JEP - Resolución SDSJ 3181 22 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3181 22 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000064-45.2020.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio
C.C.: 17.357.086
Calidad: A gente de Estado miembro de la fuerza p ública Reparto: 30 de enero de 2020
Resolución SDSJ No. 3181
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del compareciente SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, por las investigaciones penales No. 503136000559200780161, 503136000675200780616 y 500016105671200780850; adelantadas por la Fiscalía 130 de la Unidad de
Derechos Humanos de Bogotá D.C. 1
II. PRECISIONES INICIALES
1. Mediante la Resolución SDSJ No. 5561 de 25 de noviembre de 2021, se aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, por la investigación penal No. 7801 adelantada por la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio, por los hechos acaecidos el 5 de octubre 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F47373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-4600009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000064-45.2020.0.00.0001 de 2006 en zona rural del municipio de Granada (Meta), en los fallecieron los hermanos Sallid Keegan Díaz Cucunubá y Yorman Díaz Cucunubá.
2. En aras de avanzar en el sometimiento integral del compareciente ante esta Jurisdicción, la presente decisión abarcará el análisis de tres (3) investigaciones penales adicionales.
III. HECHOS
(i) Por el radicado No. 503136000559200780161
3. Se tiene conocimiento que el 16 de marzo de 2007, sobre la trocha 13 que conduce al municipio de Vista Hermosa, miembros del personal militar orgánico del Gaula Rural del Meta, en el supuesto desarrollo de la Misión Táctica “Alicante 2” que tenía como objetivo desvirtuar o confirmar la presencia de bandas criminales al servicio del narcotráfico que se encontraban dedicadas al hurto de
ganado, compra de alcaloides, asesinatos y extorsiones a los moradores de la región; - supuestamente - dieron de baja en combate a los señores Jaime Méndez Perdomo, Pablo Antonio Moreno Moreno y Edilberto Vargas Vargas2. (ii) Por el radicado No. 503136000675200780616
4. Los hechos materia de investigación acontecieron el 13 de septiembre de 2007 en el sitio conocido como Angosturas del municipio de San Juan de Arama
(Meta), cuando, - presuntamenteen combate simulado miembros del Gaula Rural Meta en el desarrollo de la Misión Táctica “Sócrates” abatieron al señor Mauricio Monasteque Useche, quien fue presentado en calidad de miembro del frente 27 de la ONT de las FARC3. (iii) Por el radicado No. 500016105671200780850
5. En los hechos de 20 de marzo de 2007, sucedidos desde las instalaciones del Grupo del Gaula Rural Meta hasta el sector de la hacienda El Paraíso, vereda de
2 En el folio 223 y siguientes del cuaderno No. 1 de la investigación penal 503136000559200780161, se evidencia la síntesis de los hechos realizada por Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio. 3 Informe de patrullaje de 14 de septiembre de 2007, emitido por el Teniente Jhon Noe Ricardo Díaz Vargas. Visto en los folios 11 a 13 del cuaderno No. 1 del expediente penal No 503136000675200780616. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F47373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-4600009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000064-45.2020.0.00.0001 Apiay del municipio de Villavicencio, en razón al desarrollo de la misión táctica “Antártida” que tenía por objeto frustrar un posible secuestro a ganaderos o finqueros de la región por parte de bandas criminales al servicio de narcotráfico, se dio muerte a los señores Halaix Villalobos4, Emar Ferley Romero Díaz5 y Emerson Leal Moreno6. 5.1. De acuerdo con el informe expedido el 21 de marzo de 2007 por el Comandante del Equipo de Acción Directa del Ejército Nacional7, el señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio fue uno de los miembros del personal del Gaula que disparó en la misión táctica “Antártida”.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES SURTIDOS EN
LA JUSTICIA ORDINARIA
(i) Por el radicado No. 503136000559200780161
6. El 19 de abril de 2007, el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio con fundamento en el artículo 467 de la Ley 522 de 1999, profirió auto de formal iniciación de investigación en contra de los señores C.S.
Miguel Antonio Aguilar Cely, SLP. José López Avella y SLP (R) Nelson
Guillermo Cagua Rubio8.
7. El 7 de septiembre de 2007, el señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, rindió indagatoria por los sucesos en los que los señores Jaime Méndez Perdomo, Pablo Antonio Moreno Moreno y Edilberto Vargas Vargas; fueron presentados como bajas en combate. En esa oportunidad el señor Cagua Rubio reiteró que los hechos hicieron parte de la misión de operación y, por ende, no aceptó responsabilidad9.
8. El 23 de agosto de 201210, el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, se abstuvo de manera provisional de decretar medida 4 identificado con cédula de ciudadanía No. 17.595.574 5 identificado con cédula de ciudadanía No. 17.346.548 6 identificado con cédula de ciudadanía No. 86.057.643.
7 Folio 10 del cuaderno No. 1 del expediente penal No. 500016105671200780850 8 Folio 46 del cuaderno 1 del expediente penal No. 503136000559200780161 9 Folio 119 a 122 del del cuaderno 1 del expediente penal No. 503136000559200780161. 10 Folio 223 a 239. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.0202.54-4600009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000064-45.2020.0.00.0001 de aseguramiento en contra del señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio y otros, por considerar que los hechos de 16 de abril de 2007 se dieron en cumplimiento de un deber constitucional, legal y reglamentario.
9. A través de auto de 27 de agosto de 201211, el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, advirtió la existencia de dudas sobre los sucesos objeto de investigación. Motivo por el cual, ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Sesenta de la Unidad de Derechos Humanos, precisando en relación con su competencia para conocer del asunto lo siguiente: “(…) encuentra el despacho que de las declaraciones obrantes en dicho expediente (familiares de los occisos), surge la duda de la existencia o no de la relación entre la conducta delictiva de los señores agentes de la Fuerza Pública en relación con el servicio que cumplían, es decir, dudas sobre lo realmente acontecido. (…) Así las cosas, no le asiste competencia a este Despacho para seguir conociendo de la presente investigación. Encontrándose presuntamente ante la comisión de un delito de Lesa Humanidad, recayendo la competencia en la justicia ordinaria, en consecuencia, se ordena disponer el envió inmediato de las diligencias en el estado en que se encuentra a la Fiscalía Sesenta de la Unidad de Derechos Humanos, por considerar el despacho que hasta el momento son de su competencia”.
(ii) Por el radicado No. 503136000675200780616
10. Mediante auto de 24 de octubre de 200712, el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio con fundamento en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, ordenó la apertura de investigación preliminar por los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2007 en el desarrollo de la misión táctica “Sócrates”, en la que se dio como resultado el homicidio del señor Mauricio Monasteque Useche y, por tanto, ordenó escuchar en diligencia de declaración al TE. Díaz Vargas Jhon, CS. Tirado Arrieta Edwin, SLP. Rodas Alberto, Caicedo
Orjuela Jhon, Henao David, Cagua Rubio Nelson, Beltrán Góngora Olimpo, Pinzón Cifuentes German y Álvarez Garzón José. 11 Folio 416 a 418 del cuaderno 2 del expediente penal No. 503136000559200780161 12 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente Penal No. 503136000675200780616 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 20 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, atribuyó a la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, la averiguación de responsables por el homicidio del señor Monasteque Useche, por considerar que existían elementos de juicio que ponían en entredicho la versión de los miembros del Gaula del Ejército Nacional con el homicidio investigado y, por tanto, su relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a dicha institución castrense. (iii) Por el radicado No. 500016105671200780850
12. Por intermedio de auto de 19 de abril de 2007, el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio abrió investigación penal por el presunto delito de homicidio, en contra de los señores TE. Jackson Javier Torres Hernández, SP. Leonardy Alfonso Polo Sanabria, SLP. Alberto Rodas, SLP. Jairo
Leal Rodríguez y SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio.
13. El 17 de septiembre de 2007, el señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio rindió indagatoria por los hechos de 20 de marzo de 2007 ocurridos en la vereda de Apiay, jurisdicción de Villavicencio; en la que iteró lo consignado en la Misión de Operación Táctica “Antártida13.
14. El 8 de julio de 201114, el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar consideró que según la codificación penal militar de Colombia los hechos investigados son típicos, por lo que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio.
15. A través del oficio No. 037 de 16 de febrero de 2012, el Fiscal 61 de la UNDH y DIH de Villavicencio le solicitó al Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, la remisión a su Despacho de la investigación penal adelantada. Por considerar que, existe un conjunto de información y de elementos materiales probatorios que señalan “la posibilidad de que los hoy abatidos fueron engañados para hacerlos llegar hasta el inmueble donde los esperó una tropa que los ultimó sin que hubiera ningún acto de agresión de los civiles contra los militares15”. 13 Folios 77 a 80 del cuaderno anexo 1 del expediente penal No. 500016105671200780850
14 Folio 312 a 326 del cuaderno No. 2 del expediente penal No. 500016105671200780850 15 Folio 347 a 351 del cuaderno No. 2 del expediente penal No. 500016105671200780850 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Bajo el oficio No. DECVDH-20150-046 de 22 de diciembre de 202116, la
Fiscal 130 Seccional DECVDH de Bogotá D.C. informó a la Jurisdicción que, la investigación penal de la referencia se encuentra en etapa de indagación.
V. EL PROCESO ANTE LA JEP
17. El 20 de diciembre de 201917, el señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz por los siguientes procesos penales: 7081, 2007-80850, 80616 (4580) y 200780161.
18. Mediante la Resolución SDSJ No. 5561 de 25 de noviembre de 2021, este Despacho aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por la investigación penal No. 7801 adelantada en su contra por la Fiscalía 125 DECVDH de Villavicencio. A su vez, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener información de los procesos penales identificados con los radicados: i) 2007 – 80616 (4580); ii) 2007 – 80161 y; iii) 2007-80850; así como, ubicar a las víctimas relacionadas con tales hechos, indagando su interés en concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
19. A través de informe de 11 de febrero de 202218, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó copia de los procesos penales enunciados en el párrafo precedente.
20. Bajo el radicado Conti No. 202201053691 de 19 de agosto de 2022, el
compareciente, en atención a lo dispuesto en la Resolución SDSJ No. 5561 de 25 de septiembre de 2021, presentó su propuesta de régimen de condicionalidad. 16 Radicado Conti No. 20215300048071. 17 Radicado Conti No. 20191510646392 18 Folio 2431 a 2452 del expediente SAJ de la referencia. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Competencia
21. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
2. Orden de análisis
22. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis de los casos concretos; (iv) sobre el régimen de condicionalidad; (v) sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor SLP (R) Luis Eduardo Hernández Malaver por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos; (vi) sobre el status libertatis; (vii) la participación de las víctimas y; (viii) otras disposiciones.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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25. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
26. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
27. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
28. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás19, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.20 19 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes21. Estos son:
30. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final22. (Subrayas fuera del texto original)”.
33. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido
su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso en concreto
34. De la información allegada a este Despacho, en este momento, el análisis versará sobre tres (3) procesos que se surten en la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, a saber: (i) radicado No. 503136000559200780161, (ii) radicado No. 503136000675200780616 y; (iii) radicado No.500016105671200780850; adelantadas por la Fiscalía 130 de la
Unidad de Derechos Humanos de Bogotá D.C. Para ello, se realizará un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado en las investigaciones objeto de esta decisión.
35. El factor temporal se encuentra acreditado porque los hechos de los asuntos analizados en esta decisión ocurrieron los días 16 marzo de 2007, 20 de 22 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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marzo de 2007 y 13 de septiembre de 2007, fechas anteriores a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento de los asuntos.
36. Factor personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, considera el Despacho que se encuentra acreditado que para la época de los homicidios en cuestión el peticionario se encontraba adscrito en calidad de Soldado Profesional al Grupo Gaula Rural del Meta, toda vez que así lo evidencia la certificación de expedida el 16 de abril de 2007 por el Jefe de Talento Humano de dicha
institución, con la que se precisó lo siguiente: “Que el señor Soldado Profesional CAGUA RUBIO NELSON GUILLERMO, identificado con el Código Militar No 17357086, es orgánico del Grupo Gaula Rural Meta según orden administrativa No. 1050 de fecha 20 de septiembre de 2002 y se encuentra actualmente laborando como asaltante en la unidad operacional de esta unidad23”.
37. A su vez, conforme a lo advertido en precedencia (supra párrafo 5), en informe de 21 de marzo de 2007, el Comandante del Equipo de Acción Directa del Gaula Rural Meta, certificó que el señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio participó en la Misión Táctica “Antártida” de 20 de marzo de 2007.
38. Asimismo, el 13 de septiembre de 200724, el Comandante del Grupo Gaula Rural del Meta, relacionó al personal adscrito a la misión táctica “Sócrates” incluyendo en ella al señor SLP (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio.
39. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
40. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos 23 Folio 87 del cuaderno 1 del expediente penal 503136000559200780161 allegado por Unidad de Investigación y
Acusación UIA 24 Folio 19 del cuaderno No. 1 del expediente penal No. 503136000675200780616 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F47373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-4600009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000064-45.2020.0.00.0001 cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
41. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera
constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado25”.
42. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
43. Descendiendo a los casos que nos ocupa, frente a cada uno de ellos se tiene
lo siguiente: (i) Por el radicado No. 503136000559200780161
44. En aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a
colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación penal No. 503136000559200780161 adelantada en contra de los señores CS. Miguel Antonio Aguilar Cely, SLP. José López Avella y SLP 25 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F47373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-4600009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000064-45.2020.0.00.0001 (R) Nelson Guillermo Cagua Rubio, como quiera que arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas atribuidas.
45. En el informe de la misión táctica “Alicante 2”26 de 17 de marzo de 2007, el Gaula Rural Meta indicó que se “(…) sostuvo combate armado con unos delincuentes y como resultado se han dado 3 muertos en combate (…)”. Sin embargo, en auto de 27
de agosto de 201227, el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Villavicencio, advirtió la existencia de dudas sobre lo acontecido el 16 de marzo de 2007 en el municipio de Granada (Meta): “Es así que, al practicarse
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