JEP - Resolución SDSJ 3178 22 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3178 22 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 0000438-49.2022.0.00.0001.
Comparecientes: SLP. José Libardo Gómez González.
C.C. 18.520.218. SLP. Leonardo Jiménez Navarro. C.C. 15.226.618.
Situación Jurídica: Indiciados – En libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Víctima: Jairo Antonio Jaramillo.
Fecha de reparto: 3 de junio de 2022.
Resolución SDSJ No. 3178 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento de los soldados profesionales José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro respecto de la investigación 1786760000432006-80042 adelantado por la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2007 en la vereda San Rafael, comprensión municipal de Samaná (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Jairo Antonio Jaramillo. Advirtiendo que por estos mismos hechos se aceptó el sometimiento de los mencionados integrantes de
la fuerza pública respecto de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971473 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-8340000 osecorp le emrofni para la Defensa de los Derechos Humanos contra los soldados profesionales en el expediente Radicado IUS 043-3173-2008 / IUC 043-3173-2008.
II. HECHOS
1. Los hechos fueron resumidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en auto de formulación de pliego de cargos dictado el 25 de mayo de 2012, así: La muerte ocasionada al señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO el 10 de julio de 2007, en jurisdicción del municipio de Samaná - Caldas, de quien se dijo fue sacado de su residencia por miembros del Ejército para la época de los hechos.
Según queja presentada el 11 de julio de 2007 por la señora MEIRA LÓPEZ
FRANCO (fis. 2-3), se conoce que el 10 de julio de ese mismo año, en horas de la mañana, se presentaron en su residencia miembros del Ejército Nacional, quienes al preguntar por el nombre de su esposo, quien era el señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO, procedieron a dirigirse al baño donde se encontraba y de allí lo sacaron, cuando al cabo de unas horas se propuso interrogar por su paradero, debido a que se habían escuchado unos disparos, fue entonces cuando se enteró de la muerte de su esposo, haciéndola pasar como una muerte ocurrida en enfrentamiento2.
III. DE LO ACTUADO EN LA JEP
2. Correspondió al suscrito magistrado, por reparto del 3 de junio de 2022, conocer del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación y que dice relación con los soldados profesionales José Libardo Gómez González y
Leonardo Jiménez Navarro3.
3. Con resolución SDSJ-2634 del 19 de julio de 2022 se asumió el estudio del caso y se aceptó el sometimiento de los señores José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro por cuenta de la acción disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación (Radicados IUS 043-3173-2008 IUC 043-31732008). Y se dispuso, entre otras, requerir a la Unidad de Investigación y Acusación 2 Expediente Legali 0000438-49.2022.0.00.0001. A folio 1.104. 3 Se trata de los comparecientes Hernán Darío Rueda Restrepo, Jesús Henao Cabezas, Giovany Rico
Sánchez, Víctor Hugo Vera Ríos, Gustavo Marulanda Rivas y Norbey Caro Jiménez. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971473 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-8340000 osecorp le emrofni de la Jurisdicción Especial para la Paz -J.E.P.-4 (UIA), que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra de los señores comparecientes, así como para que adelantara las labores labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas a este caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP.
4. Para los efectos de notificar la resolución comentada, la Secretaría de la SDSJ libró los oficios 17954-20225, 17955-20226, 17956-20227, 17957-20228, 17958-20229, 17959-20227 y 17960-20228. Todos dirigidos a los correos electrónicos y direcciones físicas que, para los efectos, aportaron los comparecientes.
5. En informe del 28 de octubre del 2022, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que, no se tiene certeza de que las comunicaciones libradas con el propósito de notificar a los comparecientes
hubieran sido efectiva.
6. En esos términos, constatado que no había sido posible comunicar el contenido de esta resolución a los comparecientes José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro con resolución SDSJ-2373 del 27 de julio de 202310 se ordenó a la UIA realizar las consultas necesarias en las bases de datos a que hubiera lugar y aportara a este Despacho los datos de ubicación y contacto de los mencionados, así como cualquier otra información que pueda suministrar y que permita lograr su comparecencia ante la JEP.
7. En esos términos, el 30 de agosto de 202311, el Fiscal de Apoyo de la UIA Dr.
Elver Parra Figueroa informó que adelantadas las actuaciones del caso se logró ubicar nuevos datos de ubicación y contacto de los comparecientes en mención, mismos que fueron relacionados en la comunicación, por lo que con resolución SDSJ-3127 del 20 de septiembre de 2023 se ordenó a la Secretaría de la Sala de 4 Artículo Transitorio 7°, inciso 5° del AL 01/2017. 5 Ibídem. A folio 2.227. 6 Ibídem. A folio 2.231. 7 Ibídem. A folio 2.235. 8 Ibídem. A folio 2.239. 9 Ibídem. A folio 2.243. 7 Ibídem. A folio 2.247. 8 Ibídem. A folio 2.251. 10 Ibídem. A folio 4.465. 11 Ibídem. A folio 4.462. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971473 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-8340000 osecorp le emrofni Definición de Situaciones Jurídicas notificar a los señores José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro la resolución SDSJ-2634 del 19 de julio de 2022, haciendo uso de los datos que para los efectos aportó la UIA.
8. El Fiscal de Apoyo de la UIA Dr. Elver Parra Figueroa en comunicación del 7 de septiembre de 202212 hizo saber que una vez adelantadas las actuaciones del caso para conocer de los procesos seguidos contra los comparecientes, se logró establecer que contra los señores José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro se sigue, en la jurisdicción ordinaria penal, la investigación con radicado 1786760000432006-80042, por hechos ocurridos el 10 de julio de 2007 en el municipio de Samaná (Caldas). Además, presentó informe de la inspección realizada a la investigación en comento.
9. A la fecha, no se ha recibido informe de la UIA en punto de las acciones impartidas para materializar el derecho de participación de las víctimas.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
11. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado 12 Expediente Legali 0000438-49.2022.0.00.0001. A folio 2.294. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971473 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-8340000 osecorp le emrofni colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR.
Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
13. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley
1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
14. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica de los soldados profesionales José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez
Navarro. Orden de análisis 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre i) la competencia prevalente de la JEP; ii) la privación de la libertad del compareciente; y luego iii) impartir las órdenes del caso para dar continuidad al trámite que corresponde despachar a la SDSJ.
16. Lo anterior, considerando que sobre el régimen de condicionalidad y la efectiva participación de las víctimas hubo pronunciamiento en decisiones anteriores13; y que sobre estos mismos hechos se adelantó el estudio de los factores
de competencia de la JEP en forma previa. i) Competencia prevalente de la JEP
17. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
18. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 10 de julio de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las 13 Resolución SDSJ 2634 del 19 de julio de 2022. 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971473 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-8340000 osecorp le emrofni FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización18, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas19
20. En el caso objeto de análisis reposa en el expediente certificación del 25 de
abril de 2017, en el que el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal de Ejército Nacional da cuenta que los señores Leonardo Jiménez Navarro y José Libardo Gómez González están vinculado al Ejército Nacional, el primero desde el 12 de septiembre de 200220; y el segundo de ellos desde 14 de diciembre de 200121.
21. Por lo anterior es claro, que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
22. Respecto al factor de competencia material, el despacho de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida del ciudadano Jairo Antonio Jaramillo, pudo ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
23. Como se advirtió en la reseña procesal que antecede, este despacho en resolución SDSJ-2634 del 19 de julio de 2022, declaró la competencia de la JEP para conocer de la acción disciplinaria remitida por la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 043-3173-2008 / IUC 043-3173-2008) adelantada en contra 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 20 Investigación de radicado 2006-80042. Cuaderno No. 27. A folio 169. 21 Investigación de radicado 2006-80042. Cuaderno No. 27. A folio 171. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Al tenor literal, se señaló en la decisión comentada, lo siguiente:
1. Un primer aspecto fáctico a estudiar tiene que ver con la muerte del señor
Jairo Antonio Jaramillo, ocurrida el día 11 de julio de 2007, en el municipio Samaná (Caldas).
2. Este hecho se encuentra acreditado con la inspección técnica a cadáver y el informe médico legal de necropsia. De este último, huelga citar los
siguientes apartes: ANÁLISIS - COMENTARIOS - SUGERENCIAS Y CONCLUSIONES: 1.Mecanismo inmediato de la muerte: Daño vascular severo, compromiso importante a nivel de arterias subclavia izquierda y de arco aórtico, que originan pérdida sanguínea masiva que desencadena reacción en cadena súbita que termina por llevar al occiso a presentar un shock hipovolémico severo y fatal. Más allá de lo anterior el compromiso del parénquima pulmonar igualmente fue severo y bilateral lo que sin duda colaboró de manera importante con el daño multiorgánico final.
2. Conclusión: Secundario a los impactos generados por proyectiles de arma de fuego se produce, a nivel vascular subclavio izquierdo y aórtico, ruptura importante de sus estructuras con extravasación severa del contenido sanguíneo, principalmente del arco aórtico, lo que desencadeno una reacción en cadena secundaria que culmino con la gestación de un choque hipovolémico severo que en últimas ocasionó la defunción del occiso en cuestión. Cabe anotar, de igual manera, que la avulsión y laceración del tejido parenquimatoso pulmonar, causado por el impacto de proyectiles de arma de fuego de manera bilateral, fue importante y por sí sólo hubiera resultado fatal también,
al generar un cuadro de imposibilidad ventilatoria irreversible.
3. Causa de la muerte;
Shock Hipovolémico
4. Manera de la muerte:
Homicidio. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Esta muerte, en versión de los comparecientes, se dio en el marco de la ejecución de la misión táctica “JONAS”, y en cuyo ejercicio recibieron ataque directo, que derivo en combate armado con integrantes de la cuadrilla 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP. Se dice en el informe de los hechos suscritos por el comandante de la unidad táctica, el sargento segundo Dario Palacios Palacios, lo siguiente: Yo me encontraba en la parte baja de un sector conocido como el Congreso, y desde allí inicié el movimiento desplazándome por campo traviesa con el objetivo de llegar hasta la parte alta de Congreso, en el momento que estábamos muy cercanos a este sitio ya mencionado fuimos atacados con armas de fuego por bandidos de la cuadrilla 47 de las FARC.
En esos momentos como es natural yo ordene la reacción de los soldados y una maniobra de envolvimiento con dirección al sitio de donde provenía el
ataque de los bandidos, los soldados reaccionaron y respondimos al fuego enemigo, los combates se desarrollaron y los disparos provenían de la parte alta del sitio conocido como el Congreso. La intensidad de los combates y el intercambio de disparos duro aproximadamente entre quince y veinte minutos, tiempo en el cual yo reporte al comando lo que estaba ocurriendo, yo seguía controlando la situación y lanzando varias veces la proclama de que éramos tropas del Ejército Nacional y que debían rendirse ante cualquier situación, pero los guerrilleros nos gritaban con palabras soeces que no. Aproximadamente a los veinte minutos de los combates la intensidad de fuego seso y todo quedo en silencio, yo espere como diez minutos más y ordene avanzar y realizar un registro perimétrico de todo el sector y sus alrededores, en la búsqueda encontramos un terrorista neutralizado el cual fue muerto en los combates al poner resistencia armada.
4. Ahora bien, esta tesis según la cual la muerte se corresponde con una baja legitima en combate sostenida entre el Ejército Nacional y combatientes de la entonces guerrilla de las FARC – EP, fue puesta en duda por la compañera sentimental del occiso mediante queja que dio inició a la acción disciplinaria En declaración del 29 de agosto de 2007, sostuvo la señora Meira López Franco, que: (…) soy viuda, tengo 34 años de edad, me dedico a las labores del hogar, vivo de los ingresos de una finca, no sé cómo se llama, pero que está situada en ¡a Vereda El Jazmín, en el municipio de Nariño, Antioquia, ya que mi esposo
fallecido JAIRO ANTONIO JARAMILLO RÍOS, tenía cultivos allá (…) Resulta que yo vivía en unión libre con mi esposo JAIRO ANTONIO 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .971473 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-8340000 osecorp le emrofni JARAMILLO RÍOS, hace más de 15 años, para cuando ocurrieron los hechos ósea el día 10 de julio de 2007, a las 6:15 de la mañana, estábamos en la Finca El Tesoro, en la Vereda El Progreso, en Samaná, Caldas, de vacaciones en compañía del señor JOSÉ ALIRIO HERRERA MÁRQUEZ, cuando llegó a esa finca el Ejército Nacional y el Sargento PALACIOS MOSQUERA, que es una persona de piel morena, me preguntó quién vivía allí y quiénes estaban en la casa, entonces yo les respondí que habíamos cuatro (4) personas: Mi esposo JAIRO ANTONIO, mi hijo JERRY ANTONIO, el señor JOSÉ ALIRIO HERRERA MÁRQUEZ y mi persona. Cuando yo le respondí eso, me dijo que llamara a mi esposo y Que necesitaba hablar con él. En esos momentos mi
esposo estaba hacia la parte del baño y no me respondió, porque los otros soldados entraron por el otro lado de la casa, se lo llevaron y no lo volví a ver. Ellos se fueron y tampoco los volví a ver. Entonces yo fui con el señor JOSÉ ALIRIO HERRERA para mirar por los alrededores de la finca y él no estaba por ningún lado. Se desaparecieron el Ejército con él. A eso de las nueve (9) de la mañana del día 10 de Julio de 2007, escuchamos hartos disparos, a una distancia aproximada de una media hora de camino de la finca donde estábamos. Lo que hicimos fue salir inmediatamente de la finca, Junto con mi hijo y el señor ALIRIO MÁRQUEZ. Entonces me vine para la finca que no sé el nombre, pero que queda en la Vereda El Jazmín, en Nariño, Antioquia, donde mi esposo tenía y dejó unos cultivos de caña y café, pero antes de llegar allá, entré a la Vereda Santa Rosa, en Nariño, Antioquia, entonces yo pedí hablar con el Comandante del Ejército de allí, que era un Sargento, cuyo nombre no sé y le comenté lo sucedido, a lo que me dijo que no le podía ayudar que porque esas tropas no tenían nada que ver con él. Luego el Sargento llamó por radio y le informaron que en esa zona hubo un enfrentamiento
5. Con respecto a la poca credibilidad que ofreció la versión oficial, relacionada con la muerte en combate, sostiene la Procuraduría General de la Nación, en auto de pliego de cargos, lo siguiente: También obra el dictamen de necropsia practicado ell de julio de 2007 (fis. 7380) y Acta de inspección de cadáver (fis. 62-64) donde se describen los hallazgos encontrados en el lugar donde fue trasladado el cadáver y las heridas. Así como obra el certificado de defunción del señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO RÍOS, con lo que se demuestra que su muerte se produjo de forma violenta en hechos en los que aparecen involucrados miembros del Ejército, al parecer en virtud de acciones realizadas durante una operación militar.
Así mismo obran las declaraciones de familiares y conocidos en la vecindad del señor JARAMILLO RÍOS (fis. 131-135 y 180-183) que indican que ésta persona era conocida en el municipio de Nariño — Antioquia en la vereda El 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ilegal adelantada en la zona por grupos al margen de la ley, no se puede desconocer que en el plenario no obran informes de inteligencia que conduzcan a involucrar al señor JARAMILO RÍOS, como perteneciente al frente 47 de las PARC de manera fehaciente y aun cuando se allegó copia de la entrevista realizada el 12 de julio de 2007 al señor IVAN ARANGO GIRALDO, desmovilizado, quien manifestó que conoció al señor alias “Pedro” como jefe de milicias de las PARC en el frente 47, de quien supo fue dado de baja en hechos del 10 de julio de 20007, (fis. 137-138), esa sola versión no resulta creíble para establecer que el señor JARIO ANTONIO JARAMILLO RIOS, el día de los hechos sostuvo un enfrentamiento con miembros del Ejército, dado a su condición de integrante de las FARC.
25. Determinados entonces los ámbitos competenciales, se dará continuación al sometimiento de los soldados profesionales José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro y se DECLARARÁ LA COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de la investigación 1786760000432006-80042 adelantado por la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2007 en la vereda San Rafael, comprensión municipal de Samaná (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Jairo Antonio
Jaramillo. ii) Sobre la privación de la libertad de los comparecientes
26. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”22, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales23. 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50.
23 Ibidem. Párrafo No. 51. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir24: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones25 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
28. Así, al estudiar la competencia que le asiste para conocer de la investigación penales adelantada en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–26.
29. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica27, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción28, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición29.
30. Ahora bien, pese a ello, según lo constatado hasta ahora por el Despacho, los señores José Libardo Gómez González y Leonardo Jiménez Navarro, en este momento gozan de libertad, pues no se evidencia prueba contraria de ello en el expediente que permita observar que se encuentre bajo una medida privativa de la libertad o que se hubiere proferido decisión que restringiera su libertad en alguna de las actuaciones procesales surtidas en las jurisdicción ordinaria a 24 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 25 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos
365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 d
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