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JEP - Resolución SDSJ 3197 25 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3197 25 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL Y SLP (R) YLUVIN DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2023

Número de Expediente Digital: 0001314-72.2020.0.00.0001

Comparecientes: SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal

C.C. No. 88.001.985

SLP (R) Yluvin Díaz

C.C. No. 88.175.462

Situación Jurídica: Condenados – En LTCA Delito: Homicidio agravado en concurso Resolución No. 3197 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Ordenar la acumulación del expediente digital 0400234-08.2020.0.00.0001 al que se encuentra vinculado el SLP (R) Yluvin Díaz, con el expediente digital 0001314-72.2020.0.00.0001 que la Sala ha venido adelantando sobre el SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal. • Emitir las órdenes adicionales pertinentes para garantizar que las víctimas puedan participar y así mismo terminar de documentar este asunto.

II. HECHOS

1. A la fecha, los comparecientes se encuentran sometidos a la JEP por el proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, adelantado por hechos que pueden

extraerse de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 09 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), mediante la cual fueron declarados penalmente responsables a título de coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo e instantáneo, decisión 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FC373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL Y SLP (R) YLUVIN DÍAZ que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) con sentencia del 22 de octubre de 2014, siendo resumidos de la siguiente forma: El día 22 de julio de 1998, miembros del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 50 – “Batalla de Palo Negro”, segaron las vidas de GLADYS LINDARTE PÉREZ, IBIS TERESA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, CARMEN DE JESÚS TELLEZ RODRÍGUEZ Y N.N., lo cual hicieron haciendo uso de sus armas de

dotación en una situación que reportaron como combate en acción militar desarrollada dentro de la Escorpión II. La escena de este comportamiento quedó ubicada en la zona rural de la vereda “La Victoria” corregimiento de Cartagenita, municipio de Convención, Norte de Santander, y en concreto fue protagonizado por tripas (sic) del Grupo de Contraguerrilla “Búfalo I”, cuyo mando, teniente PEÑA CARABALÍ CARLOS reportó a su superior que al ir avanzando por el carreteable de la zona de acción de registro tuvo contacto armado con miembros de la organización subversiva del ELN los cuales atacaron a los soldados que avanzaban en la primera escuadra, viéndose por ello, el grupo completo a responder con fuego para el resultado de cuatro (4) bajas enemigas a los que se le halló dos (2) pistolas, un (1) revolver, cuatro (4) granadas de fragmentación y documentos de dicha organización ilegal”1. 1.1. En el marco de esta actuación, a los comparecientes les fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, otorgado: i) al señor Cáceres Carvajal por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) mediante auto del 02 de agosto de 2017; y ii) al señor Díaz por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) mediante auto del 21 de diciembre de 2017, previo concepto

favorable que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 1.2. Cabe anotar que los mencionados ciudadanos fueron incluidos dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 225. 1 Sentencia condenatoria proferida el 09 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) dentro del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FC373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001314-72.2020.0.00.0001

III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES 1) Expediente Digital 0001314-72.2020.0.00.0001

SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal

2. El 09 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió a conocimiento del Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad ante esta Sala2 el asunto del señor Rubén Cáceres

Carvajal, incorporando al expediente digital una copia del auto del del 02 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), le concedió libertad transitoria, condicionada y anticipada, en el marco del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126.

3. A través de resolución No. 3853 del 02 de octubre de 2020, ese Despacho asumió el conocimiento del asunto, requiriendo al compareciente para que presentara un proyecto inicial de régimen de condicionalidad, suscribiendo el Formato F1 creado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en SENIT 01 de 2019, y abriendo a pruebas su asunto.

4. Con radicado 202003011148 del 12 de noviembre de 2020, la UIA presentó informe parcial, indicando que contra el mencionado ciudadano solo se adelantaba un (1) proceso penal que corresponde al radicado No. 2013-0126, el del cual se había obtenido una copia íntegra, así como los datos de cuatro (4) víctimas que manifestaron su interés de participar en este trámite.

5. El 12 de marzo de 2021, mediante acta de adjudicación No. 0131, la Secretaría Judicial de la Sala informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña

(Norte de Santander) había remitido una copia del proceso penal No. 2013-0126, el cual se encontraba digitalizado en el radicado 202001031971 de Sistema de Gestión Documental CONTI de esta Jurisdicción.

6. A través de resolución No. 122 del 21 de enero de 2022, la Sala resolvió; entre

otras cosas, reiterar al compareciente Cáceres Carvajal la orden dada para que presente una propuesta de régimen de condicionalidad y suscriba el Formato F1, 2 La movilidad se dispuso desde el Acuerdo AOG No. 020 del 22 de abril de 2020 del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FC373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL Y SLP (R) YLUVIN DÍAZ informando la totalidad de procesos que registra en su contra, y oficiando al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERIO DE DEFENSA para que dispusiera de un defensor que lo represente ante la JEP.

7. El 09 de mayo de 2023, mediante acta de reasignación No. 17, la Secretaría Judicial repartió a conocimiento de la SDSJ los asuntos que se recibieron del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana ante la culminación de su movilidad,

correspondiendo al suscrito el conocimiento de este trámite.

8. Con resolución No. 1587 del 23 de mayo de 2023, este Despacho dio continuidad al sometimiento a la JEP del SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal por el proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, manteniendo en su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). 8.1. Así mismo, se ordenó al señor Cáceres Carvajal suscribir acta de compromiso, ordenándole por última vez presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, informando el tratamiento que solicitaba fuese aplicado a la sentencia condenatoria proferida en su contra, para lo cual debía asesorarse de su apoderado: Dr. Jaime Enrique Perico Aranzazu, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal. 8.2. De otra parte, se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que certificara lo de su competencia, y se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, disponer de un defensor que tomara contacto con aquellas víctimas que manifestaron su interés de participar en este trámite, asesorándolas en su acreditación y ejerciendo su

representación judicial, si esa fuese su voluntad.

9. Mediante radicados 202301033693 y 202301033704 del 08 de junio de 2023, la Procuraduría General de la Nación informó que, luego de haberse consultado las bases de datos pertinentes, se pudo establecer que el señor Cáceres Carvajal no registra actuación disciplinaria en su contra. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 22 de junio siguiente, con radicado 202301036369, el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu presentó un archivo en formato MP4 contentivo de la propuesta de régimen de condicionalidad del SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal, anexando el acta de compromiso debidamente suscrita, conforme fue ordenado.

11. Con escrito radicado 202303010681 del 05 de julio de 2023, el SAAD Víctimas informó que la representación de la víctima Isidro Rodríguez ante la JEP como la única persona a quien se había logrado contactar para tal efecto, había sido asignada a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP,

siendo esta la entidad encargada de elegir un apoderado que represente sus intereses. A la fecha, no se ha recibido ninguna información adicional. 2) Expediente Digital 0400234-08.2020.0.00.0001 SLP (R) Yluvin Díaz

12. A través de radicado 20201510180712 del 30 de abril de 2020, el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra, identificándose como apoderado del señor Yluvin Díaz, solicitó la cancelación de antecedentes penales y disciplinarios de su prohijado, con ocasión de su sometimiento a la JEP.

13. El asunto fue repartido a conocimiento del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien mediante resolución No. 2164 del 04 de mayo de 2021, asumió el conocimiento de la solicitud abrió a pruebas el trámite.

14. Con escrito radicado 202101029992 del 18 de junio de 2021, la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificándose como apoderada del compareciente3, informó que en su contra únicamente se adelantó un proceso penal que terminó con sentencia condenatoria, en el marco del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada mediante auto del 21 de diciembre de 2017, del cual aportó una copia.

15. Mediante informe del 12 de agosto de 2021, la Unidad de Investigación y

Acusación – UIA de la JEP refirió que, una vez realizadas las consultas pertinentes, solo se encontró un registro en contra del señor Díaz, el cual 3 Poder aportado mediante radicado 202101029852 del 18 de junio de 2021. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FC373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL Y SLP (R) YLUVIN DÍAZ corresponde a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126.

16. A través de resolución No. 2707 del 22 de agosto de 2023, el Despacho del Magistrado Hormiga Sánchez aceptó el sometimiento a la JEP del SLP (R) Yluvin Díaz por el mencionado proceso penal, requiriéndolo para que, en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, presentara una propuesta de régimen de condicionalidad, y suscribiera el Formato F1 dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 01 de

2019. Este requerimiento fue atendido con escrito radicado 202301054813 del 08 de septiembre de 2023.

17. En esta misma decisión, se comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación e identificación de las víctimas, y se reconoció personería jurídica al abogado Antonio Angarita Montes como el nuevo apoderado del compareciente ante la JEP.

18. De igual forma, se ordenó remitir la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo, creada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”.

19. Este asunto fue asignado al suscrito como parte de la mencionada Subsala con acta No. 72 de fecha 11 de septiembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Sobre la Acumulación de Actuaciones

20. Pese a que sus trámites se han surtido ante esta Sala en forma separada, se ha logrado establecer que los hechos en virtud de los cuales el SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal y el SLP (R) Yluvin Díaz se encuentran sometidos a la JEP, corresponden a los mismos pues se trata aquellos por los que fueron condenados en el marco del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, esto es: la

muerte de Gladys Lindane Pérez, Ibis Teresa Rodríguez Ramírez, Carmen De 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Así, y teniendo en cuenta que el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará ACUMULAR todos estos trámites, para así adelantar una sola actuación conjunta dentro del expediente digital 000131472.2020.0.00.0001, que integrará a los dos (2) comparecientes del caso.

22. Esta decisión se soporta en lo señalado por la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia5, en torno a que la acumulación de asuntos permite cumplir

con el principio de unidad procesal, en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Así, se evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, evitando la adopción de decisiones contradictorias dentro de un mismo asunto.

2. Precisiones iniciales

23. Decantando lo anterior, y teniendo en cuentas las particularidades del caso, las consideraciones se concentrarán en lo relacionado con la documentación de este asunto en aras de materializar la seguridad jurídica de los comparecientes a través de su sometimiento integral, y la participación de las víctimas.

24. En cuanto a las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas por ellos, este Despacho no emitirá pronunciamiento por estar pendiente el inicio del proceso dialógico y verificación que sobre estas debe surtirse y que no se ha podido iniciar por no contar con datos de las víctimas. No obstante, se advertirá a los comparecientes que deben continuar cumpliendo con los compromisos que adquirieron en razón de su sometimiento a la JEP en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, 4 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado N°

39105 y Decisión del 14 de septiembre de 2009 Rad 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 – Gaceta 2408. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FC373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL Y SLP (R) YLUVIN DÍAZ replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas, a la pérdida del beneficio transicional que tienen, o incluso a su expulsión de esta Jurisdicción.

3. Sobre la documentación de este asunto y la continuación del trámite ante la

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

25. El sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, implica para quien lo obtiene la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que aquel previsto en la jurisdicción ordinaria, la disciplinaria o la penal militar donde se han venido adelantando los asuntos o procesos en su contra, siendo esta el primer

y originario beneficio6, pues este es:

(…) integral, irreversible e irrestricto (…). Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, (…), obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición (…)7.

26. Lo anterior, es de vital importancia para materializar la seguridad jurídica de quienes se someten a la JEP, lo cual dicho de paso constituye uno de los fines transicionales a ella encomendados8, siendo indispensable entonces que todos los trámites judiciales adelantados en su contra sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional9, cuya competencia cobija todas: 6 “Como puede verse, para el solo efecto de definir si se concede este beneficio originario [sometimiento a la JEP] se suspenden las actuaciones ordinarias. Y algo similar debe ocurrir respecto de los trámites en otras jurisdicciones para la concesión de ciertos beneficios derivados, tales como amnistías e indultos, y en ciertos casos de libertadas condicionadas, libertades transitorias condicionadas y anticipadas, reclusión en unidad militar o policial, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, cuando el envío de las piezas procesales pertinentes suponga necesaria y estrictamente dejar en suspenso la actuación”. Tomado de: Sección de Apelación Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Párrafo 32, y Auto TP-SA 046 de 2018, Párrafo 48. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo 53 8 Artículo 2 de la Ley 1957 de 2019.

9 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral (…), cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FC373 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001314-72.2020.0.00.0001 (…) las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, (…)10.

27. En este punto es importante anotar que, a partir de la estricta temporalidad en la se deben cumplir los objetivos transicionales11, se estableció que la JEP

estaba obligada a: (…) “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, (…)12.

28. Para el cumplimiento de lo anterior, se atribuyó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas la facultad de selección positiva13 y negativa14, permitiendo a partir de ello: (…) agrupar y priorizar las conductas más graves y representativas en macroprocesos. La actividad investigativa de la Sala de Reconocimiento está encaminada a determinar patrones, planes y políticas criminales, a partir de diversas fuentes, a saber: i) análisis y contrastación de expedientes provenientes de la justicia penal ordinaria; ii) informes de organizaciones de víctimas, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas y privadas; iii) versiones voluntarias aportadas por los propios comparecientes; y iv) observaciones de las víctimas a las mencionadas versiones, entre otras15.

29. Luego de ello, y cuando un asunto no haya sido objeto de selección o que este sea evidentemente no seleccionable16, este volverá a la Sala de Definición de 10 Artículo 32 de la Ley 1957 de 2019. 11 Artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 1 de 2019. Párrafo 187. 13 “(…) que consiste en la determinación de las personas que la Sala considera máximos responsables de crímenes

graves y representativos (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 5 de 2023. Párrafo 24. 14 “(…) esta decisión pone fin “de forma en principio irreversible… al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades, y, en su lugar, [da] curso a uno nuevo, de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios”. Ibidem. Párrafo 24. 15 Ibidem. Párrafo No. 29. 16 “(…) si es evidente que el compareciente no reviste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad, y declararlo así no obstaculiza ni ralentiza los trabajos de la SRVR, la SDSJ puede iniciar directa e inmediatamente el procedimiento de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios, entre ellos la renuncia a la persecución penal”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1350 de 2023. Párrafo 56. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL Y SLP (R) YLUVIN DÍAZ

Situaciones Jurídicas para que ella decida lo de su competencia en torno a la aplicación de mecanismos no sancionatorios17, pues: [A] La JEP (…), la Constitución la autoriza a reservar el ejercicio de la acción penal únicamente para quienes revisten mayor responsabilidad (…), apreciados en su total dimensión y como elementos de un patrón de macrocriminalidad (AL 1/17, art. 3). Respecto de todas las demás personas involucradas en hechos de esa clase, la JEP puede renunciar a la persecución penal, siempre y cuando obtenga del compareciente aportes suficientes a los derechos de las víctimas y de la sociedad, que garanticen un equilibrio entre lo dado y lo recibido18.

30. En este punto, es importante anotar que si bien la SRVR, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, identificó una estructura criminal relacionada con “ejecuciones extrajudiciales” dentro de la Brigada Móvil No. 15 y el Batallón de Infantería No. 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejército Nacional19, en ella se priorizaron fácticos ocurridos entre enero de 2007 y agosto de 2008, los cuales fueron atribuidos a once (11) máximos responsables o participes determinantes20, dejando por fuera y al menos en esta fase de priorización, los hechos relacionados con la muerte de Gladys Lindane Pérez, Ibis Teresa Rodríguez Ramírez, Carmen De Jesús Téllez Rodríguez y 1 NN,

por ser ajenos al límite temporal descrito anteriormente. 17 “(…) siempre que el compareciente contribuya de manera eficaz al Sistema Integral de Paz, en particular, que satisfaga su obligación de aportar a la verdad plena, lo que incluye aceptar la propia responsabilidad”. Ibidem. Párrafo No. 126. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1350 de 2023. Párrafo 43. 19 “(…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 20 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael Antonio Urbano Muñoz, Sandro

Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Lo anterior, permite concluir al menos en este estadio procesal y de manera provisional21, que el trámite de los comparecientes Cáceres Carvajal y Díaz continuará ante esta Sala hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica22, siendo por ello esencial que su sometimiento ante la JEP sea integral.

32. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que: i) hasta la fecha se desconoce si contra el señor Yluvin Díaz existen procesos disciplinarios por los que deba someterse a esta Jurisdicción; y ii) no se tiene certeza de si los comparecientes tienen conocimiento de otros hechos relacionados con el conflicto armado que deban ser de conocimiento de esta Jurisdicción y sobre los que se

haga necesario indagar lo pertinente.

33. Así, y en aras de terminar de documentar este asunto, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que certifique lo pertinente, solicitando a la Profesional designada por la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, encargada de llevar a cabo las consultas en la base de datos del SPOA y el SIJYP, informar si en contra de los mencionados ciudadanos se adelantan investigaciones penales adicionales que se relacionen con hechos que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción.

34. De igual forma, se requerirá a los comparecientes y a sus apoderados judiciales, para que informen si tienen conocimiento de otros procesos adelantados en su contra que no hayan sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, aportando los correspondientes elementos de prueba que permitan su documentación, pues ellos deben entender que en el marco del proceso transicional: (…) el recaudo probatorio es un proceso dinámico que está a cargo de la magistratura, pero también del interesado (…)23.

4. Disposiciones adicionales 21 La SRVR, puede en ejercicio de sus facultades hacer varios ejercicios de priorización para identificar personas que ostenten la calidad de máximos responsables y participes determinantes. Resolución de conclusiones No. 01 de 2022. Párrafo 671. 22 Para lo cual deberá tenerse en cuenta la normatividad y jurisprudencia pertinentes: a saber: punto 5.1.2., numeral 50, literal f del Acuerdo Final de Paz, los artículos 45 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, y los

artículos 19, y demás aplicables de la Ley 1957 de 2019, así como decisiones como: i) Sentencia TP-SARPP No. 230 de 2021; ii) Auto TP-SA 1350 de 2023; iii) Auto TP-SA 1366 de 2023; y iv) SENIT 5 de 2023; entre otras. 23 Sección de Apelación del Tribunal

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