JEP - Resolución SDSJ-3195 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3195 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ IVÁN GAÑAN Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C.,30 junio de 2021
Núm ero de Expediente SAJ: 9000002-05.2020.0.00.0001
Comparecientes: José Iván Gañan Tapasco
C.C. 18.467.728 Divar Juspian Jiménez C.C. 12.180.266 Wilder Samboní Chanchy C.C. 12.170.502 Fabio Nelson Rodriguez Barrera C.C. 83.166.558
Situación Jurídica: Procesados Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 7 de junio de 2019
Resolución No. 3195 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento hecha por los señores José Iván Gañan Tapasco identificado con C.C. No. 18.467.728, Divar Juspian Jiménez identificado con C.C. No. 12.180.266, Wilder Samboní Chanchy identificado con C.C. No. 12.170.502 y Fabio Nelson Rodriguez Barrera identificado con C.C. No. 83.166.558, en su calidad de miembros del Ejército Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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JOSÉ IVÁN GAÑAN TAPASCO Y OTROS
2. Es del caso indicar que los mencionados se encuentran en libertad por que la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra, tras su sometimiento a la JEP.
II. HECHOS
3. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.
A Jonathan Ruiz García, José Amilkar Parra, Rafael Medina Reyes y Edwin Alexander Ávila Ballesteros, amigos y familiares entre sí; salieron de sus residencias ubicadas en la ciudad de Neiva con la ilusión de que les “iba a ir bien” en el trabajo en Pitalito, según lo que escucho la señora Diana Carolina Parra Martínez el día 25 de febrero de 2008 en horas del medio día; ofrecimiento que les hacia un sujeto que fue reconocido fotográficamente como WILDER SAMBONI CHANCHI quien se desplazaba en una motocicleta YBR sin placas y que solo el hoy occiso José Amilkar Parra Null conocía El desplazamiento de Neiva a Pitalito el día 25 de febrero de 2008 del occiso EDWIN ALEXANDER AVILA BALLESTEROS lo hace en la motocicleta Suzuki Best 125 de placas FZN 89B de color azul de propiedad de su novia Leidy Johana Ruiz Gutiérrez-. Los hoy interfectos JONATHAN RUIZ GARCIA Y RAFAEL MEDINA lo hicieron en
colectivo de servicio público el mismo día 25 de febrero de 2008 y la victima (sic) JOSE AMILKAR PARRA NULL se transporta 7:00 a.m. se tenía la información de la presencia de sujetos armados en el cruce de “la victoria” - Acevedo quienes hacían robos y atracos continuamente y por ello se realiza desplazamiento al lugar y sobre las 2:00 de la mañana del día 26 de febrero al llegar al lugar fueron recibido con fuego, una vez se realiza la proclama; por este fuego cruzado resultaron dado de baja tres sujetos masculinos dos de los cuales portaban 2 revólveres y el otro una pistola así como una motocicleta sin placas. El mismo documento relaciona que el personal que sostuvo el combate fueron los señores SS DURANGO DE LA CRUZ FABIAN, y los soldados SAMBONY CHANCHI WILDER, GAÑAN TAPASCO JOSE, RODRIGUEZ BARRERA FABIO y JUZPIAN JIMENEZ DIVAR Operativo militar que se desarrolla con fundamento en la misión táctica No. 33 FUROR de la orden de operaciones EBANO de fecha febrero 11 de 2008, que tenía una misión específica para el segundo pelotón de la compañía Berlín y así también lo confirma el documento denominado consumo de munición gastada. Los occisos fueron presentados como muertos en combate. 2 Por el deceso JOSE AMILKAR PARRA, JONATHAN RUIZ GARCIA y RAFAEL MEDINA REYES, el batallón de infantería No. 27 MAGDALENA. La sección de inteligencia le cancelo (sic) al señor
Eduardo Giraldo Cerón el valor de $1.900.000,oo y este argumenta que le hacía transporte en un taxi a integrantes del Batallón Magdalena y a alguien de rango alto y le hacían firmar para legalizar los transportes. 2
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
4. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 116
Especializada de DH y DIH de Neiva (Huila), en fecha 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo Huila con Función de Control de Garantías celebro la audiencia de formulación de imputación, en contra de los señores y definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera, por los presuntos delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. En esa oportunidad la fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento tras la petición de sometimiento presentada ante la JEP por los procesados.
5. El 12 de diciembre de 2018 la Fiscalía 116 Especializada de DH y DIH de Neiva presentó el escrito de acusación y el 22 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) adelantó la audiencia de acusación en contra de los antes mencionados, como probables coautores de los delitos relacionados.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. A través de con radicado JEP No. 20181510227002 del 15 de agosto de 2018,
el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, actuando como apoderado de los señores, , José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez y Wilder Samboní Chanchy aduciendo ser miembros del Ejército Nacional, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, como quiera que en su contra se adelanta el proceso 415516000597-2008-00555 por parte de la 2 Fiscalía 116 Especializada de DH y DIH de Neiva (Huila), Proceso 415516000597-2008-00555, escrito de acusación, fecha 12 de diciembre de 2018, Pág. 5 - 6 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ IVÁN GAÑAN TAPASCO Y OTROS Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva -Huila, por el delito de homicidio agravado y desaparición forzada.
7. Conocida la solicitud por la Jurisdicción y hecho el reparto correspondiente, el Despacho mediante Resolución No. 3404 del 10 de julio de 2019 asumió el conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción.
8. En esa decisión se requirió al apoderado judicial con el fin de que aclare si el señor Fabio Nelson Rodríguez Barrera, hacía parte también de la solicitud, como quiera que por solicitud radicada con Radicado JEP No. 20181510395322 del 07 de diciembre de 2018 el Dr. Luis Hernando Castellanos Fonseca, actuando
en representación del señor Fabio Nelson Rodríguez Barrera, solicitó que se acumule a al trámite adelantado frente a los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez y Wilder Samboní Chanchy.
9. Mediante Resolución 4965 del 18 de septiembre de 2019, el Despacho asumió la solicitud de sometimiento presentada en favor del señor Fabio Nelson Rodríguez Barrera, reiterando el requerimiento mencionado anteriormente.
Mediante radicado JEP No. 20191510392692 el apoderado judicial dio respuesta a la Resolución No. 3404 de 2019, aportando piezas procesales y aclarando que hacía parte de la misma solicitud al estar encausados sus cuatro poderdantes dentro del proceso 415516000597-2008-00555 conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).
10. Mediante radicados 20192000294633 y 20192000393773 la Fiscal 8 de apoyo II adscrita a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentó los resultados de la comisión ordenada por el Despacho en resoluciones 3404 y 4965 de 2019, allegando piezas procesales referentes de los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera, relacionando que en su contra se adelantaba el proceso 415516000597-2008-00555 conocido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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1. Precisiones iniciales
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución
Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 5
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14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones
judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentadas por los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera.
2. Competencia
16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
17. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la verificación de factores de competencia para la aceptación de sometimiento a la JEP frente a los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública; ii) se analizará lo referente al status libertatis, y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes.
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4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ IVÁN GAÑAN TAPASCO Y OTROS Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás3, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.4
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes5. Estos son:
25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 3 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 C-007 de 2018 numeral 544 8 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final7. (Subrayas fuera del texto original).
29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 25 7 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ IVÁN GAÑAN TAPASCO Y OTROS de febrero de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado
entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
31. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera, fungían como miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de acusación y las certificaciones allegadas por la defensa.8
32. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más
allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 8 Radicado Orfeo No. 20191510392692 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.
35. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se
proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
36. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio agravado que fue acusados a los peticionarios, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una posible conducta que encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.11
37. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno12, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano,
como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 12 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ IVÁN GAÑAN TAPASCO Y OTROS la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
38. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, como quiera que los hechos acaecidos fueron planeados y previamente concertados entre miembros de la fuerza pública, pues al parecer fue uno de los integrantes del grupo marcial quien reclutó a las víctimas con falsas oportunidades de trabajo, para la postre ser ultimados y presentados como bajas en combate, con el fin de recibir recompensas por estos resultados operacionales. Sobre ello señaló: […] se tenía la información de la presencia de sujetos armados en el cruce de “la victoria” - Acevedo quienes hacían robos y atracos continuamente
y por ello se realiza desplazamiento al lugar y sobre las 2:00 de la mañana del día 26 de febrero al llegar al lugar fueron recibido con fuego, una vez se realiza la proclama; por este fuego cruzado resultaron dado de baja tres sujetos masculinos dos de los cuales portaban 2 revólveres y el otro una pistola así como una motocicleta sin placas. El mismo documento relaciona que el personal que sostuvo el combate fueron los señores SS DURANGO DE LA CRUZ FABIAN, y los soldados SAMBONY CHANCHI WILDER, GAÑAN TAPASCO JOSE, RODRIGUEZ BARRERA FABIO y JUZPIAN JIMENEZ DIVAR Operativo militar que se desarrolla con fundamento en la misión táctica No. 33 FUROR de la orden de operaciones EBANO de fecha febrero 11 de 2008, que tenía una misión específica para el segundo pelotón de la compañía Berlín y así también lo confirma el documento denominado consumo de munición gastada. Los occisos fueron presentados como muertos en combate. Por el deceso JOSE AMILKAR PARRA, JONATHAN RUIZ GARCIA y RAFAEL MEDINA REYES, el batallón de infantería No.27 MAGDALENA. La sección de inteligencia le cancelo al señor Eduardo Giraldo Cerón el valor de $1.900.000,oo y este argumenta que le hacía transporte en un taxi a integrantes del Batallón Magdalena y a alguien de rango alto y le hacían firmar para legalizar los transportes. Se estableció que por este resultado operacional se logró felicitación en la hoja de vida del S.S. DURANGO DE LA CRUZ FABIAN con ocasión del
combate armado arrojando como resultado la muerte de tres sujetos integrantes de bandas delincuenciales en la vereda la victoria, de Acevedo 12 al igual que a los soldados Gañan Tapasco y a Samboni Chanchi según orden del día. […] 13
39. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
40. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento de los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera, por el proceso penal radicado con el No. 415516000597-2008-00555, adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Neiva (Huila).
41. Ahora bien, como quiera que los señores José Iván Gañan Tapasco, Divar Juspian Jiménez, Wilder Samboní Chanchy y Fabio Nelson Rodriguez Barrera no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su
sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por t
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