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JEP - Resolución SDSJ 3177 22 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3177 22 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de 2023

Número de Expediente SAJ: 9000944-08.2018.0.00.0001.

Comparecientes: SS ® Heliomar Garay.

C.C 9.730.695. CP ® Roy Erickson Castro Fonseca. C.C. 80.727.291. SLP ® José David Quiroz. C.C 8.100.991. SLP ® Julio Jaime González Basilo. C.C 15.539.403.

Situación Jurídica: Acusados.

Delito: Tortura en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado, y hurto calificado agravado.

Víctima: Luís Amílcar Calle Fernández.

Calidad de los comparecientes: Integrantes del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018.

Resolución SDSJ No. 3177 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento segundo Heliomar Garay, el cabo primero Roy Erickson Castro Fonseca y los soldados profesionales José David Quiroz y Julio Jaime González Basilo, todos ellos en situación de retiro del Ejército Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

1. Los hechos fueron resumidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, en sentencia del 9 de diciembre de

20142, así: (…) informó el señor LUÍS AMÍLCAR CALLE FERNÁNDEZ que el día 13 de octubre de 2005, sobre las tres y treinta (3:30) de la tarde, a su propiedad ubicada en zona rural del municipio de Remedios (Antioquia), se presentó un grupo de hombres armados en número aproximado de treinta, entre ellos varios miembros del Ejército Nacional. Explicó también el señor CALLE FERNÁNDEZ que en el sitio fue torturado y que, entre otros actos de indebida presión, fue obligado a firmar un documento donde afirmaba autorizar el consumo de un semoviente por parte del grupo armado. Relató además que por estos hechos se produjo su desplazamiento, tuvo que abandonar su actividad laboral y dejar el cuidado

de su propiedad a terceros.

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL

2. La Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con resolución 00018 del 2 de febrero de 20063 asignó la investigación de los hechos a la Fiscalía 19 de esa Unidad, despacho que en auto del 6 de agosto de 20104 ordenó la apertura de la investigación, y en resoluciones de 23 de mayo de 20115 y 8 de junio de 2012, definió situación jurídica contra los señores Heliomar Garay, Roy Erickson Castro Fonseca, José David Quiroz y Julio Jaime González Basilo imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautores de los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado, y hurto calificado agravado. 2 En la decisión fueron condenados los militares José Orlando Cetina Hernández, William Andrés Álvarez Otero, Onaris Estrada Pérez, Julián Alberto Cossio, Calletano De Jesús Gutiérrez Torres, Carlos Enrique Bedoya Muñoz, Raúl Weimar Valencia y Gaviria Y William Nájera Better.

3 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 1. A folio 1. 4 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 2. A folio 230. 5 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 8. A folio 5. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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3. Posteriormente, en decisión del 10 de septiembre de 20126, decretó el cierre de la investigación y en auto del 14 de diciembre de la misma anualidad7 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los mencionados como presuntos coautores de los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado, y hurto calificado agravado. La acusación fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 62 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con resolución del 20 de marzo de 20138.

4. Tras haberse dispuesto la libertad de los procesados, por vencimiento de términos9. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia (Radicado 050003107001201300113), despacho que adelantó audiencia preparatoria el 23 de diciembre de 201310 y remitió el expediente a la JEP en auto del 2 de mayo de 2018.

5. Una vez recibido el expediente fue digitalizado11 y dispuesto por el Departamento de Gestión Documental de la JEP en el Sistema de Gestión

Documental. Puede ser visualizado bajo el radicado Conti número 20210003386.

6. Los mismos hechos fueron conocidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en proceso con radicado 05000-31-07-002-2012-00004 en cuyo curso, con sentencias proferidas el 9 de diciembre de 201412 y 1º de junio de 201613, se halló responsables de los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, y hurto calificado agravado a los militares José Orlando Cetina Hernández, William Andrés Álvarez Otero, Onaris Estrada Pérez, Julián Alberto Cossio, Calletano De Jesús Gutiérrez Torres, Carlos Enrique Bedoya Muñoz, Raúl Weimar Valencia y Gaviria Y William Nájera Better. 6 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 10. A folio 100. 7 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 10. A folio 254. 8 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 17. A folio 320. 9 Así se indica en Acta de audiencia pública del 3 de diciembre de 2014. Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 19. A folio 1. 10 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 29. A folio 1. 11 Así lo ordenó el despacho en Resolución SDSJ-1160 del 11 de marzo de 2021. Expediente Legali 900094408.2018.0.00.0001. A folio 68. 12 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 16. A folio 98. 13 Radicado 2013-00113 – Cuaderno No. 14. A folio 8. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

7. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con resolución SDSJ-2211 del 27 de noviembre de 201814 se asumió el estudio del caso; se requirió a los comparecientes informar si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales; así como también que presentaran una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra los requirentes y adelantar labores que permitieran la ubicación y

contacto de las víctimas relacionadas, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar de la situación actual administrativa de los señores Heliomar Garay, Roy Erickson Castro Fonseca, José David Quiroz y Julio Jaime González Basilo.

8. Los representantes de la Organización No Gubernamental “Corporación Jurídica Yira Castro” en memoriales presentados los días 18 de septiembre de 201815 y 18 de agosto de 202116 solicitó que se le informara del estado actual de los procesos seguidos en la SDSJ relacionados con varios integrantes de la fuerza pública, entre ellos, los de Heliomar Garay, Roy Erickson Castro Fonseca, José

David Quiroz y Julio Jaime González Basilo.

9. La Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) con auto CDG-026-2020 del 13

de agosto de 202017, reconoció al señor Luís Amílcar Calle Fernández la condición de víctima y por ende la calidad de intervinientes especiales en el marco del Caso 03 llevado por esa Sala. Además, reconoció personería jurídica a las profesionales del derecho Blanca Irene López Garzón y Natalia Andrea Herrera Gálvez. 14 Expediente Legali 9000944-08.2018.0.00.0001.A folio 124. 15 Ibidem. A folio 3. 16 Ibidem. A folio 90. 17 Ibidem. A folio 134. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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10. A la fecha, los solicitantes en comparecencia no han suscrito acta de sometimiento ante la JEP.

11. Correspondió al magistrado Mauricio García Cadena conocer la solicitud de sometimiento que por estos mismos hechos presentaron los militares William Nájera Better y Wilson Ramírez Cedeño. En ese marco, con resolución SDSJ-1769 del 24 de mayo de 202218, aceptó su sometimiento, entre otras determinaciones.

V. PRECISIONES INICIALES

12. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal 0500031070012013-00113 que conoce el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia en contra de los señores Heliomar Garay, Roy Erickson Castro Fonseca, José David Quiroz y Julio Jaime González Basilo, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de

verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento de los requirentes, y de aceptarse; iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el 18 Expediente Legali 9003452-87.2019.0.00.0001. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este19, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

16. La asignación de jurisdicción20 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de juez natural21 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

19 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 20 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 21 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”22.

18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”23, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes24; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente25.

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes26. Estos son:

20. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

22 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 23 Ibídem, C-328 de 2015. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 26 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201827, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

22. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Heliomar Garay, Roy Erickson Castro Fonseca, José David

Quiroz y Julio Jaime González Basilo para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis - 13 de octubre de 2005huelga destacar que la vinculación de los requirentes al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se sigue en su contra. En especificó se sabe que estaban adscritos al pelotón Demoledor I del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”.

25. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de integrantes de 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 13 de octubre de 2005, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia fue realizada por la esta Sala en la resolución SDSJ-1769 del 24 de mayo de 2022 al momento de resolver el sometimiento de William Nájera Better y Wilson Ramírez Cedeño por estos mismos hechos:

28. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, vale indicar que, en la resolución SDSJ-1769 del 24 de mayo de 2022, se concluyó que los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2005 en la vereda Dos Quebradas, comprensión municipal de Remedios (Antioquia), mismos que soportan la referida acusación contra Heliomar Garay, Roy Erickson Castro Fonseca, José David Quiroz y Julio Jaime González Basilo observan tal ámbito competencial. En esa oportunidad, se advirtió, lo siguiente: 38.- Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En particular, el despacho considera que, al tenor del literal a) del citado artículo 23 transitorio, puede afirmarse prima facie que los hechos fueron cometidos por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, al momento de cometer las conductas que aquí se

analizan, el señor Nájera Better y sus compañeros se encontraban en desarrollo de una operación militar, en su calidad de miembros del Ejército Nacional. 39.- Más aún, fue en el marco de esta operación que los militares se dirigieron a la finca “El Despecho”, de propiedad del señor de Luis Amílcar Calle Fernández, por cuanto habrían recibido información sobre presencia de miembros de grupos armados al margen de la ley en ese lugar. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cometer la conducta punible, o que, producto del conflicto, el autor hubiera tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieran para consumar la conducta. En el caso concreto, su calidad de militares les permitió tanto al compareciente como a sus compañeros contar con las armas de fuego con las cuales intimidaron a la víctima. 41.- En adición a lo anterior, el literal b) del artículo 23 transitorio señala también como criterios de conexidad con el conflicto armado el que este hubiera influido en (i) la decisión del autor de cometer la conducta punible, lo cual ocurre cuandoquiera que el conflicto haya influido en la “resolución o disposición del individuo” para cometer la conducta; y (ii) la selección del objetivo que el autor se proponía alcanzar con la comisión del delito. En el presente caso, se reitera que, tal como se mencionó anteriormente, la decisión del señor Nájera Better y sus compañeros de cometer las conductas punibles bajo análisis habría sido claramente influenciada por el conflicto, pues dicha decisión habría tenido como móvil el hecho de obtener información de utilidad en el marco de la lucha adelantada por el Ejército Nacional contra grupos armados al margen de la ley. 42.- Vale la pena poner de presente que estas consideraciones concuerdan con lo expuesto por el Tribunal Superior de Antioquia en su sentencia del 1º de junio de 2016. En efecto, dicha corporación señaló lo siguiente: [L]a sentencia de primera instancia acertó al afirmar que los actos de tortura realizados en la persona de Amílcar Calle sí cumplen con los elementos típicos

del artículo 137 del C.P. [tortura en persona protegida], dado que existen elementos de juicio que así lo confirman.

  • Amílcar Calle era una persona protegida por el DIH, en tanto que hacía parte de la población civil y no tenía la condición de combatiente. Fue abordado por los miembros del ejército (sic) y de grupos paramilitares en predios de la parcela que habitaba. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Las amenazas y los tratos denigrantes infligidos por miembros del Batallón Calibío en compañía de miembros de grupos paramilitares, hacían clara referencia a la situación de conflicto que se vivió en esa zona. Al campesino afectado se le señaló de ser miembro de la guerrilla o de colaborar con su accionar y se le indagó por la ubicación de campamentos insurgentes y de posibles recursos que se escondieran en el sector 43.- Según se desprende de lo anterior, existen elementos suficientes para afirmar, prima facie, que las conductas punibles por las cuales el señor Nájera Better fue condenado bajo el radicado 050013107002201200004 efectivamente fueron cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Más aún, en vista de la ausencia de elementos que

indiquen que el señor Calle Fernández tuvo algún tipo de participación en el conflicto armado, puede afirmarse que estas conductas constituyen una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participan directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal. 44.- Sea del caso mencionar que el delito de tortura en persona protegida por el que el compareciente fue condenado constituye, en sí mismo, una grave violación a los derechos humanos, tal como ha sido consagrado en múltiples

instrumentos internacionales. En este sentido, el Estatuto de Roma consagra la tortura como un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. (…) 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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particular bajo análisis, sino que es necesario insertarla en el contexto en el cual ocurrió, el cual, tal como se expuso con anterioridad, guarda una clara relación con el conflicto armado, máxime cuando el aprovechamiento económico no constituyó la finalidad principal de las conductas cometidas. (Se eliminan citas del documento original transcrito)

29. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que por la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve28. Es claro que los hechos bajo estudio observan el marco competencial material de la JEP, pu

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