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JEP - Resolución SDSJ-3167 24-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3167 24-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1 SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya C.C. No. 16.115.254 1501662-11.2023.0.00.0001

Resolución No. 3167 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

En cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025 , el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo 1, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya, identificado con C.C. No. 16.115.254, por el hecho relacionado con el asesinato del señor Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 08 de julio de 2007, en la

Bedoya, identificado con C.C. No. 16.115.254, por el hecho relacionado con el asesinato del señor Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 08 de julio de 2007, en la vía que conecta los municipios de Teorama y San Calixto (Norte de Santander).

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los hechos corresponden a aquellos por los que se adelantó la investigación penal radicado No. 1100160660642-2007-2210174, resumidos por la Fiscalía 100

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander) , en resolución del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se ordenó remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz copia integra del expediente así:

Se concretan en la muerte del señor Eustacio Franco Amaya, identificado con cédula de ciudadanía n° 88150319, según el informe del 8 de julio de 2007 presentado por el sargento segundo MAURICIO MORALES ACEVEDO al

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

2 comandante del Grupo Especial Buitre 2, dirigido al comandante de la Brigada

2 comandante del Grupo Especial Buitre 2, dirigido al comandante de la Brigada Móvil n.° 15, en el que señala: "...en desarrollo de la misión táctica JAPONÉS 2, la tropa se movilizó atendiendo una información del agente de control CIOCA de Teorama, la cual indicaba que las milicias de la ONT - FARC pretendían instalar un retén móvil, sobre la vía que de Teorama conduce a San Calixto, con el fin de entorpecer la consul ta popular que se realizaría ese domingo; y a eso de las 4:00 de la mañana aproximadamente, fueron atacados con fuego nutrido, resultando herido el soldado profesional JULIO CESAR CHAVEZ MARTINEZ (sic), quien oficiaba como puntero, ante lo cual el cabo seg undo JOSÉ DAVID PEÑALOSA PALACIOS reaccionó con la patrulla abriendo fuego y realizando maniobras para asegurar la parte alta.i

Una vez la situación se calmó observaron sobre la vía un cuerpo sin signos vitales, quien posteriormente fue identificado como Eustacio Franco Amaya, el cual portaba una pistola al parecer 7.65 mm, procediendo a informar a la brigada móvil, lo que estaba ocurriendo, y siendo aproximadamente las 06:30 en un carro de civil evacuaron al soldado herido (…)2.

2. Por estos hechos se encuentran sometidos a la JEP los comparecientes SV (R) José David Peñaloza Palacios , SLP (R) Juan Carlos Bejarano , SLP (R) Miguel Ángel Ariza Quiroga , SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez , SV (R)

Mauricio Antonio Morales Acevedo , CT (R) Weiman Gonzalo Navarro

Ángel Ariza Quiroga , SLP (R) Oscar Eduardo Arteaga Álvarez , SV (R) Mauricio Antonio Morales Acevedo , CT (R) Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, SS (R) Ramon Isidoro Ordoñez Ruiz, SLP Israel Basto Sánchez y SLP (R) Jhon Jairo Valbuena sin que al proceso penal3 o a la actuación disciplinaria4 que por ellos adelantaron las autoridades competentes, se haya vinculado formalmente al SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya.

3. Las víctimas indirectas del caso: María Fernanda Franco Gómez, Alix Maia Amaya de Franco y Ana Rosa Franco Amaya, hija, madre y hermana de Eustacio, fueron reconocidas por la JEP 5, estando representadas por el abogado Tito

Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA6.

4. Actualmente, el compareciente es representado por el abogado Fabian Enrique Cubillos Álvarez , habiendo suscrito acta formal de sometimiento a la JEP, presentando sus propuestas de régimen de condicionalidad a través de los

2 Expediente Legali 1500780-49.2023.0.00.0001 – Resolución No. 2669 de 2024 – Folios 2245 a 2272. 3 Radicado: 100160660642-2007-2210174, de conocimiento del Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta.

4 Radicado IUS 201 0-41 2434 / IUC-D-2015-653-339206 de conocimiento de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 3871 de 2024. 6 Ibidem.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

siguientes radicados: i) 202401067334 del 21 de agosto de 2024; y ii) 202401073905 del 10 de septiembre de 2024 , y compareciendo a distintas audiencias , reconociendo su responsabilidad en los hechos objeto de esta resolución.

5. Cabe anotar que, a través de Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJ – RPP No. 3902 de 2024 , esta Subsala concedió al compareciente Aristizábal Bedoya el beneficio de renuncia a la persecución penal por el proceso disciplinario IUS 155-145181-2006, adelantado en su contra por el asesinato de los señores José Giovanni Pérez Ortiz y José Guber López, ocurridos el 06 de octubre de 2006, en la vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto (Norte de

Santander).

6. Contra dicha decisión el apoderado del compareciente interpuso recurso de

de 2006, en la vereda San José de Bajial del municipio de San Calixto (Norte de Santander).

6. Contra dicha decisión el apoderado del compareciente interpuso recurso de alzada7, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP con la Sentencia TP -SA-RPP 531 de 2025 , disponiendo en ella la concesión del anotado beneficio definitivo en favor del compareciente por el proceso penal radicado No. 540013107003-2018-113 (Sumario 3498) adelantado en su contra por los mismos hechos, y ordenando a esta Sala de Justicia:

(…) definir la ruta procesal a seguir en relación con su reconocimiento de responsabilidad en los hechos relacionados con el homicidio de (…) Eustacio Franco Amaya, con el ánimo de garantizarle su derecho a la seguridad jurídica y a la resolución definitiva de su situación jurídica por hechos de competencia de la JEP8 (Subrayas fuera del texto original).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones Iniciales

7. Teniendo en cuenta lo expuesto, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya por los hechos referidos anteriormente, conforme lo acreditado ante este Despacho , aquello que fue reconocido por el mencionado compareciente, y teniendo en cuenta que se trata de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

8. Se advierte que lo referente a la s propuestas de régimen de condicionalidad del compareciente no será objeto de estudio en esta decisión.

de hechos sobre los cuales esta Jurisdicción se ha pronunciado previamente.

8. Se advierte que lo referente a la s propuestas de régimen de condicionalidad del compareciente no será objeto de estudio en esta decisión.

7 Concedido a través de Resolución No. 293 del 03 de febrero de 2025. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025. Párrafo No. 176.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4

2. Sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya

9. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 9, confrontándolos a lo probado dentro de los procesos a los que se hizo referencia , haciendo así el estudio necesario para aceptar la comparecencia del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya; precisándose que, para este caso , el análisis de sometimiento por los hechos señalados anteriormente (supra párrafo 2), pero atendiendo que el mencionado ciudadano no fue vinculado a dichas actuaciones por parte de la justicia ordinaria y disciplinaria.

10. No obstante, es importante recordar que el asesinato del señor Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 08 de julio de 2007, en la vía que conecta los

disciplinaria.

10. No obstante, es importante recordar que el asesinato del señor Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 08 de julio de 2007, en la vía que conecta los municipios de Teorama y San Calixto (Norte de Santander), no solo fue objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala al aceptar la comparecencia de otros exintegrantes de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional (supra párrafo 2), sino que, además, fue incluido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, como parte de la estructura criminal identificada en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander 10, atribuida a once (11) máximos responsables o participes determinantes 11, cuyos trámites se encuentran actualmente ante la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento

9 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos

armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal , relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 10 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 11 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de

Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , por haber reconocido su responsabilidad en ellos12.

11. En estas oportunidades, se señaló que estos hechos se amoldan al patrón criminal de ejecuciones extrajudiciales; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Inter nacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), ), que no son ajenas al conflicto armado interno13, y que además constituyen crímenes de lesa humanidad14.

12. Lo expuesto, permite de entrada dar por acreditados los factores de competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los hechos objeto de estudio, pues indudablemente se trata de actuaciones que se adelantan por acciones relacionadas con el conflicto armado interno, ocurrid as antes de la

competencia material y temporal de esta Jurisdicción para conocer de los hechos objeto de estudio, pues indudablemente se trata de actuaciones que se adelantan por acciones relacionadas con el conflicto armado interno, ocurrid as antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016.

13. Ahora bien, en lo que se refiere a la calidad personal y la responsabilidad del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya , y pese a que él –se iterano fue vinculado a las actuaciones judiciales que por ellos se adelanta , considera el Despacho que la misma se ha acreditado en debida forma, no solo porque se tiene certeza de que él era parte de la BRIM 15 para la época de su ocurrencia, sino también

12 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de Conclusiones No. 01 de 2022. 13 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror”

colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 14 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio ”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

6 porque fue el compareciente quien ante esta Jurisdicción reconoció su participación y responsabilidad en ellos.

14. En audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad llevada a cabo los días 26 y 27 de agosto de 2024, el compareciente refirió:

(…) yo también estuve pues en el grupo cuando fue el asesinato de (…) Eustacio Franco Amaya, esa fue una de las que yo había mencionado también pues cuando estuve, pues cuando di la solicitud de unirme a la JEP para dar esclarecimiento al proceso de lo que tuve conocimiento durante el tiempo que estuve en el Ejército15.

15. En esta misma oportunidad procesal, el señor Aristizábal Bedoya indicó el rol que cumplió en los hechos, y reconoció su responsabilidad en ellos cuando

indicó que:

(…) la responsabilidad que yo puedo decir que tuve fue de pronto de omisión, de saber que se realizó una ejecución extraoficial y no haber declarado, no haber tratado de haber frenado o haber hecho algo para que de pronto no sucediera, pero

indicó que:

(…) la responsabilidad que yo puedo decir que tuve fue de pronto de omisión, de saber que se realizó una ejecución extraoficial y no haber declarado, no haber tratado de haber frenado o haber hecho algo para que de pronto no sucediera, pero realmente yo con el señor Franco Amaya yo sé que estuve en esa operación porque yo estuve de seguridad sobre la parte alta, (…). Tenía el conocimiento de que iban a realizar una ejecución. (…) sé que sí se había generado una ejecución extraoficial en esa zona16.

16. Posteriormente, en su escrito de régimen de condicionalidad del 10 de septiembre de 2024, ahondó en su relato de verdad sobre lo ocurrido, indicando

lo siguiente:

Esa operación, se inició el día 07 de julio del 2007, que salimos de la casa campesina, nos dijo el Sargento que había que realizar una operación y nosotros salimos, yo era el puntero del Grupo Especial Buitre Dos para ese tiempo, llegamos a un sitio cerca de San Calixto, creo que era por ahí a media hora, más o menos de San Calixto, creo que era Teorama, Norte de Santander, aproximadamente media hora y llegamos a una Y que salía, la vía seguía para San Calixto y una que salía hacia la mano izquierda, que cogía hacia una vereda que no recordaría el nombre en este momento. Yo como puntero seguimos hacia esa parte, creo que nos encontramos con un carro, pero cuando yo pasé seguimos el eje de avance y ahí fue donde se quedaron los Comandantes, lo que fue el Sargento Segundo Romero, Mauricio Antonio Morales con algunos soldados, yo estuve en seguridad de ese sitio, aproximadamente 100 – 150 mts de ese sitio, pero nunca tuve contacto directo

fue donde se quedaron los Comandantes, lo que fue el Sargento Segundo Romero, Mauricio Antonio Morales con algunos soldados, yo estuve en seguridad de ese sitio, aproximadamente 100 – 150 mts de ese sitio, pero nunca tuve contacto directo con el señor (…) Eustacio Amaya, porque estuvimos lejos, a nosotros nos dijeron,

15 Audiencia de ajuste al régimen de condicionalidad . Sesión del 26 de agosto de 2024. Video 1. Minuto 1:23:24 a 1:23:47. 16 Ibidem. Minuto 1:28:44 a 1:29:44.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

las personas que íbamos pues de punteros, dijeron vayan adelante, presten seguridad y ellos se quedaron en ese sitio, (…)17.

18. Pues bien, a partir de lo anterior , y en aras de garantizar la integralidad del sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción18, considera el Despacho que se han acreditado efectivamente los factores de competencia necesarios para aceptar el sometimiento a la JEP del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya por el hecho relacionado con el asesinato del señor Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 08 de julio de 2007, en la vía que conecta los municipios de Teorama y San Calixto

(Norte de Santander), dando así inicio a un trámite transicional en su contra por tales sucesos.

08 de julio de 2007, en la vía que conecta los municipios de Teorama y San Calixto (Norte de Santander), dando así inicio a un trámite transicional en su contra por tales sucesos.

19. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien recientemente señaló que:

En los casos en los que en los procesamientos existentes no se ha vinculado formalmente al compareciente –o aspirante a serlo–, por regla general, si el propio interesado no ha admitido su participación en los hechos que dieron origen al encartamiento, “en estricto sentido no existe una causa penal relativa a una conducta sobre la que puedan recaer los beneficios transicionales solicitados ” y, en consecuencia, “carece de objeto adelantar el trámite respectivo ”. En cambio, cuando el solicitante reconoce su participación en los hechos ante la Sala de Justicia, esta no podrá dejar de conocer el asunto, pese a que no haya tal vinculación formal, pues, de otro modo, “coartaría el acceso a la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y arriesgaría el principio de seguridad jurídica (…)”19.

20. En cuanto a la salvaguarda de su status libertatis 20, se precisa que el compareciente Aristizábal Bedoya permanecerá en libertad en el marco de la actuación transicional objeto de este pronunciamiento, pues al no existir una vinculación formal a un proceso penal en la justicia ordinaria, este derecho no encuentra hasta el momento ninguna restricción, haciendo innecesario conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las

vinculación formal a un proceso penal en la justicia ordinaria, este derecho no encuentra hasta el momento ninguna restricción, haciendo innecesario conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017.

21. Esta decisión se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía

17 Radicado 202401073905 del 10 de septiembre de 2024. Página 2. 18 “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC -EP y de los miembros de la Fuerza Pública”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025. Párrafo No. 159. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8 General de la Nación, la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos

8 General de la Nación, la Fiscalía 100 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), y el comandante del Ejército Naciona l, así como a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP , en seguimiento a lo ordenado e n Sentencia TPSA-RPP 531 de 2025.

3. Disposiciones adicionales

22. Asimismo será notificada al compareciente y su apoderado judicial, así como a la delegada del Ministerio Público ante la JEP y el representante de víctimas, Dr. Tito Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA , para lo de su competencia.

23. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción Especial21, se enviará una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del SLP (R) Ricardo Aristizábal

PAZ,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya, identificado con C.C. No. 16.115.254, por el hecho relacionado con el asesinato del señor Eustacio Franco Amaya, ocurrido el 08 de julio de 2007, en la vía que conecta los municipios de Teorama y San Calixto (Norte de Santander), por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: MANTENER en libertad al SLP (R) Ricardo Aristizábal Bedoya , por los hechos antes referido s, en el marco de la actuación judicial que esta Jurisdicción transicional inicia en su contra.

21 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

TERCERO: COMUNICAR la presente resolución a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 100 Especializada de la

Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander) , y el comandante del Ejército Naciona l para lo de su competencia, así como a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la

Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander) , y el comandante del Ejército Naciona l para lo de su competencia, así como a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en seguimiento a lo ordenado en Sentencia TP-SA-RPP 531 de 2025.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al compareciente Aristizábal Bedoya y su apoderado judicial Dr. Fabian Enrique Cubillos Álvarez , así como a la delegada del Ministerio Público ante la JEP , y el representante de víctimas, Dr. Tito

Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA.

QUINTO: ENVIAR una copia de la presente resolución de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz.

Así mismo, enviar copia de esta a la Secretaría Ejecutiva, y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz , para su correspondiente publicación y difusión22.

SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

22 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

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