada la actuación, se pudo verificar que los investigados, a la fecha, no han sido afectados con ninguna medida restrictiva de su libertad, pues de ello da cuenta el mismo expediente físico remitido ante la JEP. Radicado Conti 20210003298. 2 Expediente 2564 Fiscalía 26 Penal Militar Cuaderno Original Flio 1647 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS Según lo manifestado por el jefe de la sección quinta de inteligencia de batallón de infantería No 2 de Chiquinquirá en el Informe FPJ3, Teniente Carlos Augusto Ardilla Millán, informa que recibió llamadas de la red de cooperantes de la región, donde indicaron la presencia de personas que no eran de la vereda
el Pantano, dando entonces la orden al Sargento Viceprimero Manuel Moreno Moreno, quien se encontraba en el perímetro urbano de Simijaca, para que registrara la zona, con el fin de confirmar o desvirtuar esta información, agrega que el grupo dirigido por el sargento Moreno, entró en contacto armado, con 3 o 4 sujetos, dando de baja a uno de ellos, quien les respondió con fuego y los otros huyeron por el costado sur, entre el maizal, por lo tanto los suscritos funcionarios se desplazan hacia el mencionado sitio, a fin de iniciar los actos urgentes correspondientes, al llegar al lugar encontraron un cuerpo de sexo masculino sin vida, el cual yace sobre una zona verde junto a la vía que conduce a san Miguel de Sema.3
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con fecha 18 de agosto de 2008 ante el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar
del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre, el señor SV Manuel Moreno Moreno presentó informe, donde narró los hechos acaecidos el día Catorce (14) de Agosto de dos mil Ocho (2008), en jurisdicción del Municipio de Simijaca - Cundinamarca, Vereda Pantano, donde resultó muerta una persona que presuntamente pertenecería a un grupo al margen de Ley. 3.- A partir de ello el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre en el asunto con radicado No 170, mediante auto del 19 de agosto de 2008 dio apertura a investigación en averiguación de responsables, por el delito de homicidio en combate, a fin de
establecer si se había infringido la ley Penal. Con la misma fecha y toda vez que la Fiscalía Seccional de Ubaté había avocado de manera simultánea conocimiento de las diligencias bajo la Noticia Criminal No. 258436000690200880014 solicitó de aquella remitir por competencia lo que hasta el momento se había avanzado en el caso. 4.- La Fiscalía Seccional de Ubaté mediante proveído del 29 de agosto de 2008 remitió al Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre, las diligencias qué había realizado para que asuma la competencia del caso, dentro de ellas la correspondiente a la identificación de la persona que fue dada de baja cuyo nombre correspondía al señor Hugo Fernely Giraldo con C.C No 8.420.211. 3 Expediente 2564 Fiscalía 26 Penal Militar Cuaderno Original Flio 1615 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS 5.- La investigación posteriormente fue remitida por parte del Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Antonio José de Sucre, mediante auto del 6 de julio de 2009 al Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar el cual la asumió bajo el radicado No. 049; despacho que a su vez envió el expediente a la Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá. 6.- La Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá mediante proveído del 25 de enero de 2019 se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenando que este fuese enviado a la Jurisdicción Especial para la Paz como órgano para adelantar la
actuación en contra de los señores Manuel Moreno Moreno, Edward Manuel Ferreira Coronel, Carlos Enrique Vargas, Andrés Ducuara Yate, Eduard Adrián Páez, Cesar Augusto Sierra López, Germán Alberto Católico Gutiérrez, Efraín Antonio Hernández, Héctor Fabio Cubides Gonzáles, John Gonzáles Taborda, advirtiendo además que, en caso de no aceptarse los argumentos para ello, se planteaba conflicto negativo de competencia. 7.- La Fiscalía enfatizó al momento de la entrega del expediente lo siguiente: “Se remiten las diligencias en seis (06) cuadernos originales y seis (06) cuadernos copia con mil seiscientos cincuenta y cuatro (1654) folios y dos (02) cuadernos de anexos con noventa y dos (92) folios cada uno; SIN DETENIDO y SIN DETENIDO y CON ELEMENTOS a su disposición (CUATRO (04 FUSILES MARCA GALIL CALIBRE 5.56 mm, CON NUMERO DE IDENTIFICACION N°. 99231474, 03325630, 99231139, 992311491, TRES (03) PROVEEDORES CON TREINTA Y SEIS (36) CARTUCHOS CALIBRE 5.56 mm, en el Batallón de Infantería N°. 2)”4 8.- Proveniente de la Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá, el 02 de mayo de 2019, por considerarlo de su competencia5 , fue allegado a la Jurisdicción Especial para la Paz, el expediente físico bajo radicado No. 2473-F26PM, proceso penal seguido en contra de los solicitantes. Dicha actuación fue repartida a este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ, el 21 de agosto de 2019.
9.- Mediante escrito, de fecha 07 de diciembre de 2019, el doctor Luis Hernando Castellanos Fonseca, en representación de varios comparecientes, pidió que se acepte el sometimiento y se avoque el conocimiento de la causa penal de la referencia por parte de la JEP. 4 Expediente digital 900224-77.2019.0.00.0001 flio 31 5 Según se observa en la constancia de la Secretaria General Judicial de la JEP, Oficio No. 20193400125963. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS 10.- A través de resolución No 2539 del 15 de julio de 2020 el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de los encartados, obviándose el nombre del señor John Gonzáles Taborda quien también figura en el asunto investigativo. 11.- El proceso que fue recibido por la ventanilla única de la JEP, fue ordenado digitalizar en su totalidad mediante resolución No 1159 del 11 de marzo de 2021, actividad que fue cumplida por el Departamento de Gestión Documental de la JEP encontrándose cargado al radicado CONTI con el número de expediente 20210003298.
IV. PRECISIONES INICIALES 12.- Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Manuel Moreno
Moreno, Edward Manuel Ferreira Coronel, Carlos Enrique Vargas, Andrés Ducuara Yate, Eduard Adrián Páez, Cesar Augusto Sierra López, Germán Alberto Católico Gutierrez, Efraín Antonio Hernández, Héctor Fabio Cubides
Gonzáles y John Gonzáles Taborda, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación adelantada en su contra y que en la justicia penal militar avanzó únicamente hasta la etapa de indagación sin llegar a conocimiento de la justicia ordinaria, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de comparecientes obligatorios tal y como se explicará más adelante. 13.- Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) verificar si los comparecientes se encuentran privados de libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS 14.- Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de esta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 15.- El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 16.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS 17.- La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 18.- Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. 19.- Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.
20.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem.
12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS 21.- Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, el despacho realizará un pequeño análisis de cada uno de ellos. 22.- FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 23.- FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 24.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
25.- Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden 13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 26.- Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal
internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del
17 de enero de 2005. 9
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28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno19.
29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
30. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan 17 Sección de Apelación del Tribunal de la Paz de la JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto de los señores Manuel Moreno Moreno, Edward Manuel
Ferreira Coronel, Carlos Enrique Vargas, Andrés Ducuara Yate, Eduard Adrián Páez, Cesar Augusto Sierra López, Germán Alberto Católico Gutiérrez, Efraín Antonio Hernández Héctor Fabio Cubides Gonzáles y John Gonzáles Taborda.
31. Teniendo en cuenta que se está ante un proceso remitido por competencia por parte de la Fiscalía 26 Penal Militar de Bogotá, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados a la luz de lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia penal militar.
32. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Manuel Moreno Moreno, Edward Manuel Ferreira
Coronel, Carlos Enrique Vargas, Andrés Ducuara Yate, Eduard Adrián Páez, Cesar Augusto Sierra López, Germán Alberto Católico Gutiérrez, Efraín Antonio Hernández, Héctor Fabio Cubides Gonzáles y John Gonzáles Taborda, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.
33. Prueba de ello, es que los hechos objeto de investigación se atribuyen a: “tropas
del Batallón de Infantería No 2 pertenecientes a la Compañía el Chacal en cumplimiento de la orden de operaciones Armagedon” (supra página 2) y que, además, la constancia secretarial de recibo del proceso levantada por la Fiscalía 26 Penal Militar al momento de recibir el proceso de parte del Juzgado 5 de Instrucción Penal Militar, aduce que se trata del: (…) sumario No. 049-2017-J5IPM procedente del Juzgado 5 de Instrucción
Penal Militar, adelantado en contra de los señores SV (sargento viceprimero). MORENO MORENO MANUEL Y OTROS (militares) investigados por el delito de HOMICIDIO (…)21. 21 Expediente 2564 Fiscalía 26 Penal Militar Cuaderno Original Flio 1556 11
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34. De igual forma, es importante recordar que la Fiscalía es insistente en recalcar que se trataba de miembros de la fuerza pública cuando, por ejemplo, refiere que: “Estudiada la investigación se aprecia que se encuentra reunidos dos de los elementos que determinan el fuero castrense: la pertenencia a una de las instituciones de la fuerza pública, el hallarse en servicio activo, que son demostradas con la calidad militar y demás documentos aportados a la investigación” (…)22.
35. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los comparecientes, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.
36. En este punto y teniendo en cuenta que se está ante una remisión por competencia hecha por la justicia penal militar, se debe resaltar que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los investigados son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la
exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
37. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
38. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: 22 Ibídem. Flio 1647 -1648
12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOHN GONZÁLES TABORDA Y OTROS En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que
participaron en la protesta social o disturbios públicos.23
39. Factor Tempora
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