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JEP - Resolución SDSJ-3193 26-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3193 26-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S CO ( R ) J U A N C A R L O S M E J Í A G U T I É R R E Z

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025

Resolución No. 3193 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz , integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo 1, se pronuncia sobre la posibilidad de continuar con el trámite de sometimiento a la JEP del CO (R) Juan Carlos Mejía Gutiérrez , identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.134.440, por el proceso penal radicado No. 1100113104049-2015-00450-00, cuya copia fue remitida por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de constancia No. 230E -2023, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió a conocimiento del suscrito el expediente

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de constancia No. 230E -2023, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió a conocimiento del suscrito el expediente digitalizado con radicado C .U.I. 1100113104049-2015-00450-00, proveniente del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 2, el cual se informó se adelantó en contra del señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez, proceso al cual le fue asignado el expediente digital No. 0001801-37.2023.0.00.0001.

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 2 Radicado 202201020014 del 20 de noviembre de 2023.

Expediente Digital: 0001801-37.2023.0.00.0001

Peticionario: CO (R) Juan Carlos Mejía Gutiérrez

C.C. No. 12.134.440

Fecha de reparto: 07 de diciembre de 2023S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S CO ( R ) J U A N C A R L O S M E J Í A G U T I É R R E Z

2

2. En la referida constancia, se indicó que la asignación se hacía toda vez que el señor Mejía Gutiérrez no había sido incluido en el anterior reparto realizado a este Despacho con el expediente digital Legali 9003717 -68-2019.0.00.0001,

señor Mejía Gutiérrez no había sido incluido en el anterior reparto realizado a este Despacho con el expediente digital Legali 9003717 -68-2019.0.00.0001, adjudicando su conocimiento al suscrito.

3. Con resolución No. 698 del 19 de febrero de 2024, se asumió el conocimiento y abrió a pruebas el trámite transicional del señor Mejía Gutiérrez, requiriéndolo para que informara los procesos adelantados en su contra, así como el estado actual de los mismos , y oficiando a la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos de la Fiscalía General de La Nación , y la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo de su competencia.

3.1. En esta misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA obtener la información y piezas procesales pertinentes , requiriendo a la profesional adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, designada como encargada de llevar a cabo las consultas en la base de datos del SPOA y el SIJYP, realizar lo pertinente e informar los resultados a este Despacho.

4. Por medio de radicados 202401035472 y 202401035944 del 03 y 06 de mayo de 2024 respectivamente, la Procuraduría General de la Nación informó que Juan Carlos Mejía Gutiérrez , no registraba ninguna actuación disciplinaria adelantada en su contra3.

5. Con informe del 07 de junio de 2024, la UIA hizo saber que el mencionado ciudadano reportaba tres (3) registros de procesos penales en estado “inactivos”,

adelantada en su contra3.

5. Con informe del 07 de junio de 2024, la UIA hizo saber que el mencionado ciudadano reportaba tres (3) registros de procesos penales en estado “inactivos”, los cuales se identificaron como: i) Radicado No. 071801214, por el delito de Homicidio; ii) Radicado No. 15177855, por el delito de Amenazas; y iii) Radicado 110016066064-1990-001381, el cual se aclaró correspondía al C.U.I. 1100113104049-2015-00450-00, remitido ante la JEP por el Juzgado Veinticinco de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4.

6. El 24 de junio siguiente, la UIA hizo saber que los radicados referidos inicialmente correspondían a despachos comisorios enviados por la Fiscalía

3 Expediente Digital. 0001801-37.2023.0.00.0001. Folios 32 a 59. 4 Ibidem. Folio 86.3

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General de la Nación, y no a procesos penales adelantados en contra del señor Mejía Gutiérrez5.

7. El 25 de septiembre de 2025, con radicado 202401078730 , el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió datos de contacto de, entre otros,

el señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez6.

8. Mediante escrito 20250101021999 del 28 de marzo de 2025, la abogada Brenda Esperanza Acosta, allegando poder que la identifica como apoderada del señor

el señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez6.

8. Mediante escrito 20250101021999 del 28 de marzo de 2025, la abogada Brenda Esperanza Acosta, allegando poder que la identifica como apoderada del señor Mejía Gutiérrez, presentó sus argumentos frente al trámite transicional iniciado sobre su prohijado.

III. ARGUMENTOS DE LA APODERADA DEL PETICIONARIO

9. En su escrito, la doctora Brenda Esperanza Acosta indicó que en contra del señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez no se adelanta ninguna investigación penal, penal militar, disciplinaria o administrativa que se relacione con su vinculación al Ejército Nacional, no habiendo presentado solicitud alguna de sometimiento a la JEP.

10. Sobre el proceso penal radicado No. 1100113104049-2015-00450-00, remitido ante la JEP por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclaró que la pena vigilada en el marco de dicha actuación recae única y exclusivamente sobre el compareciente Francisco Chilito Gualtero, indicando al respecto que, si bien su prohijado fue vinculado a la actuación mediante indagatoria del 29 de agosto de 2002, habiéndosele impuesto en su momento una medida de aseguramiento como posible coa utor de un concurso de homicidio agravado, siendo acusado posteriormente, esta última decisión fue revocada en segunda instancia por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quien el 31 de enero de 2006 precluyó la investigación adelantada en su contra.

11. Al respecto, indicó que esta actuación fue objeto de acciones de revisión

de Bogotá, quien el 31 de enero de 2006 precluyó la investigación adelantada en su contra.

11. Al respecto, indicó que esta actuación fue objeto de acciones de revisión instauradas por la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministerio Público que conoció del caso, conocidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró infundada la causal invocada por las partes,

5 Ibidem. Folio 92. 6 Ibidem. Folios 110 a 118.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S CO ( R ) J U A N C A R L O S M E J Í A G U T I É R R E Z

4 confirmando con ello la decisión de preclusión proferida en favor del señor Mejía Gutiérrez.

12. Por lo expuesto, indicó que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el sometimiento de su prohijado a la JEP, haciéndose además necesario preservar el principio del “ non bis in idem ”, pues no existe responsabilidad alguna que le pueda ser atribuida al señor Mejía Gutiérrez, en el marco de un proceso penal que culminó en su favor.

13. A s u escrito anexó una copia del fallo de Revisión No 3395, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como un certificado de la Procuraduría General de la Nación en el que se refiere la inexistencia de registros disciplinarios en contra del señor Mejía Gutiérrez , y el poder que la acredita

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como un certificado de la Procuraduría General de la Nación en el que se refiere la inexistencia de registros disciplinarios en contra del señor Mejía Gutiérrez , y el poder que la acredita como su representante judicial ante la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problemas Jurídicos

14. A partir de lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en el presente asunto, es si el trámite de sometimiento a la JEP del CO

(R) Juan Carlos Mejía Gutiérrez , por el proceso penal radicado No. 1100113104049-2015-00450-00, cuya copia fue remitida por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , debe continuar teniendo en cuenta que esta actuación fue precluida en su favor, sin que exista otro proceso adelantado en su contra.

15. Para dar respuesta a lo anterior, se hará referencia al trámite de sometimiento a la JEP que esta Jurisdicción Especial prevé para quienes ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública como comparecientes obligatorios, para luego evaluar el asunto del señor Mejía Gutiérrez en forma específica.

2. El trámite de sometimiento a la JEP para integrantes de la Fuerza Pública

16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz , entendido este como un5

Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz , entendido este como un5

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instrumento o herramienta de carácter transicional7, restaurativo8 y prospectivo9 que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes particip aron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición hacia la paz.

17. El numeral 5.1.2. del Acuerdo, creó de la Jurisdicción Especial para la Paz, entendida esta como el componente de justicia de dicho Sistema, a quien se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016); esto es, cumplir con el deber internacional del estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario

(DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado 10, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas y la sociedad en general a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición 11, y la consolidación de una paz estable y duradera.

18. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública , la

verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición 11, y la consolidación de una paz estable y duradera.

18. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública , la Corte Constitucional fue clara en establecer que su sometimiento a la JEP es obligatorio, no solo porque esta jurisdicción fue creada en el marco de un proceso

7 La justicia transicional es un sistema especial de justicia que busca dejar atrás un periodo de conflicto que además representó violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que no pudieron ser resueltas en la justicia ordinaria con una respuesta adecuada a la naturaleza de estos crímenes. En este sentido, se trata de una herramienta dispuesta para facilitar el paso hacia una paz estable y duradera. 8 La JEP es un modelo de justicia restaurativa, característica que se explica desde los mismos fines para los cuales fue dispuesta, pues su actuar, así como la misión de administrar justicia que le fue encomendada, surgen y se moldean a partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. Esta premisa, se afinca además en normas como el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 001 de 2017 y el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justi cia de la JEP, las cuales establecen que las normas de procedimiento de esta jurisdicción, contemplarán necesariamente la participación efectiva de las víctimas durante sus actuaciones; otorgándoles como mínimo los derechos que da la calidad de intervinien tes que ostentan, según los estándares nacionales e internacionales que sobre garantías procesales, sustanciales, y probatorias se han trazado, contando así con las herramientas procesales necesarias para ello.

otorgándoles como mínimo los derechos que da la calidad de intervinien tes que ostentan, según los estándares nacionales e internacionales que sobre garantías procesales, sustanciales, y probatorias se han trazado, contando así con las herramientas procesales necesarias para ello. 9 Como un modelo de justicia prospectiva, la JEP procura recordar lo ocurrido en el pasado bajo preceptos que permitan lograr el respeto y consolidación de los valores hoy, pero enfocada a la finalización del conflicto armado y la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la reconstrucción de una sociedad que se encuentra fragmentada, evitando así la repetición de los crímenes ocurridos durante este periodo. Al respecto, ver: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 19 de 2018. Párrafo No. 6.5. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA . Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Párrafo No. 237. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S CO ( R ) J U A N C A R L O S M E J Í A G U T I É R R E Z

6 de negociación en el cual ellos participaron12 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario

6 de negociación en el cual ellos participaron12 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, haciéndose necesario reducir el nivel de desconfianza de los militares y policías hacia el Acuerdo y procurar por una solución consensuada a aspectos esenciales como por ejemplo el “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”13, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca14.

19. En esos términos, corresponde conocer a la JEP sobre los delitos que le son atribuibles a los integrantes de la fuerza pública por causa, con ocasión o relación con el conflicto armado interno, pues como bien lo ha advertido la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz:

(…) en virtud de la Constitución y la ley, [ellos] están sometidos a la competencia prevalente y exclusiva de la JEP (…)15.

20. Ahora bien, ante este instancia judicial, el proceso transicional para quienes tienen la calidad de miembros de la Fuerza Pública puede iniciar por tres rutas distintas así: i) pueden presentar voluntariamente una solicitud de ingreso a la JEP y/o concesión de beneficios penales especiales; ii) las autoridades judiciales pueden remitir sus procesos ante la JEP declarándose incompetentes para continuar conociendo de ellos ; y iii) puede n ser requerido s por el juez

JEP y/o concesión de beneficios penales especiales; ii) las autoridades judiciales pueden remitir sus procesos ante la JEP declarándose incompetentes para continuar conociendo de ellos ; y iii) puede n ser requerido s por el juez transicional por considerar necesario que acudan al Sistema para el cumplimiento de sus objetivos de verdad, justicia, reparación y no repetición , debiendo luego de ello:

12 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 13 “La participación de los militares en el proceso de negociación se refuerza en agosto de 2014 con la vinculación de personal en servicio activo, para la discusión de un modelo técnico de cese al fuego y de hostilidades bilateral, los aspectos operativos y técnicos para la dejación de las armas y desmovilización.” Ibidem. 14 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener

aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 725 de 2021. Párrafo No. 16.7

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(…) las salas de justicia (…) efectuar un estudio de los factores temporal, personal y material para asumir la competencia prevalente de la JEP16.

21. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido clara en establecer que, para que este análisis prospere, es necesario que exista un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal que permita contar con suficientes elementos para validar la facultar de la JEP para conocer de un determinado asunto y aplicar los efectos propios de su competencia prevalente17, debiéndose en caso contrario, rechazar por falta de objeto del trámite iniciado; aclarándose eso sí, que se trata de una situación que puede variar si se considera pertinente el llamado oficioso de esta Jurisdicción, caso en el cual los deberes del sometimiento se activarían, para así garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas18.

22. Sin embargo, en el evento en que ello no ocurra, la admisión de comparecencia al Sistema se predicará únicamente sobre quienes:

(…) efectúen contribuciones a la verdad sobre los crímenes acaecidos durante el

22. Sin embargo, en el evento en que ello no ocurra, la admisión de comparecencia al Sistema se predicará únicamente sobre quienes:

(…) efectúen contribuciones a la verdad sobre los crímenes acaecidos durante el conflicto armado interno, especificando su propia participación en esas conductas, contribuyendo con su versión a superar la impunidad y a conocer lo ocurrido en el marco del conflicto armado19.

3. Del caso concreto

23. Pues bien, en el marco del asunto objeto de estudio, se tiene que a través de radicado 202201020014 del 20 de noviembre de 2023 , el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió ante la JEP una copia del expediente penal identificado con el C.U.I. 1100113104049-2015-0045000, relacionado con el compareciente Francisco Chilito Gualtero , cuyo trámite transicional se encuentra también a cargo de este Despacho20.

24. Al verificarse que, al parecer, a dicha actuación estaba también vinculado el señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.134.440, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15. 17 “(…) la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que

17 “(…) la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 859 de 2021. Párrafo No. 18. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-1422 de 2023. Párrafo No. 24 19 Ibidem. Párrafo No. 20. 20 Expediente digital 9003117-68.2019.0.00.0001.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S CO ( R ) J U A N C A R L O S M E J Í A G U T I É R R E Z

8 realizó el reparto de su trámite, asignándolo a este Despacho como parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo por conocimiento previo.

25. Fue esta la razón por la que mediante resolución No. 698 del 19 de febrero de 2024, se asumió el conocimiento y abrió a pruebas el trámite de ingreso a la JEP del señor Mejía Gutiérrez pues, hasta ese momento, no se tenía claridad acerca de su situación jurídica ordinaria en el marco de la referida actuación.

26. No obstante, a partir de los distintos elementos de prueba recabados por el Despacho, se ha logrado establecer que si bien en un primer momento la

de su situación jurídica ordinaria en el marco de la referida actuación.

26. No obstante, a partir de los distintos elementos de prueba recabados por el Despacho, se ha logrado establecer que si bien en un primer momento la investigación penal radicado No. 110016066064-1990-001381, adelantada por el homicidio de los señores Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Lisandro Dávila, ocurrido el 27 de enero de 1993 , vinculó también al señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez, tal actuación penal terminó con una decisión preclusión que en su favor profirió la Fiscalía General de la Nación.

27. Al respecto, es pertinente anotar que , de acuerdo con la s piezas procesales allegadas, e l mencionado ciudadano fue vinculado a la actuación mediante indagatoria el 29 de agosto de 2002, definiendo posteriormente y con decisión del 22 de julio de 2005, su situación jurídica con una medida de aseguramiento de detención preventiva.

28. Esta última determinación fue confirmada en segunda instancia el 18 de octubre del mismo año, y el 24 de noviembre siguiente se profirió resolución de acusación en contra de Mejía Gutiérrez y del señor Francisco Chilito Gualtero, por el concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Ernesto Ascanio

Ascanio Ascanio y Lisandro Dávila.

29. Contra esta decisión se interpuso además de la reposición que fue negada, un recurso de apelación desatado por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 31 de enero de 2006, ordenó revocar parcialmente la

recurso de apelación desatado por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 31 de enero de 2006, ordenó revocar parcialmente la acusación para, en su lugar, precluir la investigación adelantada en favor del ciudadano Juan Carlos Mejía Gutiérrez.

30. Luego de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, y el Delegado del Ministerio Público, presentaron demandas de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando para ello la causal contemplada9

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en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 21, y haciendo especial referencia a : i) e l Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas del 24 de octubre de 2002, en el que se hizo referencia a la víctima Luis Ernesto Ascanio Ascanio Ascanio , estableciendo que el Estado Colombiano no había respetado y garantizado su derecho a la vida, por lo que debía acelerar las actuaciones penales adelantadas en contra de los responsables ; y ii) el Informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, Sección Genética, por medio del cual se estableció que los restos exhumados en el Cementerio Central de Ocaña correspondían a la mencionada víctima.

31. Mediante decisión del 14 de agosto de 2012, proferida en el marco del trámite de Revisión No. 33925 , la Corte Suprema de Justica declaró infundada la causal invocada, dejando en firme la decisión de preclusión de la investigación dictada en favor del señor Mejía Gutiérrez.

de Revisión No. 33925 , la Corte Suprema de Justica declaró infundada la causal invocada, dejando en firme la decisión de preclusión de la investigación dictada en favor del señor Mejía Gutiérrez.

32. Para ello, y sobre el Informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, aclaró que el mismo no tenía la fuerza suficiente para poner en duda las conclusiones de la providencia cuya revisión se solicitaba, pues:

(…) en el curso del diligenciamiento no medió incertidumbre acerca del secuestro del menor Luis Ernesto Ascanio cuando salió del fundo donde laboraba hacia su casa, sitio en el cual permaneció de manera arbitraria por vari os días un contingente militar, coligiéndose que al parecer fueron miembros de esa institución quienes lo retuvieron de manera ilegal, para luego acabar con su vida, asunto diverso es que no se haya tenido certeza acerca del lugar donde se levantó el cadáver22.

33. En lo que se refiere al Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se indicó que este no permite articular ningún tipo de responsabilidad para el señor Mejía Gutiérrez, aclarándose que aun cuando en se declaró una violación de derechos humanos cometida por agentes del Estado

colombiano:

(…) lo cierto es que, (…), no se mencionó de ninguna manera al Teniente Coronel JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, como para colegir que fue responsable del homicidio de Luis Ernesto Ascanio. Por el contrario, se alude al Capitán Mauricio

21 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates,

homicidio de Luis Ernesto Ascanio. Por el contrario, se alude al Capitán Mauricio

21 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 22 Decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del trámite de Revisión No. 33925 el 14 de agosto de 2012. M.P. María del Rosario González Muñoz. Página 68.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S CO ( R ) J U A N C A R L O S M E J Í A G U T I É R R E Z

10 Serna Arbeláez (fallecido en agosto de 1994) y al Teniente Francisco Chilito Gualteros23.

34. En virtud de lo expuesto, la Corte ordenó continuar investigando la posible participación de otras personas en los hechos, concluyendo que no era posible reabrir la investigación penal para penalizar al señor Juan Carlos Mejía Gutiérrez, en favor de quien se ordenó el archivo de la actuación, advirtiendo

finalmente que:

(…) el Dictamen del Comité de Derechos Humanos fue previo a la providencia contra la cual se dirige est a acción, sin que se tenga conocimiento de que las víctimas se hayan opuesto de manera alguna a la preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del Teniente Coronel del Ejército Nacional JUAN CARLOS MEJÍA

víctimas se hayan opuesto de manera alguna a la preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a favor del Teniente Coronel del Ejército Nacional JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ por el concurso de delitos de homicidio agravado en Luis Ernesto Ascanio Ascanio Ascanio y Lisandro Dávila24.

35. A partir de lo anterior, y toda vez que: i) el único proceso que el señor Mejía Gutiérrez registra como adelantado en su contra (supra párrafos 2, 4 y 6), a la fecha se encuentra archivado, habiéndose decidido la preclusión de la investigación; y ii) el mencionado ciudadano no adujo en su escrito intención alguna de hacer aportes a la verdad, es claro que no existe mérito alguno para que su actuación transicional ante esta Jurisdicción especial continúe, debiéndose en este caso aplicar lo dicho por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en el Auto TP-SA 1422

de 2023, cuando señaló que:

De no existir procesos, condenas o sanciones, ni un aporte significativo a la verdad, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP25.

36. Finalmente, cabe anotar que este Despacho no advierte que en el curso de la actuación penal antes mencionada se haya presentado alguna situación particular que permita entrever un flagrante incumplimiento al compromiso internacional del Estado de investigar y sancionar seriamente los crímenes internacionales, y con ello haga posible la reapertura del trámite conforme lo

particular que permita entrever un flagrante incumplimiento al compromiso internacional del Estado de investigar y sancionar seriamente los crímenes internacionales, y con ello haga posible la reapertura

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