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JEP - Resolución SDSJ-3192 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3192 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3192 Bogotá D.C., 30 de junio de 2021

Número expediente SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000

Solicitante: Jhon Fredy Franco Álvarez Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Jhon Fredy Franco Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.727.098.

ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Fredy Franco Álvarez presentó una solicitud de sometimiento a la JEP mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20181, la cual fue reiterada a través de escrito radicado el 6 de febrero de 20192, en la que manifestó haber sido miembro del Ejército Nacional y estar actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá.

2. El despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento del caso 1 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 1 – 2.

2 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fl. 3. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SO LICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000 mediante Resolución 3758 de 22 de julio de 20193. En esa misma resolución se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que

(i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales y disciplinarios adelantados en contra suya.

3. En cumplimiento de lo anterior, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 26 de agosto de 2019, señalando que contra el señor Franco Álvarez cursó un proceso penal ante la Fiscalía 37 de la Dirección Seccional de Medellín, identificado con radicado No. 050016000207201200489, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años4. Sin embargo, la UIA

manifestó que se encontraba pendiente la realización de una inspección judicial a ese proceso y la recepción de respuestas de algunas entidades, razón por la cual solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles para presentar su informe final.

4. Por su parte, en escrito radicado el día 30 de agosto de 20195, el solicitante manifestó haber sido condenado en el marco del proceso con radicado 201200489, el cual se encuentra actualmente en vigilancia ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 7838 de 17 de diciembre de 20196, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas concedió a la UIA una prórroga de quince (15) días para dar cumplimiento a la comisión encomendada en la Resolución 3758 de 22 de julio de 2019.

6. En vista de la falta de respuesta de dicha dependencia, el despacho, mediante Resolución 3841 de 1 de octubre de 2020, la requirió para que entregara la totalidad de la información que se le solicitó. Además, (i) solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, allegar copia de las sentencias proferidas en los procesos adelantados en contra del solicitante respecto de los cuales tuviera conocimiento, y (ii) 3 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 4 – 7. 4 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 29 – 30.

5 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 32 – 33. 6 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 34 – 37. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000 requirió al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, certificar los tiempos de privación de la libertad cumplidos por el señor Franco Álvarez, especificando por cuenta de qué procesos ha estado privado de la libertad y a cuenta de qué autoridades judiciales. Estos tres requerimientos fueron nuevamente reiterados por el despacho mediante Resolución 1566 de 6 de abril de 2021.

7. En respuesta, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que actualmente ejerce la vigilancia de la pena

impuesta al señor Franco Álvarez bajo el radicado 2012-00489, en cuyo marco fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, el mencionado juzgado remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el solicitante7.

8. Finalmente, mediante informe final de investigación de fecha 15 de junio de 2021, la UIA remitió copia de las piezas procesales obrantes dentro del expediente identificado con radicado 2012-004898.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20199.

10. Ahora bien, de acuerdo con la información allegada, el señor Franco Álvarez tiene una condena penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, proferida en 7 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 68 – 123.

8 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fls. 128 – 398. 9 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SO LICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000 el marco del proceso con radicado 2012-00489. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho procederá a estudiar la competencia de la JEP respecto del mencionado proceso penal.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2012-00489.

11. Según se desprende de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el día 5 de diciembre de 2016, los hechos por los cuales el señor Franco Álvarez fue condenado bajo el radicado No. 2012-00489 son los siguientes: El señor JOHN FREDY FRANCO ÁLVAREZ, al interior de su domicilio

y aprovechando momentos de soledad, realizó diversos y sistemáticos actos sexuales libidinosos en el cuerpo de su hijastra DMLA desde que tenía tres o cuatro años y hasta los ocho o nueve años de edad aproximadamente, momento en que empezó a accederla carnalmente, lo cual se prolongó en el tiempo hasta los dieciséis años de edad cuando decidió develar los vejámenes a que la sometió su padrastro10.

12. Como consecuencia de estos hechos, el Tribunal Superior de Medellín condenó al señor John Fredy Franco Álvarez a una pena de 224 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes11 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

13. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las 10 Expediente SAJ No.: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000, fl. 355. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.

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SOLICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000 cuales el señor Franco Álvarez fue condenado bajo el radicado 2012-00489, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

14. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de

la conducta13.

15. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201814, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se

tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Constitucional en la materia15, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”16. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta18. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

16 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una

verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 18 Ibíd., párr. 11.20. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma19.

17. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’20.

18. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21.

Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.

19. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 19 Ibíd., párr. 11.21. 20 Ibíd., párr. 11.10. 21 Ibíd., párr. 11.12. 22 Ibíd., párr. 11.13. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SO LICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000 especialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27.

20. Entrando al análisis del caso concreto, para efectos de determinar si las conductas por las cuales el solicitante fue condenado bajo el radicado 201200489 fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, resulta necesario distinguir, de modo general y no exhaustivo, los tipos de violencia sexual asociados con el mismo, a partir de las conductas delictivas28, siguiendo la línea argumentativa 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes

de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar

los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 20 de 2018. 28 Esta clasificación se realiza con el propósito de fijar criterios orientadores que permitan identificar la relación de conexidad entre los delitos de violencia sexual con el conflicto armado interno colombiano. Valga aclarar que la intención del despacho no es encasillar inflexiblemente ciertos supuestos de hecho a un solo tipo de violencia sexual y, consecuentemente, a un solo criterio de conexidad rígido e inamovible. Esto, teniendo en consideración que en determinados casos pueden converger diferentes tipos de violencia. Por lo tanto, se insiste en el carácter guía de los criterios de conexidad fijados en esta decisión. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000 fijada por el suscrito en un salvamento de voto, la cual posteriormente fue adoptada por la SDSJ y refrendada por la Sección de Apelación29.

21. Así, un primer tipo es la violencia sexual utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos,

(iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente, (vi) transmitir ferocidad30. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir objetivos organizacionales”31 y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa de la guerra”, en el caso de la fuerza pública.

22. Este tipo de acceso sexual “no ocurre por la necesidad [de líbido] del agresor [sino que es] un acto pensado de forma sistemática y generalizada

como una forma de dominación y [cumplimiento] de objetivos militares”32. 29 La postura planteada por el magistrado Mauricio García Cadena, se produjo en el salvamento de voto de la Resolución 973 del 31 de julio de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Posteriormente, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución 749 del 28 de febrero de 2019, recogió dicha postura. Finalmente, en el Auto TP-SA 171 del 08 de mayo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el asunto de Luis Antonio Castro, adoptó como línea las categorías de violencia sexual en el marco del conflicto armando expuestas en el salvamento de voto mencionado. 30 Término utilizado en el auto No. 092 de 2008 por la Sala de de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. 31 Al respecto, Elisabeth Jean Wood, en su artículo titulado la violencia sexual asociada al conflicto y las implicaciones políticas de investigación recientes, señala: “Michele Leiby analiza la violación como estrategia contrainsurgente por parte de Estados involucrados en guerras irregulares. Sugiere que las fuerzas estatales cometen torturas sexuales y violaciones […] contra comunidades que se consideran aliados insurgentes, así como la tortura sexual contra insurgentes capturados y sus familiares, no solo para extraer información, sino también para castigar y aterrorizar […].”. Wood, E. J. (2016). La violencia sexual asociada al conflicto y las implicaciones políticas de investigación reciente. Estudios Socio-jurídicos, 18 (2), pág. 33.

32 La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 110016000253200883612-00 adelantado contra Orlando Villa Zapata y otros por el delito de concierto para delinquir, profirió sentencia el 24 de febrero de 2015. Citó la diligencia judicial practicada el 15 de mayo de 2012 en la que la experta Cecilia Barranza señaló: “Los actores no están buscando satisfacer una necesidad sexual o de líbido como suele comprenderse. La violencia no ocurre por la necesidad sexual del agresor. Ocurre fundamentalmente por un ejercicio de dominación, lo que se busca es dominar, regular, callar, obtener información, castigar, expropiar, exterminar, recompensar un grupo sobre otros y hasta cohesionar. De ahí la magnitud de la violencia 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SO LICITANTE: JHON FREDY FRANCO ÁLVAREZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002102-64.2019.0.00.0001/0000

Así, toda violencia sexual perpetrada por un miembro de un grupo armado, legal o ilegal, que tuvo por propósito causar un daño en contra del “enemigo”

o en contra de actores sociales, políticos o comunitarios que influenciaban en las dinámicas del conflicto al promover la protección de los derechos humanos -estrategia de guerra-, se entiende relacionada de manera directa con el mismo33.

23. Un segundo tipo es la violencia sexual ejercida como práctica. Se diferencia de la anterior porque esta no es ordenada ni perpetrada en el marco de una estrategia militar, pero sí obedece a dinámicas de interacción entre los combatientes, razón por la que es aceptada por los comandantes o superiores jerárquicos como una acción rutinaria. Desde esta óptica resulta “habitual, moralmente defendible y éticamente justificable”34 que los miembros de un grupo armado accedan sexualmente a sus compañeras o compañeros -los cuales, en el caso de los grupos subversivos pueden ser jóvenes, niñas y niñospara obtener su propio placer sexual. sexual es una forma más de dominación que ocurrió en el contexto del conflicto. Se da con el propósito de doblegar, dominar, ejercer poderes contra las mujeres. Para mandar un mensaje inequívoco de quién tiene el poder, para regular las pautas de comportamiento, establecer horarios, vestirse, determinar con quien juntarse, como una forma de callar a las víctimas. La violencia sexual no es un hecho aislado o un efecto colateral, es fundamentalmente, un acto pensado, en forma sistemática, generalizada, como una forma de control y dominación que cumplió objetivos militares.

Así como la fuerza de la metralla, la fuerza de la violencia sexual la tiene. Normalmente en el contexto de la guerra se ha utilizado la metáfora de abrir frente para utilizar el concepto de violencia sexual.

Esto fue muy practicado en lo de abrir zona.”. 33 Sobre la relación directa e indirecta con el conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el Auto TP-SA 020 de 2018, señaló: ““[La participación directa] comprende todos esos actos que tiene, al menos, la potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar de una de las partes enfrentadas. [La participación indirecta], refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo”. 34 A propósito, Elisabeth Jean Wood, en su artículo titulado la violenci

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