JEP - Resolución SDSJ 3210 31 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3210 31 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003841-72.2019.0.00.0001
Solicitante: Rubén Darío Atehortúa García
C.C. N° 70.466.343 (ELN) Situación Jurídica: Condenado Delitos: Rebelión, secuestro, homicidio y otros.
Reparto: 23 de abril de 2019
Bogotá D. C., 31 de agosto de 2022 Resolución SDSJ N° 3210 ASUNTO Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Rubén Darío Atehortúa García, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.466.343.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. Con escrito radicado en la JEP el 15 de agosto de 20171 el señor Rubén Darío Atehortúa García solicitó fuera aceptado su sometimiento ante esta Jurisdicción indicando que perteneció al Ejército de Liberación NacionalELN-. Al respecto expresó lo siguiente:
1 JEP. Expediente Legali N°9003841-72.2019.0.00.0001. Fls. 1-4. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96562 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-1483009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] Yo Rubén Darío Atehortúa García identificado con c.c 70.466.343, pido libre y voluntariamente el sometimiento a la Jurisdicción especial [sic] para la paz [sic] acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2017 para obtener beneficios de la Ley 1820 de 2016, condena ejecutoriada, rebelión, secuestro, hurto y otros, grupo al que pertenecí ELN2.
ACTUACIONES EN LA JEP
2. Con acta de reparto Nº 14 de 23 de abril de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento a la
JEP del señor Rubén Darío Atehortúa García.
3. Con Resolución SDSJ N°1621 de 25 de abril de 20193 fue asumido el conocimiento de la actuación y el interesado fue requerido para que subsanara su solicitud aportando los documentos que acreditaran la calidad que invocaba, así como copia de las piezas procesales de las investigaciones y procesos seguidos en su contra.
4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal
(Tolima) informó con oficio de 9 de mayo de 20194 que el señor Rubén Darío Atehortúa García se encuentra en libertad desde el 28 de marzo de 2018,
por lo cual no fue posible realizar la notificación personal de la Resolución SDSJ N°1621 de 25 de abril de 2019. En relación con lo anterior la Secretaría Judicial de la SDSJ con informe secretarial Nº 0244-2022 dejó constancia de lo siguiente: […] Posteriormente, mediante oficio de radicado 20191510181102 el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DEL ESPINAL – TOLIMA, respondiendo al oficio de radicado 20193400185111, informó que el Compareciente [sic] Rubén Darío Atehortúa García se encuentra en libertad desde el 28 de marzo de 2018, no aportando información adicional sobre datos de ubicación ni contacto del compareciente Rubén Darío Atehortúa García. No 2 Ibid. Fl. 4. 3 Ibid. Fls. 9-10. 4 Ibid. Fls. 11-12. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96562 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-1483009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth existiendo datos de contacto del compareciente, se informa de la situación al despacho para que indique la forma de proceder5.
5. El 4 de mayo de 2022 fue proferida la Resolución SDSJ Nº 1458 en la
cual se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar las gestiones necesarias para notificar de manera personal la Resolución SDSJ N° 1612 de 25 de abril de 2019 al señor Rubén Darío Atehortúa García, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, aplicable al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, y se advirtió que una vez fuera superado dicho término se realizara la notificación por estado, como lo establece el artículo 179 de la misma normatividad. En tal providencia también se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAremitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existieran en contra del señor Rubén Darío Atehortúa García6.
6. El 18 de mayo de 2022 la secretaria judicial de la SDSJ emitió la constancia secretarial CSJ-Nº 1160-SDSJ-2022 en la que informó que, para notificar la Resolución SDSJ N° 1621 de 25 de abril de 2019 al señor Rubén Darío Atehortúa García, envió el oficio SDSJ -10288-2022 a la dirección reportada por el compareciente en el "Formato de sometimiento a la JEP" y fue entregado al solicitante el 20 de mayo de 2022, según consta en el acuse de recibo de la misma fecha7.
7. La UIA de la JEP presentó informe el 5 de agosto de 2022 en el cual indicó que en contra del señor Rubén Darío Atehortúa García eran
tramitados los procesos Nº 05-001-31-07-002-2006-00123 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, del cual anexó copia digital, y 05-001-31-07-002-2006-00033 (en adelante N° 200600033) que conoce el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín8. Verificada por el despacho la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que las actuaciones 5 Ibid. Fl. 22. 6 Ibid. Fls. 23-25. 7 Ibid. Fl. 27. 8 Ibid. Fls. 59-67. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96562 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-1483009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth judiciales referidas están relacionadas con los mismos hechos. En el proceso con radicado Nº 2006-00123 hubo aceptación de cargos para sentencia anticipada por los señores Diego Alexander Cortés Bonilla y Rubén Darío Atehortúa García, por lo que se generó ruptura de la unidad procesal del proceso matriz Nº 2006-000339.
HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Radicado N° 05-001-31-07-002-2006-00123 (en adelante Nº 2006-00123) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia)
8. El 10 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Rubén Darío Atehortúa García a sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de ochenta y siete (87) S.M.L.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, por haber sido hallado penalmente responsable del delito de rebelión en concurso material heterogéneo con secuestro extorsivo agravado. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de EPYMS de Medellín10. En la sentencia los hechos fueron narrados así: En diciembre 28 de 2004, por información ciudadana que daba cuenta de la presencia en la vereda la [sic] “Miel”, parte alta del vecino municipio antioqueño de Caldas, del comandante guerrillero del ELN, conocido con el alias de “Rasputín”, acompañado de otros subversivos y por escucha de comunicación de abonados interceptados previamente por investigación de secuestros constantes en cercanías al citado sector, que indicaban lo mismo, se planeó y efectuó operativo, arrojando resultados positivos, siendo capturados Diego Alexander Cortés Bonilla y Rubén Darío Atehortúa García, y dado de baja el citado “Rasputín”, al oponer resistencia a la pesquisa11. 9 Ibid. Fl. 68. Lo cual también se reporta en el edicto fijado por el Centro de Servicios
Administrativos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que puntualiza que el proceso de adelanta bajo el radicado Nº 2006-00123 (antes N° 2006-00033). 10 Ibid. Fl. 62. 11 Ibid. Fls. 61-62. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
Competencia
9. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste12, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007
y C080 de 2018. Problema jurídico y orden de análisis
10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros del Ejército de
Liberación Nacional -ELN-?
11. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia de la JEP, (iii) tratamiento de exmiembros del ELN, (iv) el análisis del caso concreto y (v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de
2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las
Salas o Secciones13.
13. La decisión de inadmitir o rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso corresponde al juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede inadmitir o rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que
en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96562 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-1483009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de
la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
14. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición.
15. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren
ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96562 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-1483009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender
los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes,
dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
16. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para inadmitir o rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.
En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de
la JEP.
II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de los ámbitos de competencia de la JEP
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.
19. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por
objetivos: [s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
20. De conformidad con las normas citadas al inicio de las consideraciones en esta decisión, los destinatarios de la JEP son los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto,
así como el contexto en el cual se realizaron las acciones15.
22. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de 14 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante.
Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 15 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E96562 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-1483009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
III. Tratamiento de exmiembros del ELN en la JEP
23. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes del ELN, los
apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIVJRNR estaba en la CEV16, donde se buscó promover medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos como el ELN. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno subversivo, sin 16 La Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 1 de octubre de 2021 prorrogó el mandato de la CEV en los siguientes términos: “Segundo. ADVERTIR, en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
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24. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros del ELN, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente17: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley
hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
25. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición, en los siguientes términos: 2.8. […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos18. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. 9 de agosto de 2017. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957-2018. Rad. 52919. 11 de julio de 2018. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En este sentido la SA de la JEP mediante Auto TP-SA179 de 22 de mayo de 2019, al resolver en segunda instancia un asunto relacionado con un miembro del ELN, quien alegaba tener derecho a los beneficios propios del
AFP, sostuvo que:
11. Al revisar la posibilidad de comparecencia a la JEP de
combatientes de la guerrilla del ELN, la Sala reitera los criterios fijados en el auto TP-SA-143 de 2019, en donde se dijo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, la comparecencia ante la JEP, y también los demás beneficios que pueden obtenerse dentro del componente judicial del SIVJRNR, están reservados a los combatientes o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, en tanto se trata del grupo rebelde que suscribió un acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Tal como se plasmó en el aludido pronunciamiento:
14. Con fundamento en lo anterior, puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para los miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde, sin desmedro de que en el futuro otros grupos rebeldes firmen la paz con el Gobierno colombiano y sus integrantes puedan recibir parcial o totalmente los beneficios establecidos en la Constitución y la ley como incentivos para ingresar definitivamente a la vida civil y renunciar al uso de las armas y la violencia como medio de acción política19.
27. En el mismo sentido ha manifestado lo siguiente: […] Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo d
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