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JEP - Resolución SDSJ 3163 30 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3163 30 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002330-39.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3163 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de 2022

Expediente: 9002330-39.2019.0.00.0001.

Compareciente: JULIÁN RESTREPO HOYOS.

C.C. 1.017.181.896.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Procesado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el infante de marina regular retirado – IMAR (R) JULIÁN

RESTREPO HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.181.896, en calidad de agente del Estado miembro de la Armada Nacional, así como sobre la posibilidad de otorgar los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 18 de septiembre de 2017, el señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 301932, en la que refirió que en su contra se adelanta el proceso con radicado Página 1 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 03 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño) mediante el oficio No. 995, remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 522506000509-2010-80098, seguido en contra del señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS por el delito de homicidio agravado2.

4. A través de la constancia secretarial No. 2195E-2019 del 10 de diciembre

de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), bajo el radicado No. 522506000509-2010-80098, seguido en contra del señor IMAR (R) JULIÁN

RESTREPO HOYOS3.

5. El 20 de enero de 2021, el profesional del derecho Eugenio Vergara Aragón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.260.936 y portador de la tarjeta profesional No. 268.781 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó el poder debidamente conferido a él por el señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS, para su representación judicial ante la JEP4.

6. Mediante la resolución No. 594 del 16 de febrero de 2021, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la remisión del expediente No. 522506000509-2010-80098 seguido en contra del señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS, realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco; solicitó al señor RESTREPO HOYOS el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); reconoció personería judicial al abogado Eugenio Vergara Aragón para actuar a favor del compareciente, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas

relacionadas con la participación efectiva de las víctimas5. 1 JEP, expediente No. 9002330-39.2019.0.00.0001, fl. 135. 2 Ibidem., fl. 3 – 7. 3 Ibidem., fl. 8. 4 Ibidem., fl. 12 – 15. 5 Ibidem., fl. 16 – 21. Página 2 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 23 de agosto de 2021, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que reiteren los requerimientos realizados en la resolución No. 594 del 16 de febrero de 20216.

8. El 09 de mayo y 18 de julio de 2022, el Procurador Judicial I de la Procuraduría 401 Judicial I Penal de Tumaco, mediante el oficio No. 48, solicitó que le informen si el proceso con radicado No. 522506000509-2010-80098, seguido en contra del señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS, fue remitido a esta Jurisdicción, y si este se encuentra suspendido. Adicionalmente, solicitó

que le informen el estado actual del trámite de sometimiento ante la JEP del señor

RESTREPO HOYOS7.

9. El 19 de julio de 2022, el profesional del derecho Hernán Andrés Suárez Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.510.980 y portador de la tarjeta profesional No. 158.061 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública

(FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, remitió el poder debidamente conferido a él por el señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS, para su representación judicial, y solicitó le concedan acceso al expediente digital8.

10. El 21 de julio de 2022, el Departamento de Gestión Documental de la JEP, mediante oficio No. 202203011743, informó que el proceso con radicado No. 522506000509-2010-80098 fue digitalizado y se encuentra en disponible en el radicado Conti No. 2022000072269.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

11. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS se adelanta el proceso penal con radicado No. 522506000509-2010-80098 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco

(Nariño), por el delito de homicidio agravado, en etapa de juicio. Los hechos narrados en el escrito de acusación proferido el 04 de mayo de 2011 por la Fiscalía

48 Seccional de Nariño son los siguientes: 6 Ibidem., fl. 52 – 54. 7 Ibidem., fl. 77 – 78 y 124 – 126. 8 Ibidem., fl. 127 – 128. 9 Ibidem., fl. 132 – 134. Página 3 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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requisar, presentándose un altercado entre el personal uniformado y el civil, para luego emprender la persecución hasta la gasolinera depósito Caicedo, donde el adolescente se refugia y el Infante de Marina JULIAN [sic] RESTREPO HOYOS, le dispara con su arma de dotación (fusil galil 03325603), causándole la muerte.”10.

12. Respecto al status libertatis del señor RESTREPO HOYOS, se precisa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, en audiencia celebrada el 06 de septiembre de 2017, decretó la libertad por vencimiento de términos a favor del solicitante11. Posteriormente, el Juzgado precitado remitió por competencia las actuaciones a esta Jurisdicción (supra, párr. 3).

IV. CONSIDERACIONES

13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de

Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma 10 Ibidem., fl. 136. 11 JEP, radicado Conti No. 202207035877 del 19 de julio de 2022. Expediente JPO No. 522506000509-201080098, Cuaderno 2, fl. 8. Página 4 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. Página 5 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS, con el objetivo de determinar si procede la aceptación de la solicitud de sometimiento y el otorgamiento de los tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes del SIVJRNR. Orden de análisis

19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del solicitante; y (iii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 6 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”18. 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. Página 8 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20.

28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS se adelanta el proceso No. 522506000509-2010-80098 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, del cual se procederá a verificar los factores de competencia.

30. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ (supra, párr. 11), el señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS está siendo procesado por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2010, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP respecto del proceso con radicado No.

522506000509-2010-80098.

31. A su turno, de acuerdo con el escrito de acusación proferido por la Fiscalía 48 de la Seccional Nariño y la información que obra en el expediente ordinario, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS ostentaba la calidad de agente del Estado miembro de la Armada Nacional, específicamente como infante de marina regular adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 70 Puerto Fluvial Avanzado22. De este modo, se tiene por acreditado el factor personal de competencia.

32. En relación con el factor material, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio agravado no habría si cometido con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

33. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que el delito que

presuntamente habría cometido el peticionario guarde una relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, como tampoco que la confrontación 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 22 JEP, expediente No. 9002330-39.2019.0.00.0001, fl. 136 y 141. Página 10 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C3462 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-0332009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002330-39.2019.0.00.0001 armada haya influido en su capacidad o en su decisión de consumarlo, o haya creado la oportunidad de contar con los medios necesarios para su ejecución.

34. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 48 Seccional de Nariño, se refiere que el señor IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS habría asesinado al menor de edad LUIS OLGUÍN PERLAZA MONTAÑO tras el altercado suscitado entre este y el integrante de la fuerza pública, motivado por la negativa de la víctima de acceder a la requisa solicitada por los infantes de

marina. En efecto, se señala que el adolescente al negarse a ser requisado huye y se refugia en una gasolinera, a la cual llegan los integrantes Batallón de Infantería de Marina No. 70, entre ellos el señor RESTREPO HOYOS, quien dispara su arma de dotación ocasionándole la muerte en esta de indefensión.

35. Si bien en el trámite surtido en la justicia penal militar los miembros de la fuerza pública señalaron que, en el marco de las labores de presencia y control desarrolladas en Bocas de Satinga, el menor de edad les disparó con arma de fuego y en legítima defensa el IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS respondió con su arma de dotación, también obra en el expediente material probatorio – declaraciones de otros testigos, diligencias de reconstrucción de hechos, entre otras – que contradice las versiones rendidas inicialmente por algunos de los infantes de marina.

36. En efecto, en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de competencia a favor de la justicia penal ordinaria, se refiere, a partir de lo relatado por testigos, que el menor de edad LUIS OLGUÍN PERLAZA, quien se encontraba en estado de embriaguez y compartía junto a sus amigos en cercanías de una discoteca, se negó a ser requisado por la fuerza pública, lo que derivó en un altercado entre la víctima y el señor RESTREPO HOYOS y el posterior asesinato de aquella. En la decisión del 18 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura se señala lo siguiente:

“La diligencia de reconstrucción de los hechos permitió confrontar las versiones de aquellos testigos, con la brindada por los Infantes de Marina, existiendo contradicción en la forma como ocurrieron los hechos, pues los uniformados indican que se presentan en el barrio la playita en momentos en que a cuatro personas sospechosas se les pidió una requisa y uno de ellos (el occiso) huye armado siendo perseguido por el infante Restrepo Hoyos y en una esquina, en un entablado, se ve [sic] le pide al muchacho Página 11 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C3462 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-0332009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002330-39.2019.0.00.0001 que entregue el arma, no hace caso y continúa disparando poniendo en peligro su vida y es de allí donde reacciona. Por su parte otros testigos, difieren de esta versión al señalar los señores Yeiner Rodríguez Montaño y Giber Cassiera Segura, que cuando se requirió la requisa del occiso este se encontraba en estado de embriaguez y el Infante Restrepo Hoyos tuvo malos tratos con él y cuando salió corriendo hacia la gasolinera, el infante

fue tras él, le decía malas palabras, le daba patadas a la puerta del establecimiento y le manifestaba al joven que saliera para que se dieran bala y se mataran.”23. (Subrayado fuera del texto).

37. En la providencia precitada, también se señala la versión de otro testigo de los hechos, quien afirmó que, ante el altercado, sirvió como intermediario entre LUIS OLGUÍN PERLAZA MONTAÑO y el IMAR (R) JULIÁN RESTREPO HOYOS, y le manifestó a los militares que la víctima e

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