JEP - Resolución SDSJ-3174 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3174 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ALIRIO LÓPEZ Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de junio de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
Número de Expediente JEP: 20-001547-2018
Comparecientes: Luis Alirio López y otros Situaci ón Jurídica: Condenados – sin sentencia ejecutoriada Delito: Desaparición forzada, homicidio y otros.
Resolución No. 3174 de 2021
I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el SLP
Luis Alirio López. Cabe anotar que el mencionado compareciente, se encuentra gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, mismo que le fue otorgado por parte de esta Sala, tal y como se relacionará más adelante (infra párrafo 8).
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales comparece a esta Jurisdicción el señor Luis Alirio López junto con veinte (20) personas más, hacen parte del expediente penal de radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-200800028 en la jurisdicción ordinaria (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), los cuales
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALIRIO LÓPEZ Y OTROS fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017 así: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica. Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad.
El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”. En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos
para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la 2
EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 suma de $1.000.000.oo, más el valor de los tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. SLP Luis Alirio López: Condenado a la pena privativa de la libertad de (49) años de prisión y multa de 6100 SMLMV, en calidad de coautor responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado. Suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 303043 del 11 de diciembre de 2017. Mediante resolución No. 001001 de 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento de su asunto y por resolución No 001363 del 19 de septiembre de 2018 le fue otorgado el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar. 2.1. Posteriormente, a través de resolución No. 006173 del 04 de octubre de 2019, este Despacho negó al compareciente la concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que había solicitado.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES SURTIDOS
ANTE LA SALA
3. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado, ordenando comunicar dicha determinación al Ministerio Público y a la Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
4. Mediante resolución No. 000063 del 4 de mayo de 2018, la Sala resolvió agrupar las actuaciones adelantadas en contra del señor Gabriel De Jesús Rincón Amado y otorgarle la libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión que fue recurrida por la representante de la víctima señora Idalí Garcerá Valdez, Dra. Johanna Carolina Daza, quien presentó escrito en el que, además, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. 2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, folios 2 y 3.
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5. Con resolución No. 00877 de 19 de julio de 2018, la Sala resolvió no reponer la decisión en comento, reiterando los argumentos que confluyeron para resolver la petición del compareciente Rincón Amado, y concediendo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3.
6. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…)
adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.
7. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a audiencia de régimen de condicionalidad a un total de catorce (14) comparecientes dentro del proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000284 y a las víctimas indirectas que del asunto se identificaron5, fijando como fecha para ello el día 9 de agosto de 2018 a las 9:00 am. Esta audiencia se realizó por reprogramación el día 10 de agosto de 2018, con los catorce (14) comparecientes citados6. En ella, todos los comparecientes reafirmaron su intención de someterse a la Jurisdicción, y además presentaron sus propuestas iniciales de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 3 Surtido el trámite correspondiente, mediante Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018, la Sección de Apelación resolvió negar la petición de nulidad presentada por la representante de la víctima, confirmando la Resolución No. 00063 del 4 de mayo de 2018 que concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado. De igual forma,
ordenó llevar a cabo audiencia conjunta con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con el fin de escuchar los argumentos de las víctimas, exclusivamente en lo que se refiere al beneficio concedido al compareciente Rincón Amado, la cual se llevó a cabo el pasado 3 de marzo de 2019. 4 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez. 5 Ver Resolución No. 000512 del 14 de junio de 2019. 6 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, el despacho asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2019. 4
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8. Mediante resolución No 001363 del 19 de septiembre de 2018, la Subsala
Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar a los soldados profesionales Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón y Luis Alirio López.
9. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno7, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos.
10. Mediante resolución No. 006173 del 04 de octubre de 2019, este Despacho negó al señor Luis Alirio López y a otros comparecientes de este caso, la concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que había sido solicitada por sus apoderados. 10.1. En esta decisión, se ordenó además remitir el expediente físico que de los comparecientes fue enviado por la justicia ordinaria a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. Es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cundinamarca envío el 5 de septiembre de 2018 ante esta Jurisdicción el expediente radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, para que se continúe con el trámite, sin haber decidido sobre la apelación que fuere interpuesta en contra de la sentencia de primer grado que fue proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. En el marco de su competencia8 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP Luis Alirio López, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. 7 Esto es los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González Ceballos, Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez. 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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13. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que los comparecientes de este caso, así como aquel que es objeto de este pronunciamiento, fueron cobijados con uno de los beneficios propios que del Sistema Integral en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio libertario que es ahora solicitado.
1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
14. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo9.
15. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201910, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de
2019. 10 Artículos 51 y 52. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.
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EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena
(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201613, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual
o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
16. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del compareciente SLP Luis Alirio López. No obstante, debe recordarse que tal y como se advirtió en precedencia, se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALIRIO LÓPEZ Y OTROS el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal de radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-0992008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).
17. Así entonces, de la decisión por medio de la cual se otorgó tal beneficio al compareciente, así como de las distintas diligencias y actuaciones que dentro de este asunto ha adelantado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, fueron analizados, corroborados14 y en algunos casos confirmados por el superior jerárquico15; razón por la cual, resulta inocuo retomar o repetir argumentos que fueron traídos a colación.
18. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario al compareciente; esto es: 2.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad
por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
19. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP Luis Alirio López, se tiene que la certificación allegada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad 14 Ver entre otras: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 000833 del 16 de julio de 2018; 002563 del 18 de diciembre de 2018; 005079 del 26 de septiembre de 2019; 006173 del 04 de octubre de 2019; y 1544 del 06 de abril de 2021. 15 Tal es el caso del Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018.
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CPAMS – EJECO con sede en Facatativá (Cundinamarca)16, da cuenta de que el compareciente ha estado privado de la libertad por dos (2) periodos de tiempo
distintos, los cuales se pueden resumir de la siguiente forma: Lugar de Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo detención 15 de mayo de 08 de enero de CPAMS - EJART 7 meses y 23 días 2009 2010 23 de febrero de 4 años, 3 meses y Actual CPAMS - EJECO 2017 22 días 4 años, 11 meses y Total 15 días
20. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado efectivamente privado de la libertad por un tiempo superior a cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.
21. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP Luis Alirio López, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 54-498-60-01135-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20001547-2018).
22. El señor Luis Alirio López deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de
contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
23. Queda pendiente que el compareciente dé cumplimiento a la presentación por escrito del régimen de condicionalidad. En este punto, cabe recordar que, si bien 16 Certificado a fecha 15 de junio de 2021 dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJECO.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALIRIO LÓPEZ Y OTROS el SLP Luis Alirio López, a quien le será concedido el beneficio libertario, hizo parte de la audiencia de ratificación de sometimiento y régimen de condicionalidad celebrada por esta Sala el pasado 10 de agosto de 2018, presentando en forma verbal en dicha oportunidad parte de los compromisos que adquiría con su sometimiento a la JEP, tal aspecto no impide que sea requerido por parte de esta Jurisdicción a cumplir con las obligaciones como compareciente de este Sistema Integral, en una forma más seria, amplia y concreta como a continuación se explica.
24. Al respecto, cabe recordar que el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas
y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
25. Lo anterior, encuentra su fundamento en que como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Sala: (…), la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria17.
26. En virtud de lo anterior, se ordenará que en un plazo no mayor a diez (10) días después de concedido el beneficio, el compareciente SLP Luis Alirio López, dé cumplimiento a la presentación por escrito del régimen de condicionalidad, en el cual deberá: 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002030 del 15 de mayo de 2019. Pags. 6 y 7, citando jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, específicamente del Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018
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EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 26.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces18; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer19; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena20. 26.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar
(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 26.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 26.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición21. 26.5. Teniendo en cuenta que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública que hacían parte de Brigada Móvil 15 del Batallón Santander del Ejército Nacional en Ocaña (Santander), unidad militar
sobre la cual existen varias causas judiciales adelantadas por hechos de similar envergadura, situación que hizo que incluso esta fuese priorizada por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y 18 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 19 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 20 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 21 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 11
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de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso No. 003 que ella adelanta: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se solicita al compareciente enfatizar -en lo que le consteen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha unidad militar para la comisión de este tipo de actuaciones, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos, qué acciones se realizaban en forma previa, concomitante y posterior a ello, cómo se escogían los lugares para su comisión, qué tipo de informes se levantaban sobre ello, qué recompensas o prebendas, beneficios o compensaciones recibían por este tipo de actuaciones y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto22.
27. Adicionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que rodearon este caso; especialmente en lo que se refiere a la comisión de hechos delictivos con la colaboración de dos (2) civiles23, se solicita al compareciente SLP Luis Alirio López abordar en un aparte especial el siguiente punto: 27.1. Qué labores específicas realizaban los civiles “reclutadores” para esta clase de actos, así como las prebendas o beneficios que por ello recibían, cómo estos eran vinculados con las actividades militares, qué tipo de colaboraciones adicionales extendían, y cuáles eran los enlaces que existían entre ellos y el Ejército Nacional.
28. Se advierte al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual
incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio a él concedido. 22 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevan
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