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JEP - Resolución SDSJ 3214 31 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3214 31 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT RAFAEL DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ Y

OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C.,31 de agosto de 2022

Número de Expediente SAJ: 1501247-62.2022.0.00.0001

Comparecientes: CT Rafael De Jesús Zapata Rodríguez

C.C. No. 79.638.959 de Bogotá C3 Luis Alberto Montañez Sandoval C.C. No. 5.441.675 de Durania (Norte Santander) SLP Juan Mena Blandón C.C. No. 71.253.748 de Carepa (Antioquia) SLP Luis Enrique Padilla Medina C.C. No. 71.350.336 de Turbo (Antioquia) SLP Simón Varela Goez C.C. No. 78.767.959 de Tierralta (Córdoba) SLP Afranio Piedrahita Gómez C.C. No. 8.322.470 de Apartadó (Antioquia) SLP Emiliano Palacios López C.C. No. 8.437.377 de Chigorodó (Antioquia) SLP León Jairo Torreglosa Blanco C.C. No. 71.256.984 de Carepa (Antioquia) Calidad: Agentes de Estado miembros de la fuerza pública

Activos Situación Jurídica: Investigados Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Víctima: Bernardo Pequi Díaz Reparto: 12 de agosto de 2022

Resolución SDSJ No. 3214

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a asumir conocimiento y pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la investigación adelantada en contra de los señores CT Rafael De Jesús Zapata Rodríguez, identificado con cédula de

ciudadanía No. 79.638.959 de Bogotá; C3 Luis Alberto Montañez Sandoval, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT RAFAEL DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ Y OTROS

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.441.675 de Durania (Norte Santander); SLP Juan Mena Blandón, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.253.748 de Carepa (Antioquia); SLP Luis Enrique Padilla Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.350.336 de Turbo (Antioquia); SLP Simón Varela Goez, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.767.959 de

Tierralta (Córdoba); SLP Afranio Piedrahita Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.322.470 de Apartadó (Antioquia); SLP Emiliano Palacios López, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.437.377 de Chigorodó (Antioquia) y SLP León Jairo Torreglosa Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.256.984 de Carepa (Antioquia) en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, por la investigación de radicado No. 11001606606420050008002 adelantada por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada del señor Bernardo Pequi Díaz.

2. De la información que reposa en el expediente no se observa que los militares investigados se encuentren privados de la libertad o con medidas vigentes que afecten la misma.

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso radicado 11001606606420050008002, fueron relacionados de la siguiente forma por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), el 21 de junio de 2022: Los hechos que motivaron la presente investigación penal tuvieron ocurrencia en la vereda El Guamal, municipio de Murindó-Chocó, el 8 de octubre de 2005, cuando el joven BERNARDO PEQUI DIAZ se dirigía desde la Vereda Bartolo hasta El Guamal donde residía su madre, con el fin de proveerla de alimentos,

para ello, hizo una parada en Santa Fe de Churima, compró unos marranos y cuando pretendió seguir su camino, fue retenido por uniformados del ejército nacional, quienes pertenecían al Batallón Contraguerrilla No. 33 Cacique Lutaima, siendo al parecer privado de su libertad, atadas sus manos y amarrado a un árbol, luego ascendido a un helicóptero y finalmente resultó muerto en un presunto combate, que tenía respaldo operacional en la ORDEN denominada ESPUELA, misión Táctica No. 07 Obelisco, en la cual informan que habían dado 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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llevado por el ejército, activándose de esta forma las actividades dirigidas a encontrarlo con vida, las cuales obviamente fueron desconocidas por los castrenses que ya le habían ejecutado y presentado como muerto en combate ocurrido el 8 de octubre de 2005, en la zona rural de Ludomar, corregimiento Carmen del Darién, departamento del Chocó.1

III. ANTECEDENTES

4. Mediante decisión del 24 de mayo de 2006 el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Décima Séptima Brigada abrió investigación penal con fundamento en el artículo 451 del Código Penal Militar y vinculó para ser escuchados en indagatoria a los señores CT Rafael De Jesús Zapata Rodríguez, C3 Luis Alberto Montañez Sandoval, SLP Juan Mena Blandón, SLP Luis Enrique Padilla Medina, SLP Simón Varela Goez, SLP Afranio Piedrahita Gómez; igualmente por decisión del 7 de septiembre de 2006 se vinculó para indagatoria a SLP Emiliano Palacios López y al SLP León Jairo Torreglosa

Blanco.

5. En el asunto, previamente se había resuelto situación jurídica con abstención de medida de aseguramiento, decisión que fue decretada nula.

Seguidamente se amplió indagatoria a todos los procesados para imputarles el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, siendo posteriormente asignado el proceso a la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia).

6. Mediante Resolución del 21 de junio de 2022, la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín

(Antioquia) resolvió definir la situación jurídica con abstención de imposición de 1 Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia), resolución del 21 de junio de 2022 que definió la situación jurídica de CT Rafael De Jesús Zapata Rodríguez, C3 Luis Alberto Montañez Sandoval, SLP Juan Mena Blandón, SLP Luis Enrique Padilla Medina, SLP Simón Varela Goez, SLP Afranio Piedrahita Gómez, SLP Emiliano Palacios López y SLP León Jairo Torreglosa Blanco en la investigación bajo radicado No. 11001606606420050008002. Disponible en radicado CONTi No. 202201040866. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C3 Luis Alberto Montañez Sandoval, SLP Juan Mena Blandón, SLP Luis Enrique Padilla Medina, SLP Simón Varela Goez, SLP Afranio Piedrahita Gómez, SLP Emiliano Palacios López y SLP León Jairo Torreglosa Blanco como posibles coautores de los delitos de doble homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

7. En dicha decisión, el ente acusador señaló que las conductas investigadas y por la naturaleza de la decisión la consecuencia sería “inexorablemente una DETENCIÓN PREVENTIVA, ya que está legislación no permite alternativamente tomar otras determinaciones de menos gravedad, siendo lo único jurídicamente viable en ABSTENERME DE IMPONER LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO, lo que no genera la desvinculación de los procesados a la investigación penal la cual se continuará en aplicación de los contenidos anunciados en el PACTO FINAL PARA LA PAZ (sic)”.

Lo anterior, en tanto se enmarcarían dentro de la competencia de esta Jurisdicción.

8. El 29 de junio, la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) remitió a esta Jurisdicción, la resolución de definición de situación jurídica de los militares mencionados resaltando que ninguno de ellos ha comparecido a esta Corporación, ni este asunto ha sido revisado previamente por la Jurisdicción Especia para la Paz.

9. El 12 de agosto de 2022, en el marco de sus funciones, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió el asunto de los señores

CT Rafael De Jesús Zapata Rodríguez, C3 Luis Alberto Montañez Sandoval, SLP Juan Mena Blandón, SLP Luis Enrique Padilla Medina, SLP Simón Varela Goez, SLP Afranio Piedrahita Gómez, SLP Emiliano Palacios López y SLP León Jairo Torreglosa Blanco a este Despacho.

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en

tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Se debe señalar que los señores CT Rafael De Jesús Zapata Rodríguez, C3

Luis Alberto Montañez Sandoval, SLP Juan Mena Blandón, SLP Luis Enrique Padilla Medina, SLP Simón Varela Goez, SLP Afranio Piedrahita Gómez, SLP Emiliano Palacios López y SLP León Jairo Torreglosa Blanco no han presentado solicitud de sometimiento ante la JEP, sin embargo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública responsables de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, deben presentarse ante el Sistema de forma obligatoria. Sobre el particular la Sección ha señalado: “En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible, La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse

2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 Ib 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4C562 ogidóc le y 1000.00.0.2202.26-7421051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT RAFAEL DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ Y OTROS al nuevo régimen allí previsto (cita omitida). Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial

y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera”.

13. Por lo anterior, el Despacho de acuerdo a la información allegada por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) correspondiente a la investigación bajo radicado No. 11001606606420050008002, debe asumir el estudio de estos hechos a efectos de verificar sin son materia de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y resolver en consecuencia sobre sometimiento de los miembros de la fuerza pública presuntamente comprometidos en ellos.

2. Competencia

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y

equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano,

firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT RAFAEL DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ Y OTROS

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la

autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. El presente caso enviado por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) que corresponde a la investigación de radicado No. 11001606606420050008002, debe ser asumido por el Despacho para verificar como se ha señalado, si de acuerdo a los hechos se cumple con los factores de competencia para resolver el sometimiento a la JEP de quienes aparecen vinculados a esta investigación penal iniciada en la Justicia Ordinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la

Ley 1922 de 2018.

25. Así, en lo que respecta al análisis del factor temporal, los hechos ocurrieron el 08 de octubre de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

26. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente de la justicia ordinaria se observa que los delitos materia de investigación sucedieron cuando los citados ciudadanos fungían como miembros activos del Ejército Nacional específicamente adscritos Batallón Contraguerrilla No. 33 Cacique Lutaim. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie10 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

10 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CT RAFAEL DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ Y OTROS

29. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto es definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el

perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 11.

30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 3, fueron calificados en la justicia penal ordinaria como delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, los cuales podrían ser parte de un patrón de macrocriminalidad denominado ejecuciones extrajudiciales12.

32. De una parte, el informe de la operación describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la maniobra militar, la munición gastada, 11 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2

de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C4C562 ogidóc le y 1000.00.0.2202.26-7421051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1501247-62.2022.0.00.0001 los resultados dos bajas o muertes de personas en aparente enfrentamiento armado. Al respecto la resolución que definió la situación jurídica de los militares aquí involucrados, resaltó que el informe de la operación militar los referenció como “personal destacado” corroborándose con ello, la presunta activa participación de éstos en los resultados del supuesto combate que se dieron en una región rural del país en medio del conflicto armado interno.

33. Particularmente sobre la competencia de esta Jurisdicción de acuerdo a los

hechos, la pieza procesal señaló13: El registro del material utilizado, así como el presuntamente incautado evidencia en relación al fusil, el cumplimiento de los conceptos de conflicto armado, en cuanto, a la infraestructura de los bandos supuestamente confrontados, de ahí la capacidad para confrontarse, siendo de público conocimiento y demostrado a través de la orden de batalla, que en realidad nos encontramos con la existencia del conflicto armado interno, donde se tiene por parte de uno de los grupos -subversivoscon dominio territorial, con estructura política-militar y con armamento de igual o mejor calidad que las utilizadas por el ejército nacional, de ahí, la duda razonable de que las armas supuestamente halladas en poder de las víctimas, por su estado de mantenimiento, desdicen de su portabilidad, siendo el modus operandi, la recreación de la escena dirigida a demostrar que en realidad eran guerrilleros que valientemente a sabiendas que tenían a su enemigo en frente, por la proclama, o en forma sorpresiva, deciden atacarlos, lo que riñe con el instinto de supervivencia y los conocimientos en prácticas de camuflaje y protección, siendo las armas de fuego la garantía a sus vidas, de ahí que el mal estado de las incautadas desdicen de los principios de la guerra de los combatientes y en especial a los integrantes de la FARC-EP. Este material probatorio legamente obtenido demuestra el escenario en que fueron presentados los hechos, sin que quede duda alguna, que estos agentes del Estado, se aprovecharon de la situación de orden público en que vive el país y en especial, esa región del departamento del Chocó , donde efectivamente hay presencia de

subversivos y ello sirve precisamente para cimentar las bases de una legítima permanencia en el sector, luego presentar numerosos resultados operacionales y satisfacer de ésta forma los pedimentos y exigencias de los mandos superiores.

34. De otra parte, los familiares del joven Bernardo Pequi Díaz, denunciaron su desaparición ante la Fiscalía General de la Nación, activándose para ello el mecanismo de búsqueda urgente, centrando las labores ante las autoridades policivas

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