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JEP - Resolución SDSJ 3201 07 octubre de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3201 07 octubre de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 3201 Bogotá D.C., 7 de octubre de 2024

Compareciente Expediente Legali Obdulio Alberto Medina Joiro 9004028-80.2019.0.00.0001/0007 Edward Uriel Zapata Vera 0001444-62.2020.0.00.0001 Wilmer Bayona García 9001075-80.2018.0.00.0001/0012 Juan Bautista Cubides Rodríguez 9004028-80.2019.0.00.0001/0003 Jesús Alveiro Arévalo Téllez 9002081-88.2019.0.00.0001 Orlando Burgos Vargas 0000071-25.2022.0.00.0001 Henry Torres Téllez 9003046-66.2019.0.00.0001 Alfonso Cubides 0002408-55.2020.0.00.0001 Gustavo Adolfo Díaz Ibáñez 9004028-80.2019.0.00.0001/0002 Nilson Sanjuan Cubides 9001075-80.2018.0.00.0001/0005 Carlos Alberto Obando Sandoval 1500688-71.2023.0.00.0001 José Ángel Rodríguez Piracun Miguel Ayala Fuentes

Nilson Sanjuan Cubides 9001075-80.2018.0.00.0001/0005 Carlos Alberto Obando Sandoval 1500688-71.2023.0.00.0001 José Ángel Rodríguez Piracun Miguel Ayala Fuentes Geovanni Pérez Tarazona

ASUNTO

La suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, procede a pronunciarse sobre la corrección de la Resolución 3178 del 1 de octubre de 2024 y el reconocimiento de personería jurídica de la abogada sustituta de la señoraPágina 2 de 10

S U B S A L A C A T A T U M B O Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C. 1, víctimas indirectas acreditadas en el hecho victimizante de Miguel Ángel Anaya Paba.

ANTECEDENTES

1. Por medio del Auto 125 de l 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del Subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (en adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en lo sucesivo BISAN), así como a algunos terceros civiles.

Brigada Móvil 15 (en adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en lo sucesivo BISAN), así como a algunos terceros civiles.

2. Por su parte, en sesión extraordinaria virtual del 1 de septiembre de 2022, la SDSJ acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integrab an las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la BRIM15 y del BISAN del Ejército

Nacional.

3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003 -2023 de 18 de abril de 2023 2 modificada por la

1 En atención a los supuestos fácticos que se refieren a este hecho victimizante, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de los menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse la s Sentencias T -557 de 2011 (M.P. María

desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse la s Sentencias T -557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 2 Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta SDSJ N°17 de 2022.Página 3 de 10

S U B S A L A C A T A T U M B O

Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 2024 3, en la cual se estableció que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) estaría conformada por los magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.

4. A su vez, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP con el AOG No. 040 de 14 de diciembre de 2023 creó el equipo itinerante de magistradas(os) auxiliares, adscritos a la Presidencia de esta Jurisdicción, para efectos de apoyar en las metas

de diciembre de 2023 creó el equipo itinerante de magistradas(os) auxiliares, adscritos a la Presidencia de esta Jurisdicción, para efectos de apoyar en las metas y resultados establecidos en el Plan Estratégico Cuatrienal 2023 -2026 a las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz. A partir de ello, la servidora Mónica Alexandra Cruz Omaña fue asignada a la SDSJ para apoyar la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo.

5. A través de la Resolución No. 1760 del 7 de mayo de 2024, el magistrado Mauricio García Cadena delegó a la servidora Mónica Alexandra Cruz Omaña, en su calidad de magistrada auxiliar itinerante, varios actos de colaboración judicial, dentro de los cuales s e incluye adoptar decisiones de trámite o de sustanciación para el impulso de los casos. Entre estas, puntualmente, las que se refieren al reconocimiento de personería jurídica y acreditación de los representantes de las partes, intervinientes y demás personas con interés jurídico procesal concreto en las actuaciones, y la de autorizar el acceso al expediente de las partes y demás sujetos procesales.

6. Ahora bien, m ediante las Resoluciones 3752 del 10 de noviembre de 2023 y 2103 del 7 de junio de 2023, este despacho reconoció la acreditación de la calidad de víctimas indirectas efectuada por la SRVR en auto CDG 014 de 8 de marzo de 2022, en relación con Liliana Carolina Cárdenas Ortega, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.090.416.085, y la menor de edad E.M.A.C. , en su calidad de

2022, en relación con Liliana Carolina Cárdenas Ortega, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.416.085, y la menor de edad E.M.A.C. , en su calidad de compañera permanente e hija, respectivamente , por el hecho victimizante del señor Miguel Ángel Anaya Paba.

3 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Car ibe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables.Página 4 de 10

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7. Igualmente, se tuvo en cuenta el reconocimiento de personería jurídica realizado en dicho auto al abogado José Alirio Escalante Vergel, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.484.401 y tarjeta profesional No. 163.069 , para efectos de ejercer la representación judicial de las mencionadas víctimas ante la

JEP.

cédula de ciudadanía No. 13.484.401 y tarjeta profesional No. 163.069 , para efectos de ejercer la representación judicial de las mencionadas víctimas ante la JEP.

8. Con la Resolución 3178 del 1 de octubre de 2024, la suscrita se pronunció sobre la participación de las víctimas ante esta Jurisdicción, la convocatoria a audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad y otras determinaciones, en relación con tres hechos determinados por la SRVR en el Auto No. 125 de 2021, a saber, los homicidios de (i) Ismael Quintero Díaz y Miguel Ángel Anaya Paba;

(ii) William Sarabia Jaimes, y (iii) Adiel Ascanio Sepúlveda, Joel Enrique Uparela Arrieta y Wilmer Alonso Leal Durán.

9. No obstante, por cuenta de un error de digitación, en la mencionada resolución se indicó que el abogado Jorge Eliécer Reales Maza actuaba como apoderado judicial de la señora Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C. en tanto lo anterior incide directamente en la parte resolutiva de la mencionada Resolución 3178 del 1 de octubre de 2024, se impone de oficio realizar su corrección, conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.

10. El profesional del derecho José Alirio Escalante Vergel, con radicado Conti 2024010226314, allegó mediante correo electrónico escrito en el que le sustituye poder a la letrada Ros Mary Nossa Manrique , identificada con cédula de ciudadanía No. 37.505.394 y tarjeta profesional No. 196.632 para que continúe

poder a la letrada Ros Mary Nossa Manrique , identificada con cédula de ciudadanía No. 37.505.394 y tarjeta profesional No. 196.632 para que continúe representando los intereses de las prenombradas víctimas ante esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES

11. Con el fin de garantizar el derecho del debido proceso en los trámites adelantados ante esta Jurisdicción, la suscrita se pronunciará sobre la representación judicial de las víctimas mencionadas en los antecedentes de esta decisión.

4 Expediente Legali 9002081-88.2019.0.00.0001, folios 4815-4816.Página 5 de 10

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Sobre la representación judicial

12. En virtud del Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes y las víctimas deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite

el sometimiento”5, tras destacar que:

[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctimas , esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente6 (negrilla fuera del texto original).

cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente6 (negrilla fuera del texto original).

13. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artícu lo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

14. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21.

6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 17.Página 6 de 10

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15. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”. Por su parte, el artículo 135 contempla que “ [e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.

16. Ahora bien , atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

17. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema ha considerado

que7:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios

que7:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está

7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 7 de 10

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estructurada la presunción de autenticidad8”. (negrilla dentro del texto original).

18. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

texto original).

18. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

19. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso

lo siguiente:

PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

Caso concreto

20. En el asunto sometido a consideración, tal como se indicó en los antecedentes, se incurrió en un error de digitación en la Resolución 3178 del 1 de octubre de 2024, razón por la que , en atención al artículo 286 del CGP, dicha resolución se corregirá en el sentido de que el apoderado judicial de la señora Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C. es el abogado José Alirio Escalante Vergel, identificado con cédula de ciudadanía No.

Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C. es el abogado José Alirio Escalante Vergel, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.484.401 y tarjeta profesional No. 163.069, reconocido en el auto CDG 014 de 8 de marzo de 2022 de la SRVR y en las Resoluciones 3752 del 10 de noviembre de 2023 y 2103 del 7 de junio de 2023, proferidas por este despacho.

21. Clarificado lo anterior, se observa que el abogado José Alirio Escalante Vergel allegó mediante correo electrónico un escrito de sustitución de poder para que la letrada Ros Mary Nossa Manrique continúe representando los intereses de las prenombradas víctimas indirectas ante esta Jurisdicción.

8 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 8 de 10

S U B S A L A C A T A T U M B O

22. Al respecto, el despacho constató que el poder originalmente otorgado al profesional del derecho Escalante Vergel incluy e expresamente la facultad de sustituir9, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 600 de

2000.

23. De esta forma, se verificó que la letrada Nossa Manrique no cuenta con sanciones disciplinarias registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su tarjeta profesional se encuentra actualmente vigente10, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para representar los intereses de la señora

sanciones disciplinarias registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su tarjeta profesional se encuentra actualmente vigente10, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para representar los intereses de la señora Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión, le asigne usuario y contraseña que le permita consultar los expedientes Legali correspondientes, así:

Compareciente Expediente Legali Obdulio Alberto Medina Joiro

9004028-80.2019.0.00.0001/0007

Edward Uriel Zapata Vera 0001444-62.2020.0.00.0001 Wilmer Bayona García 9001075-80.2018.0.00.0001/0012 Juan Bautista Cubides Rodríguez

9004028-80.2019.0.00.0001/0003

Jesús Alveiro Arévalo Téllez 9002081-88.2019.0.00.0001 Orlando Burgos Vargas 0000071-25.2022.0.00.0001 Henry Torres Téllez 9003046-66.2019.0.00.0001 Alfonso Cubides 0002408-55.2020.0.00.0001

24. En virtud de lo anterior , el letrado José Alirio Escalante Vergel queda desplazado de la representación judicial de las víctimas en mención , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.

25. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición

desplazado de la representación judicial de las víctimas en mención , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.

25. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia.

9 Radicado Conti 202101038767. 10 Certificado de Vigencia 2858667 y Certificado de Antecedentes Disciplinarios 20241004-544278 del 4 de octubre de 2024.Página 9 de 10

S U B S A L A C A T A T U M B O

26. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Auxiliar Itinerante adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR de oficio la Resolución 3178 del 1 de octubre de 2024, en el sentido de que el apoderado judicial de la señora Liliana Carolina Cárdenas

Ortega, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.416.085, y la menor de edad E.M.A.C., es el abogad o José Alirio Escalante Vergel, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.484.401 y tarjeta profesional No. 163.069.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la profesional del derecho Ros

cédula de ciudadanía No. 13.484.401 y tarjeta profesional No. 163.069.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la profesional del derecho Ros Mary Nossa Manrique, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.505.394 y tarjeta profesional No. 196.632, en calidad de apoderada sustituta, para que represente los intereses de las víctimas indirectas Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C. ante esta Jurisdicción.

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta decisión, le asigne a la apoderada en mención usuario y contraseña que le permita consultar los siguientes expedientes Legali:

Compareciente Expediente Legali Obdulio Alberto Medina Joiro 9004028-80.2019.0.00.0001/0007

Edward Uriel Zapata Vera 0001444-62.2020.0.00.0001 Wilmer Bayona García 9001075-80.2018.0.00.0001/0012 Juan Bautista Cubides Rodríguez 9004028-80.2019.0.00.0001/0003

Jesús Alveiro Arévalo Téllez 9002081-88.2019.0.00.0001 Orlando Burgos Vargas 0000071-25.2022.0.00.0001 Henry Torres Téllez 9003046-66.2019.0.00.0001 Alfonso Cubides 0002408-55.2020.0.00.0001Página 10 de 10

S U B S A L A C A T A T U M B O

Alfonso Cubides 0002408-55.2020.0.00.0001Página 10 de 10

S U B S A L A C A T A T U M B O

En virtud de lo anterior, adviértase que el letrado José Alirio Escalante Vergel queda desplazado de la representación judicial de la señora Liliana Carolina Cárdenas Ortega y la menor de edad E.M.A.C.

TERCERO: INCORPORAR, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la presente resolución a los expedientes Legali referidos en esta providencia.

CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de

2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202211.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

(firma digital) Mónica Alexandra Cruz Omaña12 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena

11 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la

11 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403. 12 Facultada conforme a delegación efectuada en Resolución SDSJ No. 1760 del 7 de mayo de 2024.

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