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JEP - Resolución SDSJ-3193 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3193 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de junio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000911-18.2018.0.00.0001

Compareciente: SV Gregorio de Jesús Torres Guevara Cédula de ciudadanía: 93.295.353

Miembro del Ejército Nacional. (Activo) Delitos: (i) Homicidio en persona protegida. (ii) Homicidio en persona protegida

Víctimas: (i) John Jairo Guzmán

Edimer Witer Hernández Giraldo y Ricardo Arley Jaramillo (ii) Juver Barrera Pino, Javier Alonso Sepúlveda Barrera Wilson Dario Murillo Gaviria Yeferson Rivas Palacios Diego Juan López Vanegas Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018. Resolución No. 3193

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, quien funge ante como apoderada del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, en contra de

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA la resolución No. 2139 del 03 de mayo de 2021, por medio de la cual se negó la

concesión del tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Torres Guevara al no encontrarse probado que el mismo cumpliera con más de 5 años privado efectivamente de la libertad.

II. HECHOS

1. El primer proceso en contra del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara fue incluido en el Caso No. 503 del segundo listado del Ministerio de Defensa Nacional y se encuentra a cargo de la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, radicado No. 1100160660642000060004646, los cuáles se resumieron de la siguiente manera: Para el día 04 de enero de 2006 en la vereda Zarcitos del municipio de Montebello Antioquia, en desarrollo de la misión ESPARTA, miembros de GAULA ANTIOQUIA en supuesto combate dieron de baja a los señores JOHN JAIRO GUZMÁN, EDIMER WITER HERNÁNDEZ GIRALDO y RICARDO ARLEY JARAMILLO, de acuerdo al informe de patrullaje.

En el proceso se ha logrado establecer que las víctimas fueron llevadas hasta ese lugar para a darles muerte y presentarlos como muertos en combate, así lo ha afirmado uno de los miembros del ejército que participo (sic) en los hechos.1

2. El segundo corresponde a los radicados No. C.U.I. 056866000347200780183 y 056866000347200780217 los cuales fueron acumulados en la jurisdicción ordinaria, quedando como radicado de la acumulación 056866000000201600003.

La Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario de Medellín sintetizó los sucesos de la siguiente manera: El primer hecho sucedió el día 12 de agosto de 2007 en la vereda RIO CHICO del municipio de Don Matías Antioquia, tropas del Ejército Nacional, adscritas al GAULA Militar Antioquia, del cual hacían parte el Sargento GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA, FREDY ALEXANDER PANESSO HERNÁNDEZ, JUAN DIOMEDES MOSQUERA COPETE, ADRIAN MONTES entre otros, dieron muerte a tres (3) supuestos extorsionistas que se enfrentaron a la fuerza pública, y a quienes se les incautó una motocicleta TS 125, una pistola marca 1 Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, resolución de acusación del 03 de mayo de 2016, radicado No. 4646, pág. 2. 2

EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

BROWNING calibre 9 mm, un revólver SMITH ADN (sic) WESSON calibre 38 largo y un revolver (SIC) LLAMA CASIDY. Se pudo determinar que las víctimas correspondían a los nombres de JUVER BARRERA PINO C.C. 15.641.659 de quien dicen los familiares que trabajaba la agricultura y la ganadería, además era socio del taller “LOS DOS”, JAVIER ALONSO SEPÚLVEDA BARRERA C.C. 15.490.093 de quien dicen los familiares que trabajaba en un taller de electrónica

llamado “LOS DOS”, WILSON DARIO MURILLO GAVIRIA C.C. 15.342.993.

Como consecuencia de lo anterior los miembros del ejército elaboraron unos informes suscritos por el comandante de la Misión táctica “APICE”, operación “ESCORPION”, Sargento segundo JHON ÁLVAREZ URIBE, en el que reportan el supuesto enfrentamiento, las tres (3) bajas y los elementos incautados, al igual que los nombres de los militares que se destacaron en el combate. Como origen y soporte de la operación se tienen las labores e informe elaborado por el señor GREGORIO DE JESÚS TORES GUEVARA, el cual contiene información que no corresponde con la verdad conforme lo manifiesta el denunciante de una supuesta extorsión, quien ha dicho que a él nunca lo citaron al lugar de los hechos, contrario a lo informado por TORRES GUEVARA, quien además el día en que se dieron las bajas estuvo en la cabecera municipal de Don Matías esperando que se consumara el hecho para coordinar con las diferentes autoridades las diligencias de levantamiento, posteriormente le manifestó al denunciante que habían dado de baja los extorsionistas. En el transcurso de la investigación se ha establecido que las víctimas eran tres (3) jóvenes que mediante engaños fueron llevados por el señor LUIS NOLBERTO SERNA quien había coordinado con un grupo de militares entre ellos el sargento FREDY PANESSO HERNÁNDEZ para darles muerte en un fingido combate, maquillando la escena y poniendo unas armas para que pareciera real ante los funcionarios de policía judicial, así lo narro (SIC) el propio LUIS NOLBERTO SERNA en diligencia de interrogatorio al indiciado que rindiera en este

despacho. Ello se repitió escasos días después y por consiguiente tenemos como el segundo hecho donde tuvo participación el acusado, dentro de la misma jurisdicción, con la misma Unidad Táctica (GAULA), utilizando el mismo método consistente (sic) elaborar un informe de una supuesta extorsión, para justificar la operación y luego reclutar mediante engaño a unos civiles para ser presentados como muertos en combate, ponerles unas armas, razón por la cual ambos hechos le fueron imputados el día 07 de enero de 2016 y se solicita se decrete la conexidad de ambas investigaciones. Teniendo en cuenta que el segundo hecho sucedió el 23 de septiembre de 2007, hecho investigado dentro del SPOA 056866000347800780217, en la vereda Rio Grande jurisdicción del municipio de don Matías Antioquia, fallecieron dos (2) 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA personas (YEFERSON RIVAS PALACIOS y DIEGO JUAN LÓPEZ VANEGAS), las cuales fueron asesinadas por tropas del Ejército Nacional, adscritas al GAULA militar Antioquia, del cual hacia (SIC) parte el señor GREGORIO DE

JESÚS TORRES GUEVARA.

Las personas fallecidas fueron reportadas como extorsionistas dados de baja en combate, luego de que supuestamente se enfrentaron a los miembros del Ejército, como consecuencia de lo anterior se realizó la diligencia de inspección técnica a dos (2) cadáveres MMS, a quienes supuestamente se les encontró un revolver

(SIC) calibre 32, una pistola PIETRA BERETA calibre 9 mm y algunos cartuchos. Las personas fallecidas posteriormente se identificaron como YEFERSON RIVAS PALACIOS C.C. 71.229.598 y DIEGO JUAN LÓPEZ VANEGAS C.C. 71.337.691, habitantes de la comuna trece de la ciudad de Medellín. En este caso el señor GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVERA igualmente realizó labores y elaboró informe de la supuesta extorsión, en el cual se consignó información que no corresponde a la verdad, igualmente se trasladó hasta la cabecera municipal de Don Matías el día que dieron las bajas para esperar que se consumara el hecho y luego realizar las coordinaciones con las autoridades para las diligencias de levantamiento e inspección al lugar de los hechos y después de la fingida operación contacto (SIC) a la supuesta víctima de extorsión y le dijo que se le había causado la muerte a los extorsionistas porque no se justificaba capturarlos por que (SIC) en poco tiempo salían libres. En el transcurso de la investigación se ha establecido que las víctimas eran dos jóvenes que mediante engaños fueron llevados por el señor LUIS NOLBERTO SERNA quien había coordinado con un grupo de militares entre ellos el sargento FREDY PANESSO HERNÁNDEZ para darles muerte en un fingido combate, maquillando la escena y poniendo unas armas para que pareciera real el combate, ante los funcionarios de policía judicial, así lo narro (SIC) el propio LUIS NOLBERTO SERNA en diligencia de interrogatorio al indiciado que

rindiera en este despacho el día 21 de noviembre de 2013. La imputación de GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA por ambos hechos, fue el 07 de enero de 2015, ante el Juez 32 Penal Municipal de garantías de Medellín, quien le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (CRM BATALLÓN PEDRO NEL OSPINA DE BELLO), sin que a la fecha se cumpla la orden del juez por parte de la dirección del CRM manteniéndose detenido en el Batallón Pedro Justo Berrio(sic).2 2 Fiscalía 75 Especializada de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín – Antioquia, Resolución de acusación de 16 de marzo de 2016, C.U.I 056866000347200780183 y 056866000347200780217, páginas 1 a 3. 4

EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

III. ANTECEDENTES

3. En cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara en el caso No. 503 del segundo listado de miembros de la fuerza pública a comparecer a la JEP, remitido a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para la verificación de los requisitos establecidos en dicha normativa por los hechos acaecidos el 04 de enero de 2006, es decir, por el proceso a cargo de la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín bajo radicado No. 1100160660642000060004646.

4. Mediante radicado No. 20181200013171 del 16 de febrero de 2018, de conformidad con las competencias asignadas a la época, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió oficio de verificación del cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio de privación de libertad en unidad militar - PLUM al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara por los hechos del caso 503, esto es, los ocurridos el 04 de enero de 2006 en la vereda Zarcitos del municipio de

Montebello (Antioquia).

5. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió conocimiento por el delito de homicidio en persona protegida contra el señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, proceso al cual le correspondió el radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 por los hechos ocurridos el 12 de agosto y el 23 de septiembre de 2007. Dicho despacho dispuso el envío del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, teniendo en cuenta que los hechos reseñados ocurrieron cuando el suboficial se desempeñaba como miembro del Ejército Nacional.3

6. El 30 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante la resolución 001858 de 2018, asumió el estudio del asunto correspondiente al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, dispuso la práctica de algunas diligencias y requirió al

compareciente allegar la propuesta de régimen de condicionalidad. 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, auto que remite las actuaciones del proceso bajo radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 a la Jurisdicción Especial para la Paz. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA

7. En la misma fecha, el Centro de reclusión Militar – EJEBEinformó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, teniendo en cuenta la remisión del expediente bajo radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el compareciente quedaba a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, privación de libertad que fue legalizada por la Sala el 2 de noviembre de 2018 y así se informó al director de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad para miembros de la fuerza pública de Bello (Antioquia).

8. El 14 de noviembre de 2018, se presentó solicitud de medida de cautelar a favor del SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, en consecuencia, el otorgamiento de la sustitución de la medida aseguramiento, por tratarse de una persona con afectación psiquiátrica. Para dar trámite a la solitud, mediante resolución 002497 del 13 de diciembre de 2018, se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que acreditara la situación de salud del compareciente.

9. El 5 de julio de 20194 el director (E) de la Cárcel y Penitenciaría para

miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad – EJEBE -, en cumplimiento de la resolución 002497 del 13 de diciembre de 2018 remitió el informe pericial del estado de salud del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara No. UBMDE-SANT-08765-2019 del 25 de mayo de 2019, en el cual se indicó que el compareciente refiere que tiene problemas de visión y auditivos, sufre del corazón y tiene estrés post trauma. Una vez realizada la valoración, la perito concluyó que: En el momento del examen, GREGORIO DE JESUS TORRES GUEVERA presenta hipertensión arterial crónica, Trastorno (sic) de estrés post trauma, Hipertensión (sic) arterial, bloqueo de rama derecho. Depresión mayor y trastorno esquizoide en tratamiento con Olanzapina en 2003, antecedentes de leishmaniasis, hepatitis B y malaria. Accidente ofídico bothrópico leve en falange media del distal de segundo dedo mano derecha Manulopatía (sic) en ojo de buey por cloroquina. Disminución de la agudeza auditiva bilateral, hepatomegalia en estudio. (sic) y por la disminución de la agudeza visual y auditiva se encuentra en estado grave por enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de 4 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510285072. 6

EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001 autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse, etc). Se hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo

y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada. Debe solicitarse una nueva valoración medicolegal en un año o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud.

10. El 1 de agosto de 2019, el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad – EJEBE -, informó que el compareciente SV Gregorio de Jesús Torres Guevara se encuentra activo en los servicios de sanidad militar desde el 01 de septiembre de 1995, lo cual ha permitido brindarle condiciones mínimas de salud dentro del centro de reclusión militar.

11. Mediante resolución No. 4034 del 20 de agosto de 2019, la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas una vez establecida la competencia de la JEP sobre estos hechos, resolvió conceder como medida cautelar la sustitución de la detención privativa en establecimiento carcelario por

la de detención preventiva en su lugar de residencia ubicada en la Calle 30A No. 72 – 59 apartamento 201, barrio Belén Granada de Medellín (Antioquia) al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara identificado con cédula de ciudadanía No. 93.295.353. La medida cautelar fue concedida en virtud de los siguientes procesos a saber: i) el proceso bajo radicado No. 05-686-60-00000-2016-00003 y, (ii) el caso No. 503 del segundo listado del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el radicado 1100160660642000060004646 adelantado por la fiscalía 75 especializada

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

12. Obran en el expediente5, solicitudes de la doctora Eliana Marcela Cardeño Álvarez para que le sea concedido a su prohijado el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

13. Verificada la documentación remitida por la apoderada, no se observó el certificado de tiempo de privación de libertad indispensable para adoptar tal decisión y en consecuencia, mediante resolución No. 1345 del 19 de marzo de 2021, se requirió al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la 5 JEP, radicados No. 202001013973, 202001033468, 202001040012, 202101004048, 202101007867.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB de Bello (Antioquia) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en un término que no exceda los cinco (5) días allegaran a este despacho los certificados de privación efectiva de la libertad del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, entre otras disposiciones.

14. Pese a lo anterior, a la fecha de emisión de la resolución 2139 del 3 de mayo de 2021, ninguna de las dos instituciones había dado cumplimiento a lo requerido por este Despacho. No obstante, la apoderada del compareciente el 22 de abril de 2021 presentó constancia de tiempo de privación de libertad del compareciente en el que se señalaba que su prohijado se encuentra recluido a órdenes de la

Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz”, sin especificar el tiempo efectivo de privación de libertad del compareciente.

15. En consecuencia, se profirió la resolución 2139 del 3 de mayo de 2021, la cual negó la concesión del tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara.

Adicionalmente, se requirió nuevamente al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEB de Bello (Antioquia) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en un término que no excediera los cinco (5) días allegaran los certificados de privación efectiva de la libertad del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.295.353. Haciendo énfasis que el certificado deberá indicar de forma detallada las fechas en las cuales cada autoridad tuvo la competencia, las autoridades judiciales a cargo y lo que considere pertinente especificar en virtud del beneficio solicitado.

16. El 1 de junio, este Despacho haciendo seguimiento al asunto del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara evidenció, que pese a la insistencia al INPEC para que certificara el tiempo de privación de libertad y la reiteración que la Secretaría Judicial de la Sala efectuó en diferentes oportunidades; no se había dado cumplimiento a las órdenes emanadas, por lo que se profirió la resolución No. 2694 de 2021 en la que se requirió por última vez al director de la Cárcel y

Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz (Itagüí), para que en un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión proceda a dar cumplimiento a las órdenes emanadas por este Despacho. 8

EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001

Particularmente y, a efecto de identificar el tiempo de privación de libertad del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara. Dado el insistente incumplimiento se informó que no dar cumplimiento a la presente resolución podría dar inicio al trámite de desacato y la compulsa de copias correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Art. 29 de la Ley 393 de 1997.

17. Por medio de informe secretarial SDSJ 482 / 2021 del 15 de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas comunicó que la doctora Eliana Marcela Cardeño Álvarez interpuso en los términos de ley el recurso de reposición de la Resolución No. 2139 del 3 de mayo de 2021 e informó que se había cumplido los traslados correspondientes del recurso presentado.

18. El 15 de junio de 2021, la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz” allegó certificado sobre el tiempo de privación de libertad del señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara en el que registran los siguientes movimientos a saber: • Fue capturado el 16 de julio de 2015 por el delito de homicidio en persona protegida en virtud del radicado 056866000000201600003, sin especificar

el lugar de dicha detención y tampoco su salida. • Ingresó el 24 de enero de 2018 a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPMAS “EJEBE” hasta el 16 de agosto de 2019. (No se menciona si sigue siendo en virtud del radicado 056866000000201600003 o de cual autoridad). • En virtud de la resolución No. 900-902466 del 15 de agosto de 2018 (no se mencionada qué autoridad la profirió) se ordenó el traslado a la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz”, materializándose el 23 de agosto de 2019, cuando ingresó a dicha institución. (No se entiende si la fecha de la resolución está errada o se materializó la orden un año después). • Finalmente se señala que ingresó el 23 de agosto de 2019 a la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz” para vigilar el cumplimiento de la ordenado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sin identificar en virtud de qué decisión.

19. Dada la falta de claridad del certificado, este Despacho consultó directamente, el 17 de junio de 2021 a la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz”, sobre las inconsistencias que presentaba el certificado a efectos de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA presentada por la apoderada del señor Torres Guevara, así como el recurso de

reposición. Por lo que, el 22 de junio de 2021, la mencionada penitenciaría a cargo emitió aclaración a las inconsistencias presentadas en el certificado advirtiendo que: (…) el privado de la Libertad SV. GREGORIO TORRES GUEVERA, estuvo desde el 16 de Julio de 2015, cumpliendo con la medida de aseguramiento Intramural en el CPAMS “EJEBE”,, hasta el 16/08/2019, toda vez que se trasladó a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad (CPAMS la Paz) de Itagüí, mediante Resolución No 900-902466 del 15 de Agosto de 2019, proferida por la Direccion General del INPEC, en ese entonces, Mayor General WILLIAM E. RUIZ GARZON, dando cumplimiento a la Resolucion No. 004034 de 2 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien sustituyo la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la detención preventiva en lugar de residencia, ubicada en la Calle 30 A # 72-59, apto 201, Barrio Belén Granada de la ciudad de Medellín, haciéndose efectiva el 23 de agosto de 2019, y quien ha venido cumpliendo hasta la fecha de hoy en la dirección Carrera 65 # 79-41 en el barrio San Martín de Bello – Antioquia (sic) (…)

20. Conforme a lo anterior, se tiene certeza por parte de este despacho, que el señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara ha estado privado de la libertad

desde el 15 de junio de 2015 de forma ininterrumpida, cumpliendo de esta manera el requisito objetivo de tiempo requerido para la concesión del tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado.

IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y FUNDAMENTOS DE LA

IMPUGNACIÓN

21. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 28 de junio de 20216, dentro del término de ley, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2139 del 3 de mayo de 2021 solicitando que le sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Pues considera que el certificado emitido por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz (Itagüí) y adjunto al

6Radicado JEP, 202101026575 10

EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001 expediente da la suficiente claridad del cumplimiento del requisito objetivo de tiempo de privación de libertad de su prohijado.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016, 12 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 20197.

2. Problema Jurídico Establecer si la resolución No. 2139 del 3 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió “NO CONCEDER por el momento al señor SV Gregorio de Jesús Torres

Guevara, identificado con C.C. No 93.295.353, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019” a la luz de las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente y por la información obtenida de oficio por el Despacho sobre el término de privación de libertad del citado compareciente, debe ser confirmada, revocada, modificada o adicionada en su parte resolutiva.

23. Así, a efectos de dar solución al recurso de reposición presentado en principio se señalará lo correspondiente a la naturaleza del mismo y luego se hará referencia al sometimiento y/o la competencia prevalente que fue objeto de la manifestación de inconformismo por parte del abogado de víctimas.

3. Del recurso de reposición.

24. A través del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras materias. Al abordar el tema de la interposición de los recursos estableció que: 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV GREGORIO DE JESÚS TORRES GUEVARA (…) Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz (…).

25. Posteriormente, la Ley 1922 de 2018, ley de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció en el artículo 12:

(…) la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz (…).

26. Finalmente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estableció en su artículo 144: Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes (…).

27. El recurso de reposición emerge entonces, como un instrumento jurídico procesal que tiene como propósito que, el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad, proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente8.

4. Análisis del caso concreto

28. Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente en su escrito de impugnación, al igual que los elementos de valoración allegados al expediente, el Despacho afirma que se revocará la decisión recurrida, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. Página 2: “(…) el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la

oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”. 12

EXPEDIENTE: 9000911-18.2018.0.00.0001 como quiera que se encuentran suficientes argumentos que conduzcan revocar la decisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

29. Conforme lo esbozado se tiene que el 4 de agosto de 2019, esta Sala había estudiado y aceptado la competencia de los asuntos por los cuales se sometió el SV Gregorio de Jesús Torres Guevara. Sin embargo, conforme a su delicado estado de salud, se concedió la medida cautelar de detención privativa en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en su lugar de residencia, por lo cual no era necesario en dicho momento, tener la certeza del tiempo de privación de libertad del mismo.

30. Una vez allegada la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada este Despacho conminó a las autoridades penitenciarias encargadas de la vigilancia de la medida domiciliaria, para que se sirviera a informar el tiempo efectivo de privación de la libertad del compareciente, sin obtener respuesta, lo que llevó a negar por el momento el tratamiento penal especial y a reiterar no sólo en la decisión recurrida, sino en decisión separada adicional la remisión de los

certificados correspondientes.

31. Así, a la fecha de la emisión de la presente decisión, se tiene que la Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Itagüí “La Paz”, el 22 de junio de 2021 remitió certificado con las constancias correspondientes que ponen en evidencia que el señor SV Gregorio de Jesús Torres Guevara, efectivamente ha cumplido con el factor objetivo de los 5 años de privación efectiva de la libertad de la siguiente manera: (…) el privado de la Libertad SV. GREGORIO TORRES GUEVERA, estuvo desde el 16 de Julio de 2015, cumpliendo con la medida de aseguramiento Intramural en el CPAMS “EJEBE”,, hasta el 16/08/2019, toda vez que se trasladó a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad (CPAMS la Paz) de Itagüí, mediante Resolución No 900-902466 del 15 de Agosto de 2019, proferida por la Direccion General del INPEC, en ese entonces, Mayor General WILLIAM E. RUIZ GARZON, dando cumplimiento a la Resolucion No. 004034 de 2 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de

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