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JEP - Resolución SDSJ-3183 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3183 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

PROCESO NÚMERO: 1500121-45.2020.0.00.001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3183 Bogotá D.C., 30 de junio de 2021

Número de radicado SAJ: 1500121-45.2020.0.00.001

Compareciente: Obdulio Ballena Clavijo

C.C. No. 12.523.572

Situación jurídica: Sometimiento JEP.

Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 20 de noviembre de 2020.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Obdulio Ballena Clavijo, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.523.572, quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la paz.

II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor Obdulio Ballena Clavijo, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.523.572, allegó solicitud de sometimiento1 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que indicó “[ …] me encuentro privado de la libertad desde el 5 de noviembre del 2006 por el delito de homicidio simple del cual soy inocente y no he podido demostrarlo, pero ahora con la desmovilización de los señores de las FARC y con la ayuda de Dios y de ustedes por fin podré demostrarlo y recuperar mi libertad que tanto quiero […]. El homicidio por el cual se me privo (sic) de mi libertad, fue

1 Radicado No. 20191510505042. Fecha: 10 de octubre de 2020. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EE9561 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-1210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 1500121-45.2020.0.00.001 por el occiso Deimer Lenin Pineda Escobar, desmovilizado de las AUC y que operaba en la región del Cesar y conocido con el alias el Tigre y como ya mencioné anteriormente, yo no soy culpable de dicho homicidio […].

2. Una vez realizado el análisis de la información relacionada por el peticionario, el despacho encontró que la información aportada resulta insuficiente para determinar el acceso a los beneficios en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz; en consecuencia, mediante Resolución No. 4855 del 10 de diciembre de 2020, entre otras disposiciones, se instó al compareciente para que allegue a esta Jurisdicción: (i) documentos que den cuenta de la calidad en la que actúa y, (ii) las piezas procesales o decisiones judiciales proferidas en su contra que denoten su situación jurídica y la conexión de esta con el conflicto armado.

1. Revisando los sistemas de gestión documental de la JEP, se observa que la Resolución No. 4855 del 10 de diciembre de 2020, se comunicó al señor Obdulio Ballena Clavijo, mediante oficio SDSJ No. 25217 de 12 de diciembre de 2020, dirigido al director del Centro Carcelario EPC la Esperanza de Guaduas, con la indicación que en cumplimiento del mencionado acto contaba con cinco (5) días siguientes a partir del recibo de la comunicación para hacer llegar los documentos solicitados.

2. En el desarrollo del presente trámite, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, presentó al despacho informe secretarial SDSJ 247 de 2021, mediante el cual, da cuenta de las diligencias que posibilitaron la comunicación de la Resolución 4855 de 10 de diciembre de 2020 al señor Obdulio Ballena Clavijo; adicionalmente, se observa en el expediente, constancia de notificación personal2 respecto del contenido de la referida resolución al señor

Ballena Clavijo.

3. Una vez más revisado el expediente en su integridad, y consultados los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Obdulio Ballena Clavijo y, que en cumplimiento de lo ordenado, subsane lo 2 Con fecha 03 de febrero de 2021 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .EE9561 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-1210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 1500121-45.2020.0.00.001 solicitado para proceder a darle trámite a su escrito; de modo que, la información suministrada por el compareciente es insuficiente para establecer: (i) la calidad con la que pretende ser acogido en esta jurisdicción y, (ii) la situación fáctica por la cual pretende someterse a esta Jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor Obdulio Ballena Clavijo, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

De la competencia: la Jurisdicción Especial para la Paz obtiene su competencia para conocer de un asunto, siempre y cuando, en las conductas sometidas a su conocimiento concurren factores temporales, materiales y personales, conforme se constata en el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el

Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C007 del 2018 y C-674 del 2017. Ahora bien, la competencia exclusiva y preferente de la jurisdicción se predica de la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia3: i) uno de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 TP-SA 199 de 2019 La competencia personal se refiere a la calidad con la que el sujeto que desea ser acogido por la JEP se presenta ante la misma, en tal sentido se tiene criterios legales y claros de con

qué calidades se es acogido por la JEP, siendo asi, se plantean como criterio diferenciador el hecho de no acoger a miembros de grupos paramilitares, por las siguientes razones, 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EE9561 ogidóc le y 1000.00.0.0202.54-1210051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 1500121-45.2020.0.00.001 concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.

Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial, ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. "[1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la

competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado.]" 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con los establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.5 En el caso del señor Obdulio Ballena Clavijo, como se señaló en párrafos anteriores, se le solicitó subsanar su solicitud, toda vez que la misma no contaba con elementos suficientes para determinar la competencia material, personal y temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a pesar de haber tenido conocimiento de las falencias en su solicitud, desatendió el requerimiento de esta corporación y las obligaciones o cargas que se le han atribuido. Conforme lo anterior, haber desatendido las obligaciones mencionadas conlleva a consecuencias negativas, como lo es la imposibilidad de realizar un estudio de fondo de la solicitud y continuar con el tramite de la misma. Es por

ello, que el despacho de la suscrita Magistrada rechazará la solicitud de sometimiento presentada por el señor Obdulio Ballena Clavijo. No obstante, debe precisarse que dicho ciudadano podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en virtud del artículo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, estamento no judicial a donde puede asistir a contar la verdad de lo acontecido que hace parte de estos años de violencia vividos en Colombia. 5 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PROCESO NÚMERO: 1500121-45.2020.0.00.001

RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor Obdulio Ballena Clavijo, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.523.572, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

Segundo: ORDENAR, una vez en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación.

Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada, [Resolución Firmada electrónicamente] HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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