JEP - Resolución SDSJ-3165 24-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3165 24-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FERNANDO MORA SÁNCHEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2020
Núme ro de Expediente SAJ: 9000354-94.2019.0.00.0001
Compareciente: Fernando Mora Sánchez
C.C. No. 94.368.479 “Los Rastrojos” Situa ción Jurídica: Condenado - Privado de libertad Lugar de Reclusión: Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca)- COJAM. Patio 1, bloque 2, pabellón 1.
Delito: Homicidio y otros Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 003165 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Fernando Mora Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.479, por haber sido miembro de “Los Rastrojos”, grupo armado que aduce hace parte de las Autodefensas
Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicados 20191510297442 y 20191510301022 del 11 y 15 de julio de 2019 respectivamente, el señor Fernando Mora Sánchez, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, aduciendo para ello:
(…) Pertenecí a las AUC, autodefensas del grupo los rastrojos, soy alias “el tío”. Operé en la zona de Andalucía, buga la grande y Sevilla Valle. (…). 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNANDO MORA SÁNCHEZ 1.1. Dichas solicitudes no fueron acompañadas de anexo o elemento material de prueba alguno que las soportara.
2. Una vez la petición fue repartida a conocimiento de la magistratura, el Despacho, por medio de resolución No. 007765 del 25 de octubre de 2019, resolvió asumir su conocimiento, requiriendo al peticionario que subsanara su escrito, allegando la documentación que diere cuenta de su calidad, así como las piezas procesales correspondientes.
3. Tal determinación fue comunicada al peticionario Mora Sánchez el día 17 de enero de 2020, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno. Ello conforme a informe secretarial SDSJ-780 del 18 de agosto de 2020.
4. Por medio de radicado No. 202001005433 del 28 de mayo de 2020, la delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitó dotar de celeridad a este trámite y rechazar de plano la solicitud elevada por el peticionario.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
5. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Fernando Mora Sánchez, en su calidad de ex miembro del grupo ilegal “Los Rastrojos”, puede someterse a la Jurisdicción
Especial para la Paz.
6. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
1. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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EXPEDIENTE: 2019340160900256E fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
8. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad,
indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.
10. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución
N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 ibid. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNANDO MORA SÁNCHEZ excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
11. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que
además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.
12. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4
EXPEDIENTE: 2019340160900256E directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).
15. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
16. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
17. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,
establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.
18. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
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19. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del
SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
20. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.
21. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Fernando Mora Sánchez
22. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Fernando Mora Sánchez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que ha hecho parte del grupo armado “Los Rastrojos”, el cual afirma, hace parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
23. En su escrito de sometimiento el peticionario Mora Sánchez arguyó que su solicitud se elevaba por cuanto: (…) Pertenecí a las AUC, autodefensas del grupo los rastrojos, soy alias “el tío”.
Operé en la zona de Andalucía, bugalagrande y Sevilla Valle (…).11 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 11 Radicado Orfeo No. 20196200401753 del 12 de diciembre de 2019. 6
EXPEDIENTE: 2019340160900256E
24. A la luz de lo expuesto, considera el Despacho que el señor Fernando Mora Sánchez, en su escrito trató de fusionar dos calidades distintas; esto es, la de parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y la de miembro de “Los Rastrojos”, organización esta cuyo origen se ha atribuido no a la primera de las mencionadas como erróneamente lo afirma el peticionario, sino al narcotráfico y específicamente al Cartel del Norte del Valle (CNDV) para el año 200212, entendiéndose entonces como una organización criminal particular o banda criminal BACRIM.
25. Sin embargo y pese a tal dualidad, cualquiera de las posibilidades en que el señor Mora Sánchez intentó ubicarse, demanda un pronunciamiento adverso a los intereses del peticionario, pues ni los ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia13, ni tampoco los miembros del grupo “Los Rastrojos”, quienes emergen como miembros de Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios encargados de su investigación y juzgamiento.
26. Al respecto, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en
Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
27. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.14 12 Tomado de: https://es.insightcrime.org/colombia-crimen-organizado/rastrojos-perfil/ 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17
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28. Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, no fue
prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos15, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
29. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
30. De igual forma lo entendió el Ministerio Público en su intervención cuando solicitó a este Despacho rechazar la solicitud del señor Mora Sánchez, por considerar que este no cumple con el factor de competencia personal para ello.
31. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo allegar la documentación necesaria a efectos de contar con otros elementos materiales probatorios; y ii) que la calidad personal del solicitante Mora Sánchez no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las
Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como ex miembro del grupo ilegal “Los Rastrojos” y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que además ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, que su juez natural sea la 15 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 del 2 de octubre de 2019. 8
EXPEDIENTE: 2019340160900256E justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Fernando Mora Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.479, conforme lo expuesto
en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente 900030116.2019.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9