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JEP - Resolución SDSJ 3186 30 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3186 30 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002378-95.2019.0.00.0001

Compareciente: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño

C.C. 1.098.602.289

Situación Jurídica: Investigado/En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019

Bogotá D. C., 30 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3186 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor sargento segundo retirado del Ejército Nacional -Ss. (r)- Edwin Yahir Ciendua Niño. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 20001-60-01-086-2011-00353 (en adelante N° 2011-00353) de la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander)

1. El 26 de octubre de 2011, dentro del sumario 1795, el Juzgado 90 de Penal Militar resolvió situación jurídica del señor Ss. (r) Edwin Yahir

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9002378-95.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño

C.C N° 1.098.602.289 Ciendua Niño, entre otros1, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los hechos en los cuales fue causada la muerte a los señores Emiliano Flórez Gómez, Luis Alfonso Jiménez Benito, José de la Paz Villareal Tolosa, Ciro Antonio Sarabia Martínez y Edimer Bustos, pues consideró que acaecieron en desarrollo de operaciones militares2.

2. Luego de que fuera planteado conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 6 de junio de 2012 atribuyó el conocimiento a la primera3. En tal decisión los hechos fueron

descritos así: De acuerdo con el informe rendido por el Comandante [sic] del Batallón energético [sic] y Vital [sic] No. 3 “Gral [sic] PEDRO FORTUL” Teniente Coronal [sic] ÁLVARO WILLIAM ZARAZA NARANJO, en el cual manifestó que siendo aproximadamente las 13.20 de la tarde del día veintiocho (28) de Julio [sic] de 2011, en el Sector [sic] de Puerto Mamón, Jurisdicción [sic] del municipio de Tamalameque (Cesar), la Sección DANTA 44, al mando del CT [sic] CARVAJAL CHISCO NELSON, y compuesta por los señores ST [sic]

GONGORA [sic] SALCEDO DAVID HERNANDO, CS [sic]

CIENDUA NIÑO EDWIN YAHIR, SS [sic] TORRES CEPEDA [sic]

BLADIMIR, SLP [sic] EPINUYA [sic] LUIS FERNANDO, SLP [sic] CHAVEZ BARRIOS MICHEL JOSÉ Y SLP [sic] GUAMÁN [sic] PIÑERES RICHARD [sic] en el desarrollo de la Orden [sic] de Operación [sic] llamada “JABALINA 32”, se presentó un enfrentamiento armado con varios hombres pertenecientes a bandas criminales, quienes […] abrieron fuego en contra de los integrantes de la tropa, obligándoles a reaccionar de la misma manera, lo que conllevó a la muerte de cinco personas. Que las personas muertas fueron identificadas por el C.T.I. de la Fiscalía como: FLÓREZ GÓMEZ EMILIANO, JIMÉNEZ BENITO 1 En la época en la que ocurrieron los hechos el señor Edwin Yahir Ciendua Niño tenía el grado de

cabo segundo, por esa razón en las piezas procesales remitidas por la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga aparece con ese rango militar. 2 JEP. Expediente Legali Nº 9002378-95.2019.0.00.0001. Fls. 131-323. 3 Ibid. Fls. 23262338. 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9002378-95.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño

C.C N° 1.098.602.289

LUIS ALFONSO, VILLARREAL TOLOZA [sic] JOSÉ PAZ [sic],

EDIMER BUSTOS, CIRO ANTONIO SANABRIA [sic] MARTÍNEZ.

3. El 31 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) adelantó audiencia

preliminar de formulación de imputación en contra de los señores Ct. (r) Nelson Enrique Carvajal Chisco, St. David Hernando Góngora Salcedo, Ss. Bladimir Torres Capera, Slp. (r) Luis Fernando Epiyanu, Slp. Michel José Chávez Barrios, Slp. Richar Guzmán Piñeres y el señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño, a quienes les atribuyeron la calidad de autores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo4.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

4. Con escrito del 22 de noviembre de 2018 el señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño pidió fuera aceptado su sometimiento en la JEP respecto del proceso penal con radicado N° 2011-00353 a cargo de la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander)5. Tal solicitud fue asignada por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 21 de agosto de 2019 al despacho de la suscrita magistrada.

5. Con Resolución SDSJ N° 4956 del 18 de septiembre de 2019 fue asumido el conocimiento de la actuación6. En tal decisión se ordenó al solicitante que presentara una propuesta de pactum veritatis y firmara el acta de sometimiento. Además, de requerir a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para que presentara un informe de las investigaciones o procesos adelantados en contra del señor Ss. Edwin Yahir

Ciendua Niño.

6. El 1 de noviembre de 2019, el señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño

presentó una propuesta de pactum veritatis en la que manifestó que cumpliría 4 Ibid. Fls. 2933 y 2934. 5 Ibid. Fls. 1-5. 6 Ibid. Fls. 13-20. 3 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 con los requerimientos formulados por los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -SIVJRNR-7.

7. Los días 19 de mayo y 19 de julio de 2021 la UIA presentó los informes requeridos, en los que indicó que en contra del señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño se adelanta el proceso penal con radicado N° 2011-00353 que conoce la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander)8.

8. Con Resolución SDSJ N° 5475 del 23 de noviembre de 2021 se reiteró lo

ordenado al señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño en la Resolución SDSJ N° 4956 de 18 de septiembre de 2019, en relación con la suscripción del acta de sometimiento a la JEP9, a lo cual dio cumplimiento el 5 de febrero de 2022 con acta N° 30553310.

9. Con Resolución SDSJ N° 758 del 3 de marzo de 2022 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Juan Carlos León Riaño para actuar como defensor del señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño11.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se formuló imputación en contra del señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se 7 Ibid. Fls. 40-45. 8 Ibid. Fls. 3079 y 3084. 9 Ibid. Fls. 3100 y 3102. 10 Ibid. Fl. 48.

11 Ibid. 3128-3130. 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9002378-95.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e IndultoSAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-12.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iv) verificación de las medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, v) examen de aptitud de la propuesta de pactum

veritatis, vi) de la competencia prevalente de la JEP y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados AFP para miembros de la fuerza pública

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones13.

13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge 12 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.

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COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

14. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

15. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la

SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.

16. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020. 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ

18. En el proceso N° 2011-00353, tramitado por la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga, fue realizada audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar) en contra de los señores Ct. (r) Nelson Enrique Carvajal Chisco, St. David Hernando Góngora Salcedo, Ss. Bladimir Torres Capera y Edwin Yahir Ciendua Niño, Slp. (r)

Luis Fernando Epiyanu, así como los Slp. Michel José Chávez Barrios y Richar Guzmán Piñeres.

19. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201914 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que puede ordenarse de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macrocriminalidad o haya otros criterios.

20. La acumulación procede cuando se presentan alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal. 14 Literal g. 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Respecto de la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha sostenido que comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin

(conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)16.

22. Mientras que, en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

23. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica17.

24. La conexidad procesal, por su parte, no precisa de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos18: (i) se

impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39105. Auto de 29 de agosto de 2012. 16 La jurisprudencia de esa Corporación acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Número de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

25. De conformidad con las piezas procesales allegadas de la justicia ordinaria, incorporadas al expediente Legali N° 9002378-95.2019.0.00.0001, se encuentra que corresponden al proceso N° 2011-00353 tramitado por la Fiscalía 90 de la DECVDH de Bucaramanga en el cual los señores Ct. (r)

Nelson Enrique Carvajal Chisco, St. David Hernando Góngora Salcedo, Ss. Bladimir Torres Capera, Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño, Slp. (r) Luis Fernando Epiyanu, Slp. Michel José Chávez Barrios y Slp. Richar Guzmán Piñeres, en su calidad de miembros del Ejército Nacional, les fue formulada imputación por los hechos ocurridos el 28 de julio de 2011 en Puerto mamón, jurisdicción del municipio de Tamalameque (Cesar), cuando miembros del Batallón Especial Energético y Vial N° 3 -BAEEV 319- “General Pedro Fortul”, presuntamente, causaron la muerte a los señores Emiliano Flórez Gómez, Luis Alfonso Jiménez Benito, José de la Paz Villareal Tolosa, Ciro Antonio

Sarabia Martínez y Edimer Bustos.

26. Verificado el sistema de gestión judicial Legali de la JEP se encontró que en relación con el proceso N° 2011-00353 adelantado por la Fiscalía 90

DECVDH de Bucaramanga, la secretaría judicial hizo las siguientes asignaciones a los magistrados de la SDSJ: Expediente Legali Nombre del Resoluciones proferidas Magistrado N° compareciente (a) a cargo 9000901Ct. (r). Nelson Enrique Resolución SDSJ N° 223 del 29 José Miller 71.2018.0.00.0001 Carvajal Chisco de enero de 2019: asumió Hormiga conocimiento. Sánchez Resolución SDSJ N° 4591 del 23 de septiembre de 2021: aceptó sometimiento20. 19 JEP. Expediente Legali N° 9002378-95.2019.0.00.0001. Fls. 141, 143, 212-214, 221-225. 20 JEP. Expediente Legali Nº 9000901-71.2018.0.00.0001. Fls. 268-276. 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9002378-95.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño

C.C N° 1.098.602.289 9002164St. David Hernando Resolución SDSJ N° 6052 del 30 Pedro Elías 07.2019.0.00.0001 Góngora Salcedo de septiembre de 2019: asumió Díaz Romero conocimiento. Resolución SDSJ N° 3324 del 12 de julio de 2021: aceptó sometimiento21. 9002378Ss. Edwin Yahir Resolución SDSJ N° 4956 del 18 Sandra 95.2019.0.00.0001 Ciendua de septiembre de 2019: asumió Jeannette conocimiento22. Castro Ospina 9000005Ss. Bladimir Torres Resolución SDSJ N° 8261 del 7 José Miller 91.2019.0.00.0001 Capera de octubre de 2019: asumió Hormiga conocimiento23. Sánchez 9002156Slp. (r) Luis Fernando Resolución SDSJ N° 432 del 28 Pedro Elías 30.2019.0.00.0001 Epinayu de enero de 2020: asumió Díaz Romero conocimiento24. 9003607Slp. Michel José Resolución SDSJ N° 2599 del 07 Claudia Rocío 90.2019.0.00.0001 Chávez Barrios de junio de 2019: asumió Saldaña conocimiento. Montoya Resolución SDSJ N° 1832 del 27

de mayo de 2022: aceptó sometimiento25. 9001202-81Slp. Richar Guzmán Resolución SDSJ N° 207 de 17 Claudia Rocío 2019.0.00.0001 Piñerez de enero de 2020: asumió Saldaña conocimiento26. Montoya

27. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan en la JEP para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. También las víctimas podrán ejercer 21 JEP. Expediente Legali Nº 9002164-07.2019.0.00.0001. Fls. 16-23 y 165-187.

22 JEP. Expediente Legali Nº 9002378-95.2019.0.00.0001. Fls. 13-20. 23 JEP. Expediente Legali Nº 9000005-91.2019.0.00.0001. Fls. 16-21. 24 JEP. Expediente Legali Nº 9002156-30.2019.0.00.0001. Fls. 22-27. 25 JEP. Expediente Legali Nº 9003607-90.2019.0.00.0001. Fls. 140-189. 26 JEP. Expediente Legali Nº 9001202-81.2019.0.00.0001. Fls. 12-19. 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9002378-95.2019.0.00.0001

COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron.

28. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso, o hubiera expedido la primera decisión de fondo27. Puesto que quien asumió primero el conocimiento de las solicitudes presentadas para que fuera aceptado el sometimiento en la JEP por los hechos que originaron el proceso N° 2011-00353 a cargo de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga fue el

magistrado José Miller Hormiga Sánchez, con Resolución SDSJ N° 223 del 29 de enero de 2019, proferida dentro del expediente Legali N° 900090171.2018.0.00.0001 relacionado con el señor Slp. Nelson Enrique Carvajal Chisco, la suscrita magistrada dispondrá por medio de la Secretaría Judicial de la SDSJ la remisión del expediente Legali N° 9002378-95.2019.0.00.0001, relacionado el señor Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño, para que si lo estima procedente ordene la acumulación. De esta decisión se comunicará al magistrado Pedro Elías Díaz Romero y a la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, para que adopten las decisiones que estimen pertinentes.

III. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

29. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento 27 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 11 a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

30. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que

cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-28; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

31. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la 28 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo

anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 12 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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COMPARECIENTE: Ss. Edwin Yahir Ciendua Niño C.C N° 1.098.602.289 violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones29.

32. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de

la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1

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