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JEP - Resolución SDSJ-3198 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3198 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de junio de 2021

Nú mero SAJ: 9000494-31.2019.0.00.0001

Compareciente: Diego Fernando Figueroa

Otalvaro

C.C: No. 78.088.850

Situación Jurídica: En LTCA De lito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución SDSJ No. 3198 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.088.850, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Sargento Segundo del Ejército Nacional, por el proceso penal Radicado 44-001-31-07-001-2011-00004 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, por los delitos de favorecimiento por encubrimiento del delito de homicidio agravado y secuestro simple agravado.

2. El caso del compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional

bajo el caso 559, además, se encuentra en libertad por la concesión del beneficio especial de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 81736-31-001-201000208, fueron relacionados por la Fiscalía Especializada 26 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos, al momento de formular la resolución de acusación de la siguiente forma: La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fue muerto un ciudadano, sobre estos hechos existen dos versiones una suministrada por los actores y otra por los familiares, acción militar hoy cuestionada.

En declaración obrante a folio 11 C-1 afirma el Capitán JIMENEZ AUDOR JOSE MANUEL ante el juez 98 penal militar en el sentido de informar que dando cumplimiento a la operación JAGUAR de la misión táctica MONACO el día 26 de marzo a las diez horas recibe una llamada de la sección segunda donde se informa de la presencia de un grupo de cinco terroristas de las FARC, aproximadamente en la zona de los Barriales y la Macuira, anota el oficial que entonces se dirige hacia el sector del Molino en dos HAMMER, efectuando registro a los puntos críticos y a eso de las 11 de la mañana luego al llegar al sector de los Barriales aproximadamente a las 12:45 del medio día (sic) recibe fuego por parte del enemigo quienes están ubicados en la mata de monte, dice que el combate dura entre tres a cuatro minutos luego la situación se calma e inician el

registro observando en la mata de monte un cuerpo sin vida el cual estaba vestido de camuflado con botas de caucho camiseta verde y un bolso negro de hule, destacando que a la occisa se le encontró un proveedor para fusil AK-47, 64 CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM, 19 cartuchos 5.56 mm, 11 estopines, aproximadamente un kilo de explosivo R-1, víveres varios y tres libros alusivos al movimiento guerrillero..1

III. ANTECEDENTES

4. Por medio del radicado Orfeo JEP 20171510181672 se allegó a la Jurisdicción copia de la providencia de fecha 4 de diciembre de 2017 por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, resolvió conceder al señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro el beneficio de la libertad

1Fiscalía 63 Especializada de DH y DIH de Barranquilla (A), Resolución de Acusación del 14 de septiembre de 2010, Pág. 2. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso 44-001-31-07-001-201100004 adelantado en contra del precitado por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado, con fundamento en lo establecido en la Ley 1820 de 2016, dejándolo a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dentro del cual se informa, que: - Mediante Resolución del 10 de mayo de 2010 la Fiscalía 63 Especializada de

DH y DIH de la ciudad de Barranquilla (A) resolvió situación Jurídica del señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. - El 14 de septiembre de 2010 ese mismo ente fiscal calificó el mérito del sumario, profiriendo en su contra resolución de acusación en calidad de coautor de los punibles referidos. - Posteriormente fue conocido el asunto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira el que evacuó la audiencia preparatoria y la vista pública, quedando en la mesa del Juez para sentencia.

5. Asimismo, en fechas 13 y 28 de mayo de 20192, el compareciente solicitó información sobre el estado de la solicitud de sometimiento, dando a conocer que había suscrito la correspondiente acta de sometimiento No. 300847. El 4 de marzo de 2020, se allegó poder especial conferido por el señor Figueroa Otalvaro a la

abogada Luisa Liliana Quintero Valencia.

6. Realizado el reparto de la solicitud de sometimiento, mediante Resolución No. 1856 del 5 de junio de 2020 el Despacho asumió su estudio procediendo a emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelanten en su contra.

7. Mediante Radicado JEP No. 202001029039 del 16 de octubre de 2020, en atención a la mencionada resolución, el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro

señaló que en su contra únicamente se adelanta el proceso penal 44-001-31-072 Orfeo Jep. 20191510185982 y 20191510216302 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO 001-2011-00004 conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira y que a partir del mes de febrero de 2020 se encuentra retirado del servicio por cumplimiento del tiempo requerido.

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

8. Se debe señalar que pese a no ser atendidas las órdenes emitidas en la Resolución No. 1856 del 5 de junio de 2020, observados los documentos que fueron allegados por el Ministerio de Defensa Nacional dentro del caso 559 y los que reposan dentro del expediente se pudo determinar que el Despacho cuenta con suficientes elementos de juicio para proceder a estudiar el sometimiento del señor SS.(R) Diego Fernando Figueroa Otalvaro por el proceso 44-001-31-07001-2011-00004 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, teniendo en cuenta que se trata de un compareciente forzoso.

9. De ese modo, los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado,

simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

10. Así las cosas, se debe mencionar que el señor SS. Diego Fernando Figueroa Otalvaro, en lo que se refiere al mencionado proceso penal, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la libertad transitoria condicionada y anticipada otorgada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

11. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

12. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio referido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 44-001-31-07-001-2011-00004 sucedieron

por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.6 6 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – Guajira, Auto del 4 de diciembre de 2017, Pág. 9 “ Podemos concluir entonces que según la situación láctica reseñada en la presente causa, que dicho acontecer se dieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y antes de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016; que el beneficiarios del derecho a hacerse acreedores de la Libertad Transitoria Condicionada, ha superado los cinco (5) años de encontrarse privado de la libertad al haber recaído sobre él la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta al momento que la Fiscalía resolviere situación jurídica afectando su libertad desde el 10 de mayo del año 2010; es decir desde hace 7 años, 6 meses y 24 días; con ocasión de este proceso y por habérsele acusado por el delito de Homicidio Agravado en concurso con el de Secuestro Simple Agravado; que de manera voluntaria decidió acogerse a la Jurisdicción Especial para La Paz, que se han llenado los requisitos exigidos por la Ley 1820 del año 2016 y el Decreto 277 del año 2017, firmó la correspondiente Acta de Compromiso; encontrándose además incluidos en el listado para acceder a dicho beneficio; amén de que dichos documentos fueron remitidos a

este Despacho a través de correo institucional de la Secretaria de la JEP, encontrando este Despacho Judicial que se han cumplido 5

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DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO

13. De esa manera, en esta oportunidad el Despacho estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se le ha sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad del crimen ejecutado.

14. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

2. Sobre el régimen de condicionalidad

15. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv)

obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

16. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los a cabalidad los requisitos exigidos para poder despachar favorablemente a favor del procesado DIEGO FERNANDO'FIGUEROA OTALVARO; la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada. Decisión que deberá comunicarse a cada una de las Autoridades ante las cuales se dio a conocer la medida impuesta y contra la presente proceden los recursos de Ley. 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los

requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

17. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)8.

18. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

19. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

20. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.

21. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

22. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Figueroa Otalvaro. suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912.

23. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz13, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la

terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio otorgado en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de

preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena16. - El compareciente deberá hacer claridad sobre su colaboración en los hechos de la masacre de Tibú Norte de Santander del 29 de mayo de 1.999, la forma de coordinación en la comisión de los hechos con la estructura paramilitar de esa región. Con qué personas de esa estructura mantenía relación, qué autoridades militares, de policía, administrativas o representantes de entidades y organizaciones civiles apoyaban el grupo paramilitar y alentaban su relación con el mismo. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria.

16 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17.

24. Así mismo, observa el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por

miembros del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “ Juan José Rondón” del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis

en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento.18

25. Cabe advertirle que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos

y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

26. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

27. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma.

28. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de

conclusiones.

29. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31 ejusdem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

30. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 cuando establece que:

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO FIGUEROA OTALVARO De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

31. En esta oportunidad, considera el Despacho que resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en lo

que se refiere al proceso 44-001-31-07-001-2011-00004, pues el señor Diego Fernando Figueroa Otalvaro, se encuentra procesado conforme lo evidenciado en el plenario; entre otras cosas, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, que son acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), escenario este que en repetidas oportunidades ha dicho esta S

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