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JEP - Resolución SDSJ 3165 22 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3165 22 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3165

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2023

Expedientes SAJ: 9003727-36.2019.0.00.0001

Solicitantes: Alcides Arandia Yasno

(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado / En libertad Delito (s): Homicidio en persona protegida Fecha de reparto 9 de mayo de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal en el marco del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del señor Alcides Arandia Yasno, identificado con cédula de ciudadanía n° 12.279.528, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 20181, el señor Alcides Arandia Yasno manifestó su voluntad de someterse a la JEP. Con tal fin, informó que la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Santuario, Antioquia, adelanta las investigaciones penales de radicado 056156000364200800012 y 054406000340200800023 en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida. 1 Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 1 y 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO

EXPEDIENTE LEGALI: 9003727-36.2019.0.00.0001

2. Así, a través de la Resolución 2853 de 17 de junio de 20192, este despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Arandia Yasno y, además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.

3. Adicionalmente, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara las actividades necesarias para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción, y le requirió a este: (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros

procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes.

4. Así mismo, el despacho solicitó a la Fiscalía 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Santuario, Antioquia, informar sobre los procesos que conoce respecto del solicitante y allegar copia completa y legible de las decisiones de fondo proferidas en su contra. Finalmente, le ordenó al Ministerio de Defensa certificar si el compareciente está o ha estado vinculado a la fuerza pública y, en caso afirmativo, precisar su rango, tiempo de vinculación y estado actual en esa fuerza.

5. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de noviembre de 2019 la UIA entregó a este despacho un informe parcial de investigación3, en el cual señaló que de acuerdo con la información disponible en el sistema SPOA, contra el solicitante se adelanta únicamente un proceso penal de radicado 054406000340200800023 (2008-00023). Por su parte, en cuanto a la investigación con radicado 056156000364200800012, la consulta arrojó que se encontraba inactiva y que el compareciente había estado vinculado a ella en calidad de testigo. 2 Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 6 – 11. 3 Radicado 20192000356903. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 14 – 50. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO

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6. Más adelante, el 18 de diciembre de 20194, la UIA presentó su informe final al cual adjuntó copia del expediente 2008-00023. Adicionalmente, explicó que, dado que la víctima directa de los hechos investigados bajo ese radicado no ha sido identificada, no es posible ubicar a las víctimas indirectas con el fin de indagar sobre su deseo de concurrir ante esta Jurisdicción.

7. A su turno, el 20 de diciembre de 20195, la Fiscalía 94 de Marinilla, Antioquia, dio respuesta al despacho informando que el radicado 056156000364200800012, se sigue por el delito de homicidio por hechos del 24 de febrero de 2008 en la vereda La Estrella de San Rafael, en donde hubo dos víctimas, una de ellas no identificada, y que el caso fue remitido por competencia a la Justicia Penal Militar el 29 de julio de 2010. En cuanto al radicado 054406000340200800023, refirió que se adelanta en etapa de indagación por el delito de homicidio, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2008 en la vereda Media Cuesta de San Rafael, en los que resultó muerta una persona

de sexo masculino sin identificar.

8. El 16 de enero de 20206, el Ejército Nacional confirmó que el señor Arandia Yasno es sargento viceprimero, adscrito al Grupo Marte Divisionario n° 7 de dicha institución.

9. Con Resolución 3466 del 7 de septiembre de 20207 se aceptó, por razones de competencia, el sometimiento a la JEP del señor Arandia Yasno respecto de las conductas investigadas en el radicado 054406000340200800023. A su vez, se dispuso, entre otras determinaciones: i) reiterar al compareciente una vez más para que presentara su CCCP, iii) ordenar la remisión del caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR por encontrarse dentro de los supuestos priorizados en el macrocaso 003; y iii) comunicar la decisión a la Fiscalía 94 Seccional de Marinilla advirtiéndole que debía adelantar la investigación 2008-00023 hasta su culminación. 4 Radicado 20192000409523. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 51 – 61. 5 Radicado 20191510649252. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 12 a 13. 6 Radicado 20201510020732. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 71 – 77. 7 Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 830 a 851. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO

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10. En cumplimiento de lo anterior, el 1º de octubre de 20208 el compareciente allegó su escrito de CCCP, anotando que le había conferido poder al abogado Alexander Paniagua Galeano, identificado con cédula de ciudadanía n° 71.362.146 y tarjeta profesional 179.291 del C. S. de la J., con el fin de que represente sus intereses ante la JEP.

11. El 9 de noviembre de 20209 la Fiscalía 94 Seccional Marinilla, a cargo de la investigación 054406000340200800023, solicitó información en el sentido de indicar si el compareciente presentó el CCCP que le fue ordenado por el despacho.

12. Finalmente, el 22 de julio de 202110, por parte del abogado Paniagua Galeano, fue remitido poder conferido por el compareciente, acompañado de la diligencia de verificación biométrica ante la Notaría Única de Leticia, Amazonas, por parte del poderdante, el 21 de julio de 2021.

CONSIDERACIONES

13. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el régimen de condicionalidad; ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iii) el reconocimiento de personería jurídica, iv) la comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR; y v) otras determinaciones.

  1. Régimen de condicionalidad – Análisis del escrito de CCCP presentado por el compareciente

14. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado11 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y 8 Radicado 202001026151. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 856 a 861. 9 Radicado 202001033364. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 889 a 890. 10 Radicado 202101039403. Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 894 a 895. 11 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO EXPEDIENTE LEGALI: 9003727-36.2019.0.00.0001 condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

15. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos12.

16. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter

concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los

principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO EXPEDIENTE LEGALI: 9003727-36.2019.0.00.0001 relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

17. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada13.

18. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un

llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003727-36.2019.0.00.0001 (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)14.

19. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, el régimen

de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad16. 14 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 15 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 16 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En relación con esto, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del

cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores17.

22. Ahora, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral.

La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo

este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales18”. 17 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos19 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

24. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

25. Pues bien, como quedó reseñado en los antecedentes, el compareciente allegó su escrito de CCCP el 1º de octubre de 2020, en donde hizo las siguientes manifestaciones: - Aporte de verdad

26. Acotó que a lo largo de su carrera militar participó en varias operaciones militares que no han sido discutidas por ninguna razón, por lo que no ha sido vinculado a investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, a excepción del radicado bajo competencia de esta Jurisdicción. Luego indicó los nombres y

grados militares de otras personas involucradas en los hechos por los que se le investiga, a saber, un subteniente, a su vez comandante del pelotón, y tres soldados regulares. Agregó que su rango para dicha época era el de cabo segundo y cumplía funciones de comandante de escuadra dentro del pelotón, recibiendo órdenes del teniente comandante del mismo. 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Sobre las conductas en las que está involucrado afirmó que correspondieron a una orden de operaciones emitida por el comandante del batallón con el fin de realizar un registro en la zona (municipio de San Rafael, Antioquía), “y en ese momento donde se encuentra la persona y se desarrolla el combate, pero no tuve información exacta respecto del desarrollo de conductas delictivas en concreto que se estuviera realizando por la persona fallecida”.

28. Expuso no tener conocimiento sobre la existencia de vínculos entre aparatos armados de poder y el Ejército Nacional y manifestó que, frente a la colaboración que pudiera prestar a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD, “los hoy occisos en la presente investigación se encuentran plenamente identificados al igual que su familia, al parecer solo existe un NN de sexo femenino, por ende, desconozco la forma como pueda aportar ayuda a dicha unidad.”

29. Pues bien, del análisis de la primera parte de del escrito presentado por el compareciente, el despacho encuentra que sus relatos no cumplen con los fines del Sistema, pues no atendió del todo lo solicitado por el despacho por cuanto, si bien refirió los nombres de otros miembros del Ejército Nacional involucrados en los hechos investigados en el proceso 2008-00023, no refirió las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los mismos. Su relato fue genérico y vago, pues si bien dicho proceso se encuentra en etapa de indagación, sus dichos deben superar en todo caso el umbral de lo allí establecido, máxime que en el marco de la investigación existen dudas sobre la información que obtuvo el Ejército en el sentido de que en la zona en la que ocurrieron los hechos se encontraban personas que no eran de la región, así como tampoco se logró identificar a la persona que resultó muerta en los hechos y existen dudas sobre el arma que le fue hallada al occiso pues de un dictamen pericial se extrajo que la misma no era apta para disparar20.

30. Por lo anterior, se le solicitará al compareciente que ajuste su escrito en cuanto

a su aporte de verdad, aclarándole que ello no implica que acepte responsabilidad sobre los hechos, pero sí debe suministrar información veraz que aclare los hechos a las víctimas de manera exhaustiva y detallada. En todo caso, si el compareciente 20 Ver Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión del 3 de diciembre de 2014, radicación 11001010200020140211200, Expediente SAJ 9003727-36.2019.0.00.0001, fls. 801 a 817. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO EXPEDIENTE LEGALI: 9003727-36.2019.0.00.0001 no reconoce responsabilidad en los hechos, no es procedente demandar que presente un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda

la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de

satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería

esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: ALCIDES ARANDIA YASNO EXPEDIENTE LEGALI: 9003727-36.2019.0.00.0001 verdad21 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).

31. Adicionalmente, se le indica al compareciente que, si decide no reconocer

su responsabilidad, su caso podría ser enviado a la UIA para que surta allí el procedimiento adversarial de la JEP, para lo cual debe tener en cuenta la siguiente ruta jurídica. Según el literal a) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 8° de la Ley 1922 de 2018, la UIA es competente para iniciar indagaciones, investigar, y, de existir mérito, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos hayan sido remitidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Dichos casos son resultado del proceso de selección de segundo nivel de alcance individual o colectivo que haga la SDSJ frente a aquellas personas que, estando involucradas en crímenes internacionales, no reconocen ni verdad ni responsabilidad (lit. c y h art. 84 LEJEP y art. 28 num. 3 Ley 1820 de 2016)22.

32. Así las cosas, y según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, esta Sala “activará el proceso adversarial sobre todas las graves violacion

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