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JEP - Resolución SDSJ 320 31 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 320 31 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 320

Bogotá D.C., 31 de enero de 2023

Número expediente SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001

Solicitante: Rosa Elsy Arango Jiménez

(AENIFPU) Situación jurídica: Condenada / Prisión domiciliaria Delito: Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA en el caso de la señora Rosa Elsy Arango Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía n° 42.887.952, en su calidad de agente del estado no integrante de la Fuerza PúblicaAENIFPU, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. La señora Rosa Elsy Arango Jiménez fue condenada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 28 Penal de Conocimiento de Medellín, en el marco del proceso penal 0-5001-600-0208-2008-074551 como 1 Radicado 20191510538812 del 28 de octubre de 2019. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 60 a 147.

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 autora del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, cometido en su calidad de servidora pública, a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses.

A su vez se le concedió la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

2. El Tribunal Superior de Medellín, en decisión aprobada el 4 de noviembre de 2016 y leída el 9 de noviembre del mismo año2, confirmó el fallo de primera instancia.

3. La señora Arango Jiménez solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción mediante escrito del 22 de noviembre de 20173 y reiteró su solicitud en escritos del 14 de agosto de 20184.

4. Mediante Resolución 2876 del 18 de junio de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de dichas solicitudes, decretó la práctica de pruebas y requirió a la solicitante la presentación de su escrito de

compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

5. En cumplimiento de lo anterior, la UIA allegó un informe parcial del 30 de septiembre de 20195 solicitando la ampliación de términos hasta que se recibiera respuesta del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y se pudiera realizar la inspección del proceso penal seguido en contra de la solicitante.

6. A su vez, la señora Arango Jiménez presentó un escrito el 11 de octubre de 20196 en el que señaló que no le había sido notificada la Resolución 2876 de

2019. Refirió genéricamente su paso por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación – CTI y los conocimientos que tiene de relaciones entre el paramilitarismo y el narcotráfico, mencionando a un general del Ejército Nacional, archivos de empresas relacionadas con el paramilitarismo, su participación en la Operación Orión 1 y 2 y en la Operación Mariscal. Finalmente atribuyó el delito por el que fue condenada como un error de procedimiento. 2 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 148 a 180. 3 Radicado Conti 20171510167842. 4 Radicados Conti 20181510223722 y 20181510223662. 5 Radicado 20192000305403. 6 Radicado 20191510501172.

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001

7. El 28 de octubre de 20197 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín allegó las piezas procesales de la causa penal 200807455, a saber, el escrito de acusación y los fallos de primera y segunda instancia.

8. Mediante la Resolución 7099 del 13 de noviembre de 20198, el despacho resolvió ordenarle a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que adelantara el trámite de suscripción del acta de sometimiento de la solicitante y a ella le requirió que ajustara su propuesta de CCCP. Finalmente, el despacho le concedió una prórroga a la UIA.

9. En cumplimiento de ello, la UIA allegó un Informe Final del 29 de noviembre de 20199 con los resultados de la comisión encomendada indicando que contra la solicitante Arango Jiménez se sigue el proceso penal 2008-07455 y que “no le figuran procesos en contra en el sistema SPOA”. Así mismo, que por la naturaleza de las conductas objeto de la condena en su contra, no se encuentran víctimas determinadas que puedan ser citadas a participar en el trámite.

10. La solicitante suscribió el acta de sometimiento n° 304100 del 17 de enero

de 2020.

11. Luego, en escrito del 5 de febrero de 202010, reiterado el 10 de febrero del mismo año11, solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA y expuso los motivos en que funda tal requerimiento.

12. De este modo, con Resolución 1718 del 29 de mayo de 202012, el despacho se pronunció acerca de la solicitud del mentado beneficio, indicando que al no haberse recibido la presentación del ajuste al escrito de CCCP solicitado a la señora Rosa Elsy Arango Jiménez mediante la Resolución 7099 de 2019, no era posible analizar el cumplimiento de requisitos para la concesión del beneficio señalado ni su sometimiento. Así, negó la concesión de la LTCA y reiteró a la 7 Radicado 20191510538812 del 28 de octubre de 2019. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 43 a 180. 8 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 188 a 195. 9 Radicado 20192000385773. 10 Radicado 20201510060002. 11 Radicado 20201510067572. 12 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 215 a 221.

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 solicitante la obligación de presentar el ajuste a su escrito de CCCP, para lo cual se le concedió el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la decisión.

Pese a lo ordenado, de la revisión del expediente judicial 900200904.2019.0.00.0001 el despacho pudo advertir que la Resolución 1718 de 2020 no había sido notificada ni comunicada en aquella época.

13. El 27 de agosto de 202013 la señora Rosa Elsy Arango solicitó a la magistratura dar respuesta a sus solicitudes sobre la concesión del beneficio de

LTCA.

14. Más adelante, el 1º de junio de 202114, el abogado designado por el SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, Augusto Guzmán Ramírez, allegó copia de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 200807455 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y afirmó que “de acuerdo con lo indicado por mi prohijada, que ella ya dio cumplimiento, en pretérita oportunidad, a la suscripción del acta de sometimiento y ajustó su propuesta de cumplimiento a los fines del SIVJRNR, tal como le fue requerido en la resolución No.

007099 del 13/11/2019”. Sin embargo, no precisó el número de radicado ni la fecha de presentación de dicho ajuste al CCCP.

15. El 17 de diciembre de 202115, el letrado allegó un memorial solicitando dar impulso procesal al caso.

16. El 25 de marzo de 202216 el SAAD Comparecientes de la JEP indicó que sustituyó la designación de abogado para la señora Rosa Elsy Arango Jiménez a la abogada Luz Marina Achury Rocha, identificada con cédula de ciudadanía n° 36.378.800 y tarjeta profesional n° 105.364.

17. Con Resolución 4152 del 11 de noviembre de 202217, el despacho: i) reiteró a la solicitante el deber de presentar sus ajustes al CCCP en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión; ii) reconoció 13 Radicado 202001019754. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 225 a 227. 14 Radicado 202101027098. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 242 a 279. 15 Radicado 202101066384. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 280 a 281. 16 Radicado 202203004875. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 282. 17 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 283 a 306.

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 personería jurídica a la abogada Luz Marina Achury Rocha del SAAD Comparecientes de la JEP para representar los intereses de la señora Arango Jiménez en el presente trámite; y iii) ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ comunicar y notificar la Resolución 1718 del 29 de mayo de 2020.

18. Así, mediante Oficios SDSJ 28926 y 28927 del 11 de noviembre de 202218, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó personalmente las Resoluciones 1718 del 29 de mayo de 2020 y 4152 del 11 de noviembre de 2022 a la solicitante y a su apoderada. Adicionalmente, se fijaron los estados n° 1948 y 1949 del 16 de diciembre de 202219 para notificar dichas decisiones, siendo desfijados el mismo día. En consecuencia, las resoluciones en comento cobraron ejecutoria el día 21 de diciembre de 2022 según las constancias n° 61 y 62 del 11 de enero de 202320.

19. Habiendo transcurrido el término de diez (10) días21 otorgados a la señora Rosa Elsy Arango Jiménez mediante la Resolución 4152 del 11 de noviembre de 2022 para la presentación de su escrito de CCCP ajustado, y luego de consultar los Sistemas de Gestión Judicial Legali y de Gestión Documental Conti, se constató que no fue allegado.

20. Entre tanto, el 30 de enero de 202322, la señora Arango Jiménez solicitó nuevamente la concesión del beneficio de LTCA aduciendo que tiene derecho a este “por haber suscrito ACTA DE COMPROMISO COMO COMPARECIENTE, desde el año 2019 [] Y EL DERECHO A LA IGUALDAD que me asiste, al ver casos como el del EX GENERAL (sic) ARIAS CABRALES”.

21. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) los requisitos para aceptar el sometimiento de comparecientes voluntarios a la JEP; ii) analizar el caso concreto y finalmente, adoptar otras determinaciones CONSIDERACIONES i) Requisitos para aceptar el sometimiento de comparecientes voluntarios a la JEP 18 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 307 a 309. 19 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 312 y 313. 20 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 314 y 315. 21 El término otorgado se cumplió el día 30 de noviembre de 2022. 22 Radicado 202301004924. Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folio 316.

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001

22. De conformidad con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera23, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201724, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 201625 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por la señora Rosa Elsy Arango Jiménez en calidad de AENIFPU.

23. Tal como ha explicado esta Sala en oportunidades anteriores26, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4° del

artículo 63 y el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, de la forma como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, así: (i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. 23 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 24 El artículo 16 transitorio del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 25 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la

situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 26 Ver, por ejemplo, Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 556 de 12 de febrero de 2021. Página 6 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001

(iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (v) Que el solicitante presente un compromiso claro, concreto y

programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. ii) Análisis del caso concreto (i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

24. Según se desprende de los artículos 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP, así:

(i) en los casos en que existiera indagación, investigación o vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, ocurrida el día 6 de junio de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) cuando la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, pueden presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de enero de 2018.

25. En el presente asunto, la peticionaria presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 201727, sin precisar la calidad en la que se sometía pero indicando que fue

empleada del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía General de la Nación, fecha para la cual ya se encontraba condenada en primera instancia 27 Radicado Conti 20171510167842. Página 7 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 por parte del Juzgado 28 Penal de Conocimiento de Medellín28, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión aprobada el 4 de noviembre de 2016 y leída el 9 de noviembre del mismo año29.

26. Por lo tanto, siendo evidente el avance del proceso más allá del acto de vinculación legal al proceso penal con radicado número 0-5001-600-0208-200807455, se advierte que la solicitud de sometimiento ante la JEP ocurrió antes de cumplidos los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de

2019. Así las cosas, este requisito se encuentra satisfecho.

(ii) Que la manifestación voluntaria haya sido presentada por escrito y

ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

27. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción.

28. Al respecto, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto, dado que para ese momento el referido requisito no existía30 y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia condenatoria, la cual ya está ejecutoriada y solo resta la ejecución de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la 28 30 de noviembre de 2015. 29 Expediente SAJ 9002009-04.2019.0.00.0001, folios 148 a 180. 30 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, señala lo siguiente: “[n]o obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de marzo de 2018 y esta Sala

avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 de junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”31.

29. En este caso, la señora Rosa Elsy Arango Jiménez remitió a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicitó su sometimiento voluntario el 22 de noviembre de 2017, en relación con el proceso penal 0-5001-600-0208-200807455 - en el marco del cual ya se profirió sentencia condenatoria del 30 de

noviembre de 2015 así como fallo de segunda instancia el 4 de noviembre de 2016 confirmando el sentido de la misma -. Allí también indicó que se encontraba en prisión domiciliaria a órdenes del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, cumpliendo la pena impuesta.

30. Así las cosas, de acuerdo con la segunda excepción plasmada ut supra párr. 28, frente a los procesos en los que la etapa de enjuiciamiento penal ya se agotó y la pena impuesta ya se encuentra en ejecución, no es indispensable que el solicitante realizara primero la petición ante la respectiva autoridad judicial ordinaria.

(iii) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

31. Tal como consta en el Sistema de Gestión Documental Conti, la solicitante suscribió el acta de sometimiento n° 304100 del 17 de enero de 2020.

En consecuencia, este requisito se encuentra acreditado. (iv) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. 31 Al respecto, en la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Dual Quince de la SDSJ señaló: “[e]n sus peticiones, el señor Blanco Maya solicita su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con los procesos ordinarios no. 2011-00026-00 y 2014-00056, adelantados en su contra. En el primero de estos, la manifestación de voluntad presentada por el solicitante versa sobre conductas que ya fueron sentenciadas judicialmente desde el año 2013 -fecha en la que se profirió la sentencia de

primera instancia-, razón por la cual no se enmarca esta situación en los supuestos contenidos en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que no es posible en este caso declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones como establecen las normas citadas. || Por lo tanto, frente los procesos en los que la etapa enjuiciamiento penal ya se ha agotado y solo resta la ejecución de la pena impuesta, no resultaría necesario ni útil que el tercero solicitante realizara primero la petición ante el respectivo juzgado ordinario”. En el mismo sentido ver Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020. Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001

32. La Sección de Apelación ha establecido unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto

armado, los cuales varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indulto, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento, como ocurre en el presunto asunto32.

33. En ese sentido, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad33, integralidad34, prevalencia35 y complementariedad36, y con base 32 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con

miras a garantizar su no repetición”. 33 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 34 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 35 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva

sobre dichas conductas”. 36 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece Página 10 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002009-04.2019.0.00.0001 en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”37. Hechas estas advertencias, se procederá a analizar los factores de competencia.

Proceso penal 0-5001-600-0208-2008-07455

34. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, condenó a la señora Rosa Elsy Arango Jiménez como autora del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses. El a quo reseñó los hechos de la siguiente manera: “Los hechos que motivaron la presente investigación tienen sustento en el oficio [] del 18 de junio de 2008, a través del cual la doctora Claudia [] Gómez, Fiscal 216 Seccional de Medellín, dio a conocer una situación presentada con respecto a la ilegalidad de la captura decretada por un Juez con función de control de garantías de esa ciudad, en favor del señor diego (sic) Alexander Ospina Palacio, quien fuera capturado como probable autor del delito de homicidio del joven Juan Fernando García Cano, miembro de la Policía Nacional.

Manifiesta la denunciante que el día 17 de junio de 2008, le fueron asignadas las diligencias por reparto del caso radicado con el número 050016000299200812441, en horas del mediodía pero desde el inicio de la mañana, cuando aun no tenía materialmente la actuación, hizo presencia en su despacho un abogado averiguando por la misma, posteriormente, la funcionaria del CTI, ROSA ELSY ARANGO, le hizo un requerimiento en igual sentido, enterándose hasta ese momento de la captura del mencionado señor, cuya orden se había proferido desde el 13 del mismo mes y año por un juez con función de control de

garantías, previa solicitud de un fiscal URI, aprehensión que se produjo en las mismas instalaciones de la URI por presentación voluntaria del indiciado. la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan

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