JEP - Resolución SDSJ-3210 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3210 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JESÚS RINCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de junio de 2021
Número de Expediente Digital: 9002980-86.2019.0.00.0001
Compa reciente: Jesús Rincón
C.C. No. 88.233.301
Situación Jurídica: Condenado sin sentencia ejecutoriada – en libertad por Decreto 706
Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 05 de julio de 2019
Resolución No. 3210 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a dar continuidad al sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) Jesús Rincón, identificado con C.C. No. 88.233.301 de Cúcuta (Norte de Santander), por el proceso penal 2014-151
(sumario 8997), adelantado en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales pide someterse el compareciente Jesús Rincón a esta Jurisdicción dentro del proceso penal radicado 2014-151 (sumario 8997), pueden extraerse de la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en fecha 25 de septiembre de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS RINCÓN 2018, mediante la cual él y sus compañeros Jorge Arley Sánchez Rojas, Abimael López Gómez, Wilson Javier Plata Domínguez y René Alberto Prada, fueron condenados en calidad de coautores por el delito de homicidio en persona protegida a una pena de 400 meses de prisión y multa de 2800 SMLMV, siendo resumidos así: El 16 de mayo de 2005, tropas del Batallón de infantería No. 14 Antonio Ricaurte al mando del capitán Daladier Rivera Jacome, en desarrollo de la misión táctica Corcel a l orden de operaciones Cascabel, con el objetivo de realizar operaciones ofensivas de combate en contra de la guerrilla del ELN, FARC y Paramilitares, se desplazaron a la vereda Chuspas del municipio de Lebrija Santander. En el lugar los orgánicos del Batallón No. 14 Antonio Ricaute (sic), sargento Jorge Arley Sanchez (sic) Rojas, los soldados Abimael Lopez Gomez (sic), Wilson Javier Plata Dominguez (sic), Rene Alberto Prada y Jesus Rincon (sic), se movieron digregados del pelotón principal, hasta las inmediaciones del predio rural denominado “La magdalena” ubicada en la vereda donde realizaban las operaciones. En las primeras horas de la madrugada del 17 de mayo de 2005, arribaron a la residencia del señor Gerardo Contreras Roman (sic), a quien en presencia de su
progenitor le solicitaron los cinco militares que los acompañara pedimento al que accedió el señor Contreras Roman (sic). Minutos mas tarde a la partida de Gerardo su padre escuchó unos dispatraros (sic), y sobre las cinco de la mañana fue hallado Gerardo Contreras Ramán (sic), sin vida a consecuencias de impactos de arma de fuego percutidos por los miembros de la fuerza publica (sic) adscritos Batallón de infantería No. 14 Antonio Ricaurte al mando del capitán Daladier Rivera Jacome2.
2. Vale la pena aclarar que en el marco de este proceso, el compareciente Jesús Rincón se encuentra en libertad al haberle sido concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura consagrado en el artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 mediante decisión del 27 de septiembre de 2017; y que, además, pese a que posteriormente él fue condenado, en la sentencia condenatoria se aclaró que no se libraría orden de captura hasta tanto la decisión cobrara ejecutoria3, lo cual no 2 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso penal radicado No. 2014-151 del 25 de septiembre de 2018. Páginas 1 y 2. 3 “CUARTO: Negar a (…) Jesus Rincon, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia, deberán pagar la pena de prisión en el establecimiento carcelario que para tal efecto designe el INPEC,
2
EXPEDIENTE: 9002980-86.2019.0.00.0001 ha ocurrido al estarse surtiendo actualmente el trámite de apelación ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por medio de escrito radicado 20181510294202 del 02 de octubre de 2018, el señor Jesús Rincón presentó un formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello el proceso penal radicado No. 2015151 que aseguró contaba con una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. Dicha petición no se acompañó de anexo o elemento de prueba alguno que la soportara.
4. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho por medio de resolución No. 003452 del 12 de julio de 2019, decidió requerir al compareciente para que subsanara su escrito y allegara las piezas procesales que dieren cuenta de los hechos por los cuales pedía su ingreso a esta Jurisdicción, aclarándole además que tal determinación no implicaba su ingreso a la JEP ni tampoco el otorgamiento de los beneficios especiales consagrados para los comparecientes de este sistema.
5. En respuesta a lo anterior, mediante radicado 20191510328092 del 28 de julio de 2019, el solicitante allegó copia de las piezas procesales que hacen parte del proceso penal adelantado en su contra entre las cuales se encuentra la calificación del mérito del sumario y la sentencia condenatoria de primera instancia,
aclarando en esta oportunidad lo siguiente:
Me encuentro en libertad por el proceso que he sido postulado, toda vez que el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, suspendió mi orden de captura, con fundamento en el Decreto Ley 706 de 2017, art. 6.
6. A través de resolución No. 006135 del 03 de octubre de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, abriendo a pruebas el trámite. Para lo anterior, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en debiendo librar la orden de captura una vez ejecutoriada la presente decisión, por ante las autoridades correspondientes, para el cumplimiento de la pena.” Ibidem. Página 71.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS RINCÓN contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
7. En esta misma decisión, se comisionó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que realizara las gestiones pertinentes para que el compareciente suscribiera acta formal de sometimiento a la JEP por el proceso penal No. 2014-151. Esta orden fue materializada a través del acta No. 303821 del 30 de octubre de 2019.
8. Con escrito del 22 de octubre de 2019, radicado 20191510525382, el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga respondió el requerimiento del Despacho informando que en el marco del proceso radicado 2014-151 y en lo que se refiere al señor Jesús Rincón:
1. Mediante resolución del 2 de mayo de 2014 emitida por la fiscalía 65
Especializada DHDIH se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida razón por la cual la fiscalía emitió la orden de captura No. 16051-8471.
2. En providencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por este despacho se ordenó suspender la orden de captura emitida por la Fiscalía 65 Especializada DHDIH de Bucaramanga, suscribiéndose acta de compromiso por Jesús Rincón.
3. El 25 de septiembre de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra del señor JESUS RINCON como coautor y penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida imponiéndosele la pena principal de 400 meses de prisión y multa de 2.800 SMLMV, asimismo se le negó la suspensión condicional de la pena como también la prisión domiciliaria y en firma la decisión se libre la orden de captura para el cumplimiento de la pena.
Sin embargo a la fecha la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial surtiendo los recursos de apelación interpuestos contra la mencionada sentencia que aun por la razón indicada no se encuentra ejecutoriada.
9. En esta oportunidad, se anexó copia de la decisión mediante la cual se calificó
el mérito del sumario por parte de la Fiscalía, así como del auto que concedió al compareciente el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, el acta de compromiso por él suscrita y la sentencia condenatoria de primera instancia. La misma documentación se aportó en medio magnético por el Juzgado en cuestión el 25 de octubre de 2019, a través del radicado 2019151053232. 4
EXPEDIENTE: 9002980-86.2019.0.00.0001
10. El día 8 de noviembre de 2019, con radicado 20192000360083, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe parcial señalando que en contra del compareciente se registraba una (1) sola causa penal que corresponde al radicado No. 8997. Como quiera que no se contaba con información adicional, se solicitó a la Magistratura conceder una prórroga en aras de completar la comisión ordenada, que se aceptó a través de la resolución No. 007110 del 14 de noviembre de 2019, sin que a la fecha se haya presentado informe adicional.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4;
elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
12. En este caso, se advierte que el compareciente SLP ® Jesús Rincón, en lo que se refiere al proceso penal 2014-151, se encuentra en libertad precisamente por 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado
para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS RINCÓN habérsele concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 27 de septiembre de 2017 (supra párrafo 2).
13. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia el correspondiente auto por medio del cual la anotada autoridad judicial adoptó tal determinación, decisión esta que considera el Despacho fue acertada dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer de este6, contando también con el acta formal de sometimiento No. 303821 suscrita por el compareciente el pasado 30 de octubre de 2019 y la sentencia condenatoria de primera instancia que posteriormente se dictó en contra del peticionario, la cual – se itera -, aún no cuenta con ejecutoria al estarse surtiendo trámite de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga.
14. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
15. Conforme lo anterior, debe este Despacho dar continuidad al trámite de sometimiento del compareciente a la JEP por el referido proceso penal; en virtud de lo cual, las consideraciones del presente asunto abordarán 2 premisas principales: i) mantener el estatus libertatis del compareciente; y ii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que le fue concedido, debe imponérseles al SLP ® Jesús Rincón, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
16. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a la suspensión del proceso penal que ante la justicia ordinaria se está surtiendo, para luego 6 Auto del 25 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se resolvió conceder en favor del señor Edinson Ortiz Ortiz el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Expediente JEP: 20-000029-2018. Cuaderno Original Casación No. 49321.
Folios 93 a 109. 6
EXPEDIENTE: 9002980-86.2019.0.00.0001 pronunciarse sobre los trámites de sometimiento a la JEP de los compañeros de
proceso del compareciente que aún no cuentan con decisión de fondo y que se encuentran a cargo de esta Sala, requiriendo su remisión en aras de que estos puedan ser acumulados, dejando para el final y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar7, la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.
1. Sobre la privación de la libertad del compareciente
17. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafos 2, 12 y 13), dentro de este caso, el compareciente Jesús Rincón, fue cobijado con un beneficio transitorio de aquellos cobijados en el Decreto Ley 706 de 2017 en la suspensión de la ejecución de la orden de captura que le fue otorgado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en auto del 27 de septiembre de 2017.
18. Así entonces y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno8 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella9, la libertad de la cual actualmente goza el compareciente Rincón en virtud del beneficio concedido debe mantenerse; eso sí bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda.
19. Lo anterior, encuentra su justificación en que como bien lo ha dicho la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: (…) la privación de la libertad es la excepción10. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 7
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2. Sobre el Régimen de condicionalidad
20. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201711, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la
reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
21. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
22. Específicamente en lo que se refiere a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, como materialización de ese tratamiento penal especial y diferenciado establecido para agentes del Estado, cabe recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-070 de 2018, mediante la cual analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, estableció que la concesión de este beneficio, demandaba también el cumplimiento del mandato contenido en el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, el cual indica que ante la JEP, obtienen beneficios quienes: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues su concesión debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas 12 11 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así
garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8
EXPEDIENTE: 9002980-86.2019.0.00.0001
23. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria13.
24. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas
y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
25. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino también de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia14, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes15. 13 Ibidem. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 15 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.
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26. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y
quienes se someten a ella16, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que les fue otorgado al compareciente SLP ® Jesús Rincón, debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
27. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Jesús Rincón suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201917.
28. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz18, el compareciente de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura del cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: 28.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces19; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer20; en qué clase de programas de reparación inmaterial e
16 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 17 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 18 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 19 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 20 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 10
EXPEDIENTE: 9002980-86.2019.0.00.0001 integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de
la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena21. 28.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 28.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 28.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición22. 28.5. Teniendo en cuenta que se trata de conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública que hacían parte del Batallón de Infantería No. 14 "Capitán Antonio Ricaurte" de la Segunda División del Ejército Nacional, unidad militar sobre la cual existen varias causas judiciales adelantadas por hechos de similar envergadura, situación que hizo que incluso esta fuese priorizada por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del Caso No. 003 que ella adelanta: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se solicita al compareciente enfatizar
-en lo que le consteen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha unidad militar para la comisión de este tipo de actuaciones, haciendo especial mención sobre cómo las víctimas eran seleccionadas, 21 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 22 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS RINCÓN cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos, qué acciones se realizaban en forma previa, concomitante y posterior a ello, cómo se escogían los lugares para su comisión y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto23.
29. Se advierte al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual
incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio a él concedido.
30. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional, al comandante del Ejército Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación24, para lo que fuere de su competencia.
3. Sobre la suspensión del proceso penal No. 2014-151 adelantado ante la justicia ordinaria.
31. Dentro de este caso, se tiene que pese a que a través de auto del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga concedió en favor del compareciente Jesús Rincón uno de los beneficios consagrados en este Sistema Integral en la suspensión de la ejecución de orden de captura consagrada en el Decreto Ley 706 de 2017, dicha autoridad no suspendió el proceso penal 2014.151; sino que, por el contrario, un año después profirió una sentencia condenatoria que fue objeto de apelación, estando 23 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección d
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