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JEP - Resolución SDSJ-3190 26-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3190 26-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L U I S A R L E X A R A N G O C Á R D E N A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025

Resolución No. 3190 de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Arlex Arango Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.356.872, en calidad de exmiembro del Bloque Centauro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por medio de escrito radicado 202401021216 del 11 de marzo de 2024, el señor Luis Alex Arango Cárdenas solicitó su ingreso a esta Jurisdicción Especial, aduciendo para ello la calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública.

2. En su escrito, el cual no se acompañó de ningún elemento de prueba, el peticionario señaló que era de su interés coadyuvar los fines de esta Jurisdicción,

2. En su escrito, el cual no se acompañó de ningún elemento de prueba, el peticionario señaló que era de su interés coadyuvar los fines de esta Jurisdicción, y potencializar los derechos de las víctimas aportando verdad plena sobre:

(…) los hechos investigados dentro de los diferentes procesos en los que me encuentro cumpliendo condena y otros que se hallan en etapa de investigación

Expediente Digital: 1500363-62.2024.0.00.0001

Peticionario: Luis Arlex Arango Cárdenas

C.C. 17.356.872 Autodefensas Unidas de Colombia

Situación Jurídica: Privado de la Libertad Lugar de reclusión: CPAMSPA de La Paz, Itagüí Fecha de reparto: 15 de marzo de 20242

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L U I S A R L E X A R A N G O C Á R D E N A S por CONDUCTAS DESARROLLADAS DENTRO DEL CONFLICTO, cuando me desempeñaba como integrante de las AUTODEFENSAS a el (sic) servicio del ESTADO, en desarrollo de todas las actividades delictivas, así como Operaciones Militares llevadas a cabo por la Séptima Bri gada y OTRAS UNIDADES militares y de policía, conocidas dentro del CASO 003 CASO 008 Y OTROS.

3. A través de resolución No. 1304 del 22 de marzo de 2024 1, este Despacho solicitó al señor Arango Cárdenas aclarar y acreditar la calidad en virtud de la cual sol icita su sometimiento a la JEP, allegando copia de los elementos de

solicitó al señor Arango Cárdenas aclarar y acreditar la calidad en virtud de la cual sol icita su sometimiento a la JEP, allegando copia de los elementos de prueba que considerara importantes, y haciendo un relato organizado, específico y minucioso de los hechos que aduce deben ser de conocimiento de la JEP.

4. El 18 de junio de 2024, a través de escrito radicado 202401047938, el peticionario indicó que su solicitud de ingreso a la JEP se soporta en:

(…) la llamada teoría bisagra que ha desarrollado esta corporación, la cual ha permitido a ex miembros de grupos paramilitares para comparecer ante la JEP en aquellos casos en los que si bien no eran miembros integrales de la fuerza pública, poseían una capacidad superior para diseñar estrategias y "establecer conexiones" entre paramilitares, militares que derivaron en casos de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

4.1. En esta misma ocasión, indicó que su sometimiento era viable en la medida en que él estaba en condiciones de aportar:

(…) información fundamental para establecer un patrón macrocriminal planeado y ejecutado entre miembros de grupos paramilitares operando en el Departamento del Meta y el Batallón 21 Vargas, 7 brigada, brigada 4, brigada 12 y policía nacional, y el rol prim ordial que tuve en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos con aquiescencia, conocimiento y colaboración de la fuerza pública como asesinatos en personas protegidas, desapariciones forzadas, torturas y diversos casos de civiles presentados como supuestas bajas en combate.

humanos con aquiescencia, conocimiento y colaboración de la fuerza pública como asesinatos en personas protegidas, desapariciones forzadas, torturas y diversos casos de civiles presentados como supuestas bajas en combate.

5. Por medio de escrito radicado 202401048245 de la misma fecha, el señor Arango Cárdenas aportó una certificación expedida por dos (2) Magistrados de la JEP en la que se da cuenta de su participación en diligencias de testimonio reservadas, llevadas a cabo los días 4, 5 y 6 de junio de 2024 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco de los casos No. 03 y 06 – Subcaso Meta.

1 Con resolución No. 1855 del 15 de mayo de 2024, se aclaró que la decisión era del año 2024 , pues el texto inicial contenía un error aritmético en el año en que esta se profirió.3

E X P E D I E N T E : 1 5 0 0 3 6 36 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

6. Esta misma certificación fue aportada mediante radicado 202401052871 del 03 de julio de 2024, anexando en esta ocasión una copia del Auto AT147GSM DE 2024, proferido por el Magistrado Gustavo Salazar Arbeláez de la Sección de Primera Instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , en movilidad en la SRVR, por medio de la cual le fue corrido traslado de una documentación presentada ante la JEP en la que su nombre había sido mencionado.

Primera Instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz , en movilidad en la SRVR, por medio de la cual le fue corrido traslado de una documentación presentada ante la JEP en la que su nombre había sido mencionado.

7. Con escrito radicado 202401048614 del 19 de junio de 2024, los abogados José Ramiro Orjuela Aguilar y Olga Lucía Naizir García de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda - OFB, identificándose como “ representantes de un número plural de víctimas en la JEP ”, solicitaron le fuese informado si el señor Luis Alex Arango Cárdenas había solicitado su ingreso a la JEP, corriéndoles traslado de la documentación pertinente, y autorizando su ingreso al expediente digital correspondiente.

8. El 15 de julio siguiente, se incorporó a la actuación a cargo de este Despacho una solicitud de información presentada por el Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis Criminal del Grupo Investigaciones contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la que se requirió a la JEP se inf ormara sobre sentencias condenatorias proferidas en contra de; entre otros, el señor Arango Cárdenas.

9. Con resolución No. 378 del 11 de febrero de 2025, este Despacho ordenó el recaudo de distintas pruebas dentro de este trámite , resolviendo: i) solicit ar al Despacho del Magistrado Gustavo Salazar Arbeláez de la Sección de Primera Instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP, remitir una copia de toda la actuación surtida

Despacho del Magistrado Gustavo Salazar Arbeláez de la Sección de Primera Instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz de la JEP, remitir una copia de toda la actuación surtida sobre el señor Luis Arlex Arango Cárdenas en el marco de los casos No. 03 y 06, incluyendo una copia de las diligencias de testimonio reservadas, llevadas a cabo con el mencionado ciudadano los días 4, 5 y 6 de junio de 2024; ii) orden ar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del mencionado ciudadano; y iii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, y al Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis C riminal del Grupo Investigaciones contra las Violaciones a los4 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L U I S A R L E X A R A N G O C Á R D E N A S Derechos Humanos de dicha entidad para que informara sobre las actuaciones penales que involucraran al peticionario.

9.1. En esta misma decisión, se ordenó remitir la actuación del señor Arango Cárdenas al Grupo de trabajo C de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y, para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCP, por tratarse de un asunto asignado a su competencia conforme lo establecido en la Resolución No. PSDSJ 004 del 11 de abril de 2024.

incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCP, por tratarse de un asunto asignado a su competencia conforme lo establecido en la Resolución No. PSDSJ 004 del 11 de abril de 2024.

10. El 04 de marzo de 2025, con escrito radicado 202501014720, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informó que el requerimiento probatorio del Despacho se había remitido a la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de la misma entidad, por tratarse de un asunto de su competencia.

11. Mediante informe del 17 de marzo de 2025, la UIA hizo saber que se habían emitido las distintas comunicaciones para obtener copia de las investigaciones, procesos y sentencias adelantados en contra del peticionario, aclarando además

que este:

(…) hizo parte de la comandancia del Bloque Centauros de las desmovilizadas autodefensas unidas de Colombia, cuyo trámite está a cargo de la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, donde ha reconocido 126 delitos de homicidios, desaparición forzada, concierto para delinquir, reclutamiento ilícito…etc (sic)2.

12. A través de oficio radicado 202503014500, la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP , devolvió el asunto del señor Arango Cárdenas al suscrito, luego de que el mismo fuese erróneamente asignado a su Despacho por la Secretaría Judicial de la Sala a partir de la remisión ordenada en la resolución No. 378 del 11 de febrero de

fuese erróneamente asignado a su Despacho por la Secretaría Judicial de la Sala a partir de la remisión ordenada en la resolución No. 378 del 11 de febrero de 2025, haciéndose la correspondiente corrección mediante acta del 07 de abril.

13. Por medio de escrito radicado 202501037621 del 22 de mayo de 2025, el Investigador de Policía Judicial Omar Francisco Malagón de la Fiscalía General de la Nación , solicitó la remisión del interrogatorio rendido por el peticionario ante la JEP en el mes junio de 2024, informando además si en dichas diligencias

2 Expediente digital 1500363-62.2024.0.00.0001. Folio 145.5

E X P E D I E N T E : 1 5 0 0 3 6 36 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 se abordaron los hechos ocurridos el “08 de julio de 2003 en San Carlos de Guaroa, vereda Matupa o La Unión en donde resultaron muertos 15 personas entre ellos Carlos

Mario Acosta Hernández”.

14. El 07 de junio de 2025, el señor Luis A rlex Arango Cárdenas presentó desistimiento a su solicitud de sometimiento a la JEP, señalando para ello que la Corte Constitucional había establecido de forma clara que los miembros de las AUC tenían vetado su ingreso a la JEP, aceptando así que su juez natural eran las autoridades de Justicia y Paz, y reiterando su compromiso de aportar a la verdad en caso de ser llamado como testigo.

15. Con informe del 9 de julio siguiente, la UIA hizo saber al Despacho que, al

autoridades de Justicia y Paz, y reiterando su compromiso de aportar a la verdad en caso de ser llamado como testigo.

15. Con informe del 9 de julio siguiente, la UIA hizo saber al Despacho que, al momento de realizar la inspección judicial a la actuación del peticionario , la Fiscalía que conoce de su asunto hizo saber que éste había desistido de su sometimiento a la JEP.

16. A través de escrito radicado 202501052002 del 09 de julio de 2025, la Unidad Nacional de Protección solicitó a esta Jurisdicción informar si se tenía conocimiento de amenazas o situaciones que representaran una posible vulneración a las garantías fundamentales del ciudadano Luis A rlex Arango Cárdenas, aclarando además si él se encuentra realizando actividades sociales, políticas, educativas, de liderazgo, como defe nsor de derechos humanos y/o de comunidades afrocolombianas e indígenas que hayan sido ordenadas por la JEP.

17. Mediante oficio del 15 de agosto de 2025, radicado 202501064255, el Técnico Investigador Arley Castellanos Tuay de la Fiscalía General de la Nación, solicitó le fuese informado si, entre otros, el señor Arango Cárdenas, a quien identificó como “alias CHATARRO”, había declarado ante la JEP sobre hechos ocurridos el “05 de marzo de 2003 en la Vereda el Porvenir del Municipio de Vista Hermosa (Meta) en donde fue presentado como baja en combate el señor LUIS ALFREDO MUÑOZ MORENO”, remitiendo en caso de ser así la documentación pertinente.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Cuestión previa

en donde fue presentado como baja en combate el señor LUIS ALFREDO MUÑOZ MORENO”, remitiendo en caso de ser así la documentación pertinente.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Cuestión previa

18. Antes de referirse al problema jurídico de fondo que debe resolverse en esta oportunidad, relacionado con la competencia de la JEP para aceptar la comparecencia del señor Luis Arlex Arango Cárdenas , considera el Despacho6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L U I S A R L E X A R A N G O C Á R D E N A S que, en primera medida, se debe emitir un pronunciamiento sobre el desistimiento a la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el mencionado ciudadano (supra párrafo 14).

19. Al respecto, sea lo primero recordar que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en su punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz 3, entendido este como un instrumento o herramienta de carácter transicional4, restaurativo5 y prospectivo6 que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición, para así asegurar la transición hacia la paz.

ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición, para así asegurar la transición hacia la paz.

20. El numeral 5.1.2. de dicho Acuerdo, creó la Jurisdicción Especial para la PazJEP, entendida esta como el componente de justicia de dicho Sistema, a quien se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016)7, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas y la sociedad en general a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición8.

3 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 4 La justicia transicional es un sistema especial de justicia que busca dejar atrás un periodo de conflicto que además representó violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que no pudieron ser resueltas en la justicia ordinaria con una respuesta adecuada a la naturaleza de estos crímenes. En este sentido, se trata de una herramienta dispuesta para facilitar el paso hacia una paz estable y duradera. 5 La JEP es un modelo de justicia restaurativa, característica que se explica desde los mismos fines para los cuales fue dispuesta, pues su actuar, así como la misión de administrar justicia que le fue encomendada, surgen y se moldean a partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. Esta premisa, se afinca además en normas como el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 001 de 2017 y el artículo 13 de la Ley

partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. Esta premisa, se afinca además en normas como el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 001 de 2017 y el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justi cia de la JEP, las cuales establecen que las normas de procedimiento de esta jurisdicción, contemplarán necesariamente la participación efectiva de las víctimas durante sus actuaciones; otorgándoles como mínimo los derechos que da la calidad de intervinien tes que ostentan, según los estándares nacionales e internacionales que sobre garantías procesales, sustanciales, y probatorias se han trazado, contando así con las herramientas procesales necesarias para ello. 6 Como un modelo de justicia prospectiva, la JEP procura recordar lo ocurrido en el pasado bajo preceptos que permitan lograr el respeto y consolidación de los valores hoy, pero enfocada a la finalización del conflicto armado y la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la reconstrucción de una sociedad que se encuentra fragmentada, evitando así la repetición de los crímenes ocurridos durante este periodo. Al respecto, ver: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 19 de 2018. Considerando No. 6.5. 7 Esto es: cumplir con el deber internacional de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón de l conflicto armado. Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA. Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Considerando 237.

lugar en el contexto y en razón de l conflicto armado. Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA. Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Considerando 237. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2.7

E X P E D I E N T E : 1 5 0 0 3 6 36 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

21. Para lo anterior, se previó que todo aquél que hubiera cometido delitos en el contexto del conflicto armado interno colombiano, debía someterse obligatoriamente a esta Jurisdicción , siendo este un aspecto que fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisándose en esta oportunidad que el sometimiento a la JEP de aquellas personas que tengan la calidad de terceros civiles no combatientes y agentes del Estado no m iembros de fuerza pública debía ser voluntario.

22. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 019 de 2018, resumió el tema de la comparecencia ante la JEP estableciendo

que esta:

(…), se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro

(…), se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, f igura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos9.

23. No obstante, y si bien la anotada diferenciación tiene implicaciones procesales en la forma cómo cada trámite avanza al interior de la JEP y las exigencias que de cada aspirante se demandan para tal efecto10, el desistimiento tácito y expreso de las solicitudes de un sometimiento que en todo caso se tiene como irreversible, integral e irrestricto es improcedente, tratándose de:

(…) una figura ajena al régimen jurídico transicional, [que] no es aplicable por remisión a la legislación civil ordinaria, dado que riñe con los principios de la transición hacia una paz establece y duradera que propende por la consecución de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano11.

24. Por lo anterior , la jurisprudencia de la JEP ha señalado que no es posible permitir que, quienes acuden forzosa o voluntariamente a la JEP , puedan luego

9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 019 de 2018. Párrafo 7.17. 10 “En los autos TP-SA n.º 019, 020 y 021 de 2018, la Sección consideró indispensable que los terceros y agentes del Estado no

integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque estén vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, por tratarse de comparecientes voluntarios, suscribieran un CCCP, en el que señalaran las contribuciones que habrían de realizar en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, como requisito de acceso y permanencia a la JEP. Para ellos, acceder a la justi cia transicional significa escoger jurisdicción y constituye, por ende, el tratamiento especial originario y base de todos los demás. De ahí que, necesariamente, su comparecencia quede sujeta al cumplimiento de condiciones proactivas y previas, pues no puede haber un beneficio producto del AFP que esté desligado de forma absoluta de la realización de los derechos de las víctimas ”.

Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 607 de 2020. Párrafo 34. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 799 de 2021. Párrafo 16.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L U I S A R L E X A R A N G O C Á R D E N A S de ello elegir de forma libre sustraerse de su competencia, aclarándose además que, permitirlo, implicaría otorgar a los aspirantes una facultad procesal que:

(…) afectaría en forma desproporcionada los derechos de las víctimas y comprometería la misión que la Constitución y las leyes le han asignado a la JEP . Por tal razón, la figura del desistimiento está proscrita de esta Jurisdicción y, en

(…) afectaría en forma desproporcionada los derechos de las víctimas y comprometería la misión que la Constitución y las leyes le han asignado a la JEP . Por tal razón, la figura del desistimiento está proscrita de esta Jurisdicción y, en ningún caso, los jueces transicionales pueden aceptar esa clase de solicitudes12.

25. Descendiendo al asunto objeto de estudio , y a partir de lo expuesto , es claro para el Despacho que el desistimiento a la s olicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Arlex Arango Cárdenas el pasado 07 de junio de 2025, debe necesariamente declararse improcedente, pues como bien lo ha referido la jurisprudencia de la JEP 13, esta no es una posibilidad viable para quienes acuden a este Sistema de justicia.

2. Problema jurídico

26. Decantado lo anterior, considera el Despacho el problema jurídico a resolver es si el señor Luis A rlex Arango Cárdenas , en su calidad de exmiembro del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces acceder a los beneficios transicionales que esta contempla.

27. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto , abordando posteriormente las solicitudes que en el marco de esta actuación se han presentado por distintas autoridades, emitiendo las respuestas que sean pertinentes, y efectuando las remisiones a que

relacionado con el caso en concreto , abordando posteriormente las solicitudes que en el marco de esta actuación se han presentado por distintas autoridades, emitiendo las respuestas que sean pertinentes, y efectuando las remisiones a que haya lugar.

3. Los factores de competencia de la JEP y l a situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.

28. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral para la Paz , y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia

12 Ibidem. Párrafo 17. 13 “(…) en la JEP no hay lugar para el desistimiento expreso ni tácito del sometimiento de los comparecientes, ya sean obligatorios como voluntarios”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP -SA No. 725 de 2021. Párrafo 20.9

E X P E D I E N T E : 1 5 0 0 3 6 36 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal14, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y

que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material15, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal 16, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.

29. La Sentencia C-007 de 201817, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los

mismos a:

  • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que sin formar parte de una estructura armada tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que

30. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible18.

14 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L U I S A R L E X A R A N G O C Á R D E N A S

31. Ahora bien, en atención al principio de juez natural19 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta n o conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado, siendo este un escenario que la Sección

de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta n o conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado, siendo este un escenario que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resumió en su jurisprudencia al advertir en forma clara que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el ord en constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la so ciedad, como contrap

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