JEP - Resolución SDSJ-3164 29-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3164 29-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 29 de junio de 2021
Núme ro de Expediente SAJ: 9002241-16.2019.0.00.0001
Compareciente: SS Leonardo Amaya Martínez
CC. 74.362.833
Situación Jurídica: Procesado – con sustitución de medida de aseguramiento otorgada por la jurisdicción ordinaria Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado
Víctimas: Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019
Resolución SDSJ No. 3164
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la resolución de acusación por el proceso bajo radicado No. 23001-31007-001-2017-00286-00 que se adelantaba por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería entre otros, contra el señor SS Leonardo Amaya Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 74.362.833. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ Cabe anotar que al señor SS Leonardo Amaya Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. 74.362.833 según se evidencia del expediente se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, en virtud del Decreto 706 de 2017.
II. HECHOS
1. La actuación corresponde a hechos perpetuados el 10 de julio de 2005 por lo cual el 27 de julio de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín profirió resolución de acusación contra el señor SS Leonardo Amaya Martínez por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado. Los hechos relevantes fueron sintetizados de la siguiente manera: La presente actuación se adelanto (sic) por los hechos ocurridos el 10 de julio del año 2005 en la Vereda Playa Rica jurisdicción del municipio de Puerto Libertador departamento del Córdoba, en cuyo lugar en desarrollo de la misión TACTICA 29 de la OPERACIÓN ESCORPIÓN dentro de la Orden de operaciones fragmentaria nro. 55, miembros del batallón Rifles de la compañía Antílope en conjunto con la contraguerrilla nro. 82, de la compañía Nariño dieron muerte en
presunto enfrentamiento a los señores JAVIER JARAMILLO RICARDO y
CARLOS ARTURO PINEDA.2
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
2. El 11 de mayo de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín sustituyó la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad a los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder Fernando
Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP (R) Diego Armando Useche 2 Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, calificación parcial del mérito sumario del radicado No. 4536, pág. 2. 2
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JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001
Soache, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP (R) Arley Ureña Alzate, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, en virtud del Decreto 706 de 2017. La decisión condicionó el beneficio a la firma del acta de sometimiento de favorecidos.
3. El 12 de mayo de 2017 la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín sustituyó la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la
libertad a los señores SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz. Ello, en virtud del Decreto 706 de 2017. La decisión condicionó el beneficio a la firma del acta de sometimiento de favorecidos
4. La Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín profirió resolución de acusación contra los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder
Fernando Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Alzate, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz por los punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado el 27 de julio de 2017 en investigación bajo radicado No. 4536.
5. Inconforme con la decisión, los abogados de los sindicados MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega y SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez sustentaron recursos de reposición y
apelación contra la decisión del 27 de julio de 2017.
6. El 01 de septiembre de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín resolvió no reponer la decisión en lo que respecta al señor Omar Mauricio Rubiano Bermúdez; no precluir la investigación frente a los señores Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega y SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez y; conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo de los señores Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SLP (R)
3 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ Bernel Efrén Polo Vega, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, SLP José Carlos Rivero Narváez y SLP Heiner Yaruro Novoa.
7. El 03 de octubre de 2017, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión apelada.
8. El 18 de octubre de 2017 el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Antioquia repartió el proceso al Juzgado Segundo del Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual le correspondió el radicado No. 05000 31 07 002 2017 01039.
9. El Juzgado Segundo del Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 20
de octubre de 2017 mediante auto de sustanciación No. 964 declaró la falta de competencia sobre el asunto y en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería - Córdoba.
10. El 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería – Córdoba aceptó la declaración de incompetencia del Juzgado Segundo del Penal del Circuito Especializado de Antioquia y avocó conocimiento de caso, al cual le correspondió el radicado No. 23-001-31-07-0012017-0286-00.
11. El 17 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería – Córdoba resolvió remitir la actuación bajo radicado No. 23-001-31-07001-2017-0286-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz en virtud de petición efectuada por el apoderado de los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño,
MY Eder Fernando Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Alzate, SLP (R) Aníbal Antonio Jaramillo Martínez, SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz.
12. Consultado el Sistema de Gestión Documental “Orfeo” de esta
Jurisdicción se tiene que el señor SS Leonardo Amaya Martínez, suscribió acta 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JULIO CÉSAR BERMÚDEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 9002241-16.2019.0.00.0001 de sometimiento el 26 de julio de 2017 a la cual le correspondió el consecutivo 302019.
13. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el mediante acta de reparto No. 0043 del jueves 12 de septiembre de 2019, repartió a este despacho el expediente bajo radicado Orfeo No. 20181510249692 proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería – Córdoba resolvió remitir la actuación bajo radicado No. 23-001-31-07001-2017-0286-00 correspondiente a la actuación penal contra los señores MY (R) Julio César Bermúdez Castaño, MY Eder Fernando Arciniegas Osorio, SV Neir Valencia Córdoba, Omar Mauricio Rubiano Bermúdez, SS Leonardo Amaya Martínez, SLP José Carlos Rivero Narváez, SLP Heiner Yaruro Novoa, SLP (R) Bernel Efrén Polo Vega, SLP Jorge Andrés Viera Palomino, SLP (R) Diego Armando Useche Soache, SLP (R) Arley Ureña Alzate, SLP (R) Aníbal Antonio
Jaramillo Martínez, SLP (R) Jonis de Jesús Orrego Díaz.
14. El 18 de noviembre de 20193, el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid
allegó poder debidamente conferido por el señor SS Leonardo Amaya Martínez para ejercer su representación ante esta Jurisdicción.
15. El 16 de julio de 2020, se profirió la resolución No. 2555 mediante la cual se asumió conocimiento del expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería bajo radicado No. 23-001-31-07-001-20170286-00 y se continuó el sometimiento por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz de dicho asunto del señor SS Leonardo Amaya Martínez, entre otras disposiciones.
16. Para el efecto se requirió al compareciente SS Leonardo Amaya Martínez que en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, presentara a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas su propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la referenciada decisión. 3 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510581882.
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17. Es preciso señalar que, verificado el expediente, no se observa cumplimiento por parte del compareciente SS Leonardo Amaya Martínez de su obligación de presentar ante este Despacho su propuesta de régimen de condicionalidad.
18. También el 16 de julio de 2020, se profirió la resolución No. 2556 mediante la cual se resolvió no conceder la solicitud de autorización de salida del país para
la celebración de los 15 años de su hija, presentada por el señor SS Leonardo Amaya Martínez, para ello el Despacho argumentó que: (…) Lo anterior porque los hechos a los cuales se encuentra vinculado el hoy compareciente son de tal gravedad, que al venir a la JEP debe continuar el sometimiento que lo llevan a definir su situación jurídica ante las otras instancias de la jurisdicción y que le imponen asumir una actitud y disposición diferente a la que pudiera tener ante la justicia ordinaria. Así se debe recordar, que habiendo obtenido en forma preliminar y anticipada la sustitución de la medida de aseguramiento bajo los presupuestos del marco normativo de la JEP, desde el 11 de mayo de 2017 por la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, es un importante beneficio previo y anticipado que debe ser respaldado por el régimen de condicionalidad que presente e inicie su cumplimiento.
19. El 11 de agosto de 20204, el compareciente SS Leonardo Amaya Martínez presentó escrito solicitando: “revocar la resolución de acusación que pesa en mi contra dentro del proceso 4536 en razon (sic) a que se me esta (sic) afectando laboralmente ya que por tener esta condicion (sic), me van a llamar a calificacar (sic) servicios, lo cual afectaria (sic) considerablemente mis ingresos ya que tengo un prestamo (sic) de 70.000.000 millones con el banco de bogota (sic) y 16.000.000 con el BBVA.
Paso la siguiente solicitud motivado por la informacvion (sic) que me fue
suministrada en el (sic) JEP, donde dicen que cuando la JEP asume pleno conocimiento del proceso, ya la resolucion (sic) de acusacion (sic) no tiene ningun (sic) efecto juridico (sic), puesto que todos los procesos parten desde el mismo principio.”
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4 JEP, radicado No. 202001017033
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20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de
Bogotá.
21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas
delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre
las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
25. Adicionalmente, el Decreto Ley 277 de 2017, cuyos destinatarios son los miembros de las FARC – EP, generó un vacío frente al tratamiento simétrico en
algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, en relación con los beneficios temporales que se otorgan a los miembros de la fuerza pública, lo que llevó a la expedición del Decreto Ley 706 de 20175 creando dos beneficios adicionales a los contemplados en la Ley 1820 de 2016, a saber: (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura de que trata el artículo 6, y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento regulada en el artículo 7 de la normatividad en comento. 5 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública (sic) en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones. 8
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26. La Corte Constitucional, en fallo C-070 de 2018, al estudiar la constitucionalidad del artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, sostuvo que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” concluyendo que, a la luz de una interpretación sistemática, se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
27. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones
judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que compromete la situación jurídica de los comparecientes. Orden de análisis
28. Para resolver la solicitud del compareciente este Despacho, se pronunciará de la siguiente manera: (i) sobre la suspensión del proceso penal ordinario en curso y; (ii) el caso en concreto.
Sobre la suspensión del proceso en sede ordinaria
29. De acuerdo con normas constitucionales y legales, la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las jurisdicciones cuando sus Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas6, o cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dispone la priorización de situaciones o casos conforme con los criterios que la misma normativa prevé.
30. Mediante el auto TP-SA No. 046 del 09 de octubre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció frente a la consecuencia de la suspensión de trámites ordinarios contra agentes del Estado miembros de la 6 Prevista en los artículos transitorios 5 y 6 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 8, 36 y parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018; y por la Sección de Apelación del Tribunal de Paz en los autos TP-SA 046 y 064 de 2018, así como el TP-SA 110 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de
2019. 9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ fuerza pública, con asuntos cuya materialidad se relaciona prima facie con casos priorizados por la SRVR; este asunto, sumado a otras posiciones jurisprudenciales de la Sección, le permitieron establecer un conjunto de reglas más general: […] todas las jurisdicciones distintas a la JEP retienen sus atribuciones ultractivas para continuar los procesos penales en etapa de indagación e investigación, hasta tanto no se presente alguna de las siguientes hipótesis, en las cuales incluso las averiguaciones respectivas deben suspenderse: (i) cuando la SRVR anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) también en un estadio anterior a ese, si la SRVR reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad por parte de un compareciente, y (iii) en cualquier momento, cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación7.
31. En síntesis, el ejercicio competencial del sistema de justicia transicional se ejerce por las Salas o Secciones de la JEP, en orden a resolver sobre los beneficios propios del SIVJRNR o para realizar el seguimiento del respectivo régimen de condicionalidad. También cuando haya sido avocado el conocimiento sobre los hechos que soportan los procesos llevados en la jurisdicción ordinaria, en especial cuando son objeto de priorización por parte de la SRVR. Escenarios en
los que, además de corroborarse los ámbitos competenciales de esta jurisdicción transicional, significan la suspensión de los procesos en las instancias ordinarias, se insiste, siempre que hayan sobrepasado la fase de investigación o instrucción.
32. En los términos señalados en el inciso 3 literal j artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria “solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP” (resaltado fuera de texto). 7 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 46 de 2018, párr. 51.
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33. La citada norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: El inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que
involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP. ║ Sin embargo, la norma debe interpretarse en los términos en que esta Corte condicionó, mediante Sentencia C-025 de 2018, el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 (…). ║ La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Caso en concreto
34. En el caso en concreto se tiene que, desde el 16 de julio de 2020, se profirió la resolución No. 2555 mediante la cual se asumió conocimiento del expediente remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería bajo radicado No. 23-001-31-07-001-2017-0286-00 y se continuó el sometimiento por competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz en el asunto del
señor SS Leonardo Amaya Martínez.
35. Es decir, que este Despacho de la SDSJ consideró que sucesos ocurridos el 10 de julio del año 2005 en la Vereda Playa Rica Jurisdicción del municipio de
Puerto Libertador departamento del Córdoba, en los cuales fueron asesinados los señores Javier Jaramillo Ricardo Y Carlos Arturo Pineda prima facie es un asunto de competencia de esta Jurisdicción. Ello, toda vez que los tres factores de competencia de la JEP concurren en su acreditación, generando entonces la suspensión de las actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria, pero las cuales continúan bajo mandatos constitucionales, a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11
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36. Ahora bien, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín profirió resolución de acusación contra el señor SS Leonardo Amaya Martínez el 27 de julio de 2017. Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesta por los apoderados de otros ex militares involucrados en el asunto.
37. Posterior a ello, el 1 de septiembre de 2017, la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín resolvió no reponer la decisión en lo que respecta y concedió el recurso de apelación a los recurrentes. Siendo confirmada la resolución de acusación el 3 de octubre de 2017, por decisión proferida por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de
Medellín.
38. Culminada y en firme la etapa de investigación en la Fiscalía General de la Nación, el proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería – Córdoba y le fue asignado el radicado No. 23-001-31-07-001-20170286-00 al referenciado asunto.
39. Ahora bien, los beneficios penales especiales del Sistema Transicional de los cuales actualmente está gozando el señor SS Leonardo Amaya Martínez fueron concebidos en aras de asegurar la confianza de las partes en el Acuerdo Final mediante el SIVJRNR, incluyendo su componente judicial del que específicamente hace parte esta Corporación. Por ende, como ocurre en el presente caso, militares activos al momento de los hechos fueron sujetos del beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura; por graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, en hechos acaecidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, mantienen su libertad. Si bien la decisión del beneficio penal especial, sustitución de medida de aseguramiento, fue emitida por la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Medellín, fue proferida en el marco normativo de la Justicia
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40. El despacho considera necesario recordar a señor SS Leonardo
Amaya Martínez, que pese a su obligatoriedad de comparecer ante el Sistema, fue su apoderado quien solicitó la remisión a esta Corporación de su proceso ante la Jurisdicción Ordinaria, consecuencia a ello, el 17 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería – Córdoba resolvió remitir la actuación bajo radicado No. 23-001-31-07-001-2017-0286-00 a la Jurisdicción Especial para la Paz.
41. Partiendo de dicha remisión fue que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudió los factores de competencia del caso, manteniendo el beneficio de libertad que goza el señor SS Leonardo Amaya Martínez.
42. Adicionalmente, este Despacho, específicamente frente al señor SS Leonardo Amaya Martínez y ante su solicitud de salir del país lo conminó nuevamente a presentar el régimen de condicionalidad requerido desde la aceptación de competencia a esta Jurisdicción.
43. Entonces, llama la atención que una vez recibidos los beneficios que otorga la normatividad transicional y aun sin dar cumplimiento a las órdenes emanadas para el mantenimiento de sus beneficios, el compareciente solicite la revocación de la resolución de acusación que, en gracia de discusión, cobró firmeza ante la Jurisdicción Ordinaria. Esta magistratura recuerda a los comparecientes que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales sin ninguna contraprestación, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de
condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes. De acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz el ingreso al Sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
44. Así lo manifestó la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 490 de 2020 cuando señaló que el régimen de condicionalidad, según las reglas y principios del sistema transicional, busca la restauración y reparación de los perjudicados, lo cual, se ha considerado, sólo es posible mediante la especificación de lo ocurrido y la posibilidad de asignar responsabilidades a los involucrados en los comportamientos punibles de
13 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS LEONARDO AMAYA MARTÍNEZ competencia de la jurisdicción transicional, lo que siempre será compatible con el principi
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