🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3182 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3182 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL C

Resolución No. 3182 Bogotá D.C., 30 de junio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000833-87.2019

Compareciente: José Adolfo Villamil Duarte

C.C. No. 13.178.261

Tipo de Sujeto: Tercero Civil Tipo de Solicitud: LTCA Fecha de reparto: 10 de junio de 2019

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala C Especial de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) promovida por el señor José Adolfo Villamil Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.178.261, en calidad de tercero civil, conforme a lo ordenado en el Auto TP-SA 239 de 2021, a través del cual se ordenó: “[…] a la Subsala C Especial de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el término de cuarenta y cinco (45) días contados desde la notificación de la presente sentencia, resolver frente a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor José Adolfo VILLAMIL DURÁN, reiterada mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, conforme a los requisitos normativos

para su concesión […]” 1

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN

II. HECHOS Están consignados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 49

Especializada DDHH y DIH, con el radicado No. 544986000000201700001: En informe militar de fecha 12 de agosto de 2008, emitido por el Comandante del AYACUCHO TRES, del Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander, FUERTES BILLERMO, presenta como dados de baja en combate a dos individuos sin identificar, al parecer miembros de las FARC, supuesto combate que se presentó el día 12 de agosto de 2008 sobre la hora de las 12:15 del mediodía, en la vereda San Antonio Alto del municipio de Bucarasica (Norte de Santander). En

el desarrollo del marco de la Misión Táctica ARPÓN de fecha 1 de agosto de 2008, como el primer respondiente, cabo HERNANDO SERRANO FANDIÑO y, el pelotón AYACUCHO 3, integrado por (0-3-23), que tuvieron como personal destacado en la operación al SS MILTON REINALDO FUERTES RUBIO, CP HERNANDO SERRANO FANDIÑO, CS WILDER NAVAS PEREZ, y los soldados profesionales SLP LEUDIN

BAYONA PEREZ, SLP DIOMEDEZ CALLEJAS CHONA, SLP OSCAR

SANTANA NIÑO, SLP GARIZADO AMAYA HENRY Y SLP IDER

PARAMIJA CERON.

Hecho que se inscribe dentro del contexto de los Casos Soacha, en efecto, La Fiscalía General de la Nación se ha ocupado de investigar un número considerable de hechos acaecidos entre diciembre de 2007 y agosto de 2008 en los municipios de Soacha, Bogotá y Ocaña, así como otras providencias y municipios aledaños a la ciudad de Ocaña Norte de Santander. Época en la cual, de manera secuencial y sistemática se produjo la desaparición de varios jóvenes residentes en diferentes barrios de la municipalidad de Soacha y Bogotá, quienes posteriormente aparecían muertos de manera violenta y reportados como NN, dados de baja en combate por tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 15 Santander, o a la Brigada Móvil 15, unidades militares con sede en Ocaña. Las víctimas son presentadas en algunos casos como integrantes de grupos subversivos y en otros, como miembros de bandas criminales al servicio

de la guerrilla, FARC-EP, ELN, narcotráfico o BACRIM. Dentro de ese grupo de jóvenes, de manera desafortunada, se encuentran

a DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO

GOMEZ ROMERO, JADER ANDRES PALACIO BUSTAMANTE,

ELKIN GUSTAVO VERANO HERNADEZ (sic), JOAQUIN CASTRO

VASQUEZ, JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ, JULIO

2

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN

CESAR MEZA VARGAS, FAIR LEONARDO PORRAS BERNAL,

DANIEL ALEXANDER MARTÍNEZ, DIEGO ARMANDO MARIN

GIRALDO, EL MENOR JAIME STEIVEN VALENCIA ZANABRIA,

ENTRE OTROS JOVENES Y, PARA EL CASO QUE NOS OCUPA A

JAIME CASTILLO PEÑA Y YONNY DUVIAN SOTO MUÑOZ (24

AÑOS), quienes fueron vistos por última vez, por familiares y amigos, el día 9 de agosto de 2008, en el sitio conocido como el semáforo de Cafam de la Floresta, Bogotá. Época, en la que los SEÑORES (sic) JAIME CASTILLO PEÑA (42 años) y YONNY DUVIAN SOTO MUÑOZ (24 AÑOS), se encontraban, no solamente, residiendo en el Municipio de Bogotá, Cundinamarca, lugar donde tenían arraigo familiar, social y laboral en esta municipalidad e, igualmente, están radicadas sus familias. En efecto, YONNY DUVIAN SOTO MUÑOZ (24 AÑOS), residía en esta ciudad capitalina su madre y hermanos, y JAIME CASTILLO PEÑA, quien era un habitante de la calle, pero pese a ello su familia vivía en Álamos Norte, Bogotá, donde solía permanecer. Los dos jóvenes realizaban actividades informales, como lavar vidrios de carros, entre otras actividades, en un sector bien específico de esta ciudad capital, esto es en el semáforo de CAFAM de la (sic) Floresta en Bogotá, como lo señalan los testigos. Asimismo, en la municipalidad de Soacha-Cundinamarca tenía asiento y vínculos ENDER OBESO OCAMPO alias PIQUE, URIEL BALLESTEROS OBESO alias POCHO, PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, DAYRO JOSE PALOMINO BALLESTEROS y su compañera

LEYDY JOHANA VILLAMIL DURAN, quienes tienen vínculos de parentesco con la compañera permanente, EDITH DEL CARMEN PALOMINO BALLESTERO (sic), para esa época de ALEXANDER CARRETERO DIAZ alias ALEX. Todos ellos, conformaban una red dedicada a buscar y seleccionar jóvenes en esas localidades, quienes bajo engaño, con promesas de trabajos fáciles y generosamente remunerados, eran conducidas a Ocaña para ser entregadas a militares, quienes a la postre les causaban la muerte en total estado de indefensión y los reportaban como NN, dados de baja en combate. […] El imputado VILLAMIL DURAN, es quien, siendo un civil, supuestamente, al pasar los militares les comunicó acerca de personas civiles que transitaban armadas. No obstante, este campesino, como él mismo se individualizó, es el hermano de la señora LEIDY JHOANA VILLAMIL DURAN que es la compañera permanente del ex soldado profesional DAIRO JOSE PALOMINO BALLESTEROS, quien es 3

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN precisamente la persona que traslada las víctimas de Bogotá al norte de Santander donde fueron entregados a la tropa para ser asesinados. Y al citado JOSE VILLAMIL DURAN, es supuestamente a quien le pagan la suma de un millón quinientos por el pago de información, pero más diciente es, que ese pago se lo hicieron con fecha 05 de agosto del 2008, suscrita, entre otros, por el T.C. ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, es decir, 7 días antes que confidencialmente, diera la información, lo que hace colegir que este documento también es falso. Pues, precisamente en el informe de FUERTES RUBIO, se hizo saber que la información la recibió fue en dicha fecha y en el lugar, momentos antes de la ocurrencia de los mismos. Precisamente a nombre de la hermana del supuesto informante en el terreno, JOSE VILLAMIL, valga decir, la señora LEIDY JHOANA VILLAMIL DURAN (que es la compañera del soldado profesional DAIRO PALOMINO) es que se compran los pasajes en la empresa Coopetran para llevar las víctimas del centro del país a Ocaña, el 11 de agosto del 2008, donde viajan 4 personas, que son: la aludida Leidy VILLAMIL, el soldado DAIRO PALOMINO y las víctimas JAIME

CASTILLO y JHONY DUBIAN, pero, esto no termina ahí, quién (sic) les remite los pasajes es el conocido reclutador y confeso ALEXANDER

CARRETERO.

El imputado JOSE ADOLFO VILLAMIL, hasta el mes de marzo del 2006, estuvo vinculado como soldado y nuevamente el 15 de octubre del 2008, asume como soldado profesional. Y a su vez fue reconocido por la víctima de un homicidio cometido por el Ejército, esto es por el señor WILMAR BARBOSA ALVERNIA, en plurales interrogatorios de indiciado, como una persona que delinquía con una banda integrada por algunos militares y reclutadores, vinculados a este caso. […]

III. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2819 del 14 de junio de 2019, se asumió el estudio del sometimiento a esta Jurisdicción de los señores José Adolfo Villamil

Durán, Wilson Virgilio Suárez Gaitán, Ilder Alfaro Papamija Cerón, Henry Alberto Garisado Amaya, Cristián Fernando Ramos Rodríguez, Oscar Emilio Santana Niño y Wilder José Navas Pérez -miembros de la fuerza pública, salvo el primero-, investigados en el marco del proceso ordinario no. 54496-60-00-000-2017-00001 (2370-6), adelantado también contra Jesús Hernando Serrano Fandiño, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN De otra parte, se ordenó a los procesados que presentaran de manera escrita y por separado su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición. A su vez, se solicitó al director de la COMEB La Picota que informara cuánto tiempo llevaba privado de la libertad el señor Villamil Durán, por cuenta de qué proceso y ante qué autoridad judicial.

2. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, radicado en el Sistema CONTI el 13 de enero de 20201, el señor José Adolfo Villamil Durán informó que fue “soldado profesional […] y retirado del servicio el 15 de mayo de 2013”, que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y, finalmente, solicitó que se le

concediera “la libertad conforme lo reglamentado en la Ley 1957 de 2019”, por cuenta del referido proceso no. 2017-00001.

3. Por su parte, el día 13 de enero de 2020, el señor Villamil Durán mediante escrito2, señaló que era “colaborador de las FARC-EP” y que su participación con este grupo armado era ampliamente reconocida. Por esta razón, solicitó “la amnistía y la libertad condicionada”.

4. Considerando las inconsistencias en relación con la calidad del solicitante, mediante Resolución 746 del 12 de febrero de 2020, se procedió a verificar las distintas solicitudes, en primera medida, respecto a la calidad de miembro de la fuerza pública esgrimida. Adicionalmente, se comunicó el contenido de esta decisión a la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI) y se remitió copia del escrito de acusación proferido en el proceso ordinario para que se determinara “si en efecto se configuraba la calidad de colaborador de las FARC-EP”, aducida por el solicitante.

5. Aunado a ello, se ordenó al solicitante, por segunda vez, que presentara su CCCP y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que informara cuánto tiempo llevaba este privado de la libertad, por cuenta de qué proceso y de qué autoridad judicial. Igualmente se ordenó, por 1 Radicado en el CONTI con el no. 20201510009212. 2 Radicado en el CONTI con el no. 20201510007042.

5

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN primera vez, a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción. A propósito de lo anterior, el 14 de febrero de 2020, el señor Villamil Durán suscribió el acta No. 404.161, asegurando que lo hacía en calidad de miembro de la fuerza pública.

6. En el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Villamil Durán contra la JEP, con vinculación de la SDSJ, el 21 de febrero de 2020 la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz de la JEP profirió la Sentencia SRT-ST-038 en la que ordenó a la SDSJ que, en el término de 30 días hábiles, realizara “las

actuaciones necesarias para lograr el recaudo probatorio debido y [resolviera] lo pertinente respecto de la manifestación de sometimiento del [accionante]”

7. Así, en cumplimiento de lo ordenado, se profirió la Resolución 1107 del 27 de febrero siguiente en la que se ordenó al Ministerio de Defensa que remitiera copia de la hoja de vida y la certificación de tiempo de servicios del solicitante. Lo anterior, considerando que de la “aclaración, adición y corrección del escrito de acusación” presentado por la Fiscalía 49

Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá en el marco del referido proceso ordinario, se podía inferir que “para el momento en el que se cometieron las conductas objeto de investigación, esto es el 12 de agosto de 2008, el señor Villamil Durán no se encontraba vinculado al Ejército Nacional, sino que actuó como tercero civil”. Asimismo, ordenó por tercera vez al señor Villamil Durán que aclarara bajo qué calidad presentaba su sometimiento a la JEP y que presentara su CCCP, mientras que reiteró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que remitiera la información ya referida anteriormente.

8. El 3 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió el documento radicado en el CONTI con el No. 20201510099152, mediante el cual, el señor Villamil Durán respondió los requerimientos hechos en la Resolución 746. En este presentó su propuesta de CCCP, señalando esta vez que su sometimiento lo hacía en calidad de tercero, para lo cual anexó

6

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN su certificado de privación de la libertad, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota el 24 de febrero de 2020.

9. Posteriormente, mediante la Resolución 1720 del 29 de mayo de 2020, se

(i) declaró que la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Villamil Durán, por cuenta del proceso no. 2017-00001 se adelantaría bajo el trámite establecido para los terceros civiles3, (ii) se solicitó a este que presentara una ampliación de su propuesta de CCCP -en los términos señalados en la decisión-, (iii) se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites para la suscripción de una nueva acta de sometimiento, esta vez en calidad de tercero civil y (iv) se ordenó al

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) que asignara un abogado defensor para que actuara como apoderado del solicitante4.

10. El día 23 de junio de 2020, a través del oficio radicado en Conti con el No. 202003002832, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1720 de 2020, se designó a la abogada Laura Daniela Garzón Chavarro para que asumiera la defensa en el presente trámite del señor Villamil Durán y, mediante correo electrónico5, remitió el poder suscrito por este con el respectivo pase jurídico del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.

11. El día 25 de junio de 2020, la directora de Apoyo a la Transición DATRA del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió una constancia en la que dio cuenta que para el 12 de agosto de 2008 el señor Villamil Durán no estaba vinculado a la institución6. 3 El magistrado sustanciador adoptó esa decisión con fundamento en las declaraciones hechas por el señor Villamil Durán en el escrito que presentó el 3 de marzo del presente año y en la aclaración, adición y corrección del escrito de acusación que presentó la Fiscalía 49 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá en el marco del proceso no. 2017-00001 (2370 – 6) en la que se señala que el solicitante no se encontraba vinculado al Ejército Nacional para el momento en el que ocurrieron los hechos por los que se le investiga 4 Esto, considerando que El 28 de febrero del mismo año, mediante escrito radicado en el SGDO con

el número 20201510099132, el señor Villamil Durán solicitó la asignación de un defensor de oficio para que lo asistiera en el trámite adelantado ante la JEP. 5 De fecha del 27 de julio de 2020. 6 Folio 574 del expediente SAJ no. 9000833-87.2019.0.00.0001 7

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN

12. Mediante escrito incorporado en el expediente LEGALI 900083387.2019.0.00.0001 el 11 de julio de 2020, el señor José Adolfo Villamil Durán presentó la ampliación de su propuesta de CCCP, ordenada en la Resolución 1720 de 20207.

13. Por medio de la Resolución No. 3430 del 03 de septiembre de 2020, se

aceptó por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado en calidad de tercero civil por el señor José Adolfo Villamil Durán, por los hechos por los cuales se sigue el proceso penal no. 54496-60-00-000-2017-00001 (2370-6), adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En la misma resolución se negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

14. El día 26 de noviembre de 2020, el señor JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN solicitó nuevamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), y con base en una acción de tutela (para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad), se ordenó a esta Subsala pronunciarse sobre dicha petición, con base en el Auto TP-SA 239 de 2021.

15. Una vez reasignado el caso a la Subsala Especial C, mediante Resolución 2325 del 11 de mayo del 2021, se ordenó al señor José Adolfo Villamil Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.178.261, que comparezca por medios virtuales ante este despacho el día martes 01 de junio de 2021, entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., acompañado de su

defensora, con el fin de adelantar diligencia de versión de aporte temprano a la verdad, a fin de que complemente y profundice aspectos relacionados con su sometimiento a la JEP, de cara al escrito presentado como compromiso claro, concreto y programado. 7 Visible desde el folio 619 al 627 del expediente SAJ no. 9000833-87.2019.0.00.0001. 8

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad

para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

1. Sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA En lo que toca con el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el señor JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN, y en ellos se ha dicho, entre otros puntos que “[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada9. Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz10, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad11”. 8 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ.

9 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 10 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 11 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 9

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN Ciertamente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los

agentes del Estado, y por extensión a los terceros civiles, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo12. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, señalados en la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Por analogía, también es aplicable a los terceros civiles13. 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 13 Cfr. Auto TP-SA 565 de 2020, que es el pertinente para el caso. Puesto que no se cita, el aparte es el siguiente: “19. Prima facie, los beneficios transicionales fueron ideados e implementados por y para los combatientes del CANI, vale decir, para los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) y para los miembros de las extintas FARC-EP (comparecientes obligatorios). Así las cosas, la Ley 1820 de 2016, en sus artículos 51 y 52, prevén el instituto de LTCA, de forma exclusiva, para los

agentes del Estado, sin diferenciar entre los armados y los no armados53 y sin mencionar a los terceros. De esta manera, el legislador ordinario, en principio, excluyó a los terceros y no a los AENIFPU como beneficiarios de dicho instrumento de justicia transicional. 19.1. A pesar de que no exista una disposición normativa expresa que le reconozca a los terceros la posibilidad de obtener la LTCA, una lectura comprensiva, relacionada y sistemática de las previsiones del AFP (inciso 3º del numeral 32 y en el numeral 63, ambos del punto 5.1.2 del AFP) y de la normatividad transicional, en especial del Acto Legislativo 01 de 2017 (artículos transitorios 16 y 17 constitucionales), de la Ley 1922 de 2018 (parágrafo del artículo 11) y de la Ley 1957 de 2019 (parágrafo 4º del artículo 63) -–analizadas en un apartado precedente—, así como de los artículos mencionados (51 y 52 de la Ley 1820 de 2016), con sustento en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, le permite a la SA concluir que los terceros, en general, también son destinatarios del beneficio provisional, siempre que se den las condiciones para ello.19.1.1. Y es que, para los terceros, la LTCA concreta un estímulo adicional al ingreso a la JEP, para que, en un entorno de confianza, contribuyan al esclarecimiento de los hechos de competencia del componente judicial del SIVJRNR y, en consecuencia, a la dignificación de las víctimas”. 10

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201614, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).

  1. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma

(parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 11

RELLIM

ESOJ

,AYOTNOM

ANADLAS

OICOR

AIDUALC

,AEREP

AESODLAB

AICIRTAP

IDYEH

,ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ

ARDNAS

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A9561 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-3380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000833-87.2019

JIMMY JOSE ADOLFO VILLAMIL DURÁN de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...