JEP - Resolución SDSJ-3215 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3215 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JORGE IVÁN VALENCIA RENDÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de junio de 2021
Número de expediente SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001
Compa reciente: Jorge Iván Valencia Rendón
C.C. No. 1.110.474.907 de Ibagué Delitos: Homicidio Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 16 de mayo de 2019 Resolución No. 3215 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Jorge Iván Valencia Rendón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.474.907 de Ibagué, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse de la providencia del día 30 de noviembre de 2015 proferida por el 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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EXPEDIENTE SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001
.0.00.0001 Consejo Superior de la judicatura, en virtud de la cual resolvió la impugnación de competencia planteada por el doctor Hermes Pérez Izquierdo, defensor de uno de los procesados ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) dentro del proceso radicado 195736000-680-2014-00380, siendo resumidos así: La actuación penal se originó, según relato de la Fiscalía dado en el escrito de acusación presentado el 22 de enero de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto Tejada (Cauca), de la siguiente manera: “el día 26 de septiembre del año 2014, hacia las 8:30 de la noche, los señores JHON JEIBER MINA GUAZA Y ROLFI VILLEGAS ZAPATA se movilizaban por vía pública entre los municipios de Padilla y Puerto Tejada en una motocicleta marca “Hero Honda” línea “Eco Deluxe” color negra, placas LYG-73D, conducida por el señor MINA GUAZA, cuando a la altura de la vereda “Holanda” sector de “El Chamizo” se encontraron con un grupo de uniformados del Ejército Nacional quienes los hicieron detener y los requisaron; como el trato de los uniformados a los dos civiles no fue el más adecuado incluso uno de los soldados con la culata del Fusil de dotación rompió la farola de la moto, el señor
JHON JEIBER MINA GUAZA, le hizo el reclamo de forma airada, para luego al ser autorizado a proseguir su camino, arrancar la motocicleta a baja velocidad, escuchándose de inmediato varios disparos a espaldas de los motociclistas; aproximadamente a minuto y medio de haberse iniciado el recorrido de los motociclistas, estos se encontraron con otro grupo de militares a un lado de la vía a quienes también le dispararon, impactando la humanidad del señor JHON JEIBER MINA GUAZA y haciendo que ambos ocupantes de la moto [sic]. Como los disparos hacia ellos continuaban y al ver JHON JEIBER GUAZA inmóvil en el piso, el señor ROLI VILLEGAS ZAPATA buscó ocultarse en medio de los cañaduzales que bordeaban la vía, sitio en el que seguía escuchando disparos en su contra y unas voces que en medio de insultos le decían que saliera, minutos después, el señor ROLFI VILLEGAS salió de los cañaduzales, siendo abordado por varios militares quienes lo golpearon e inmovilizaron; acto seguido llegó otro uniformado a quien llamaban “Cabo” y quien se veía tenía mando sobre el grupo de soldados y ordenó que le tomaran fotos con los celulares que tenían los militares. El señor ROLFI les pidió a los militares ayuda para su a migo herido y fue cuando uno de los soldados al parecer el enfermero 2
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.0.00.0001 del grupo revisó el cuerpo de JHON JEIBER MINA GUAZA determinando que ya estaba muerto. Fue ahí cuando el militar con mando sobre el grupo le preguntó al señor ROLFI VILLEGAS ZAPATA cuál era su relación con el fallecido y le respondió que solo era un mototaxista que lo estaba transportando hasta su casa en la vereda Obando de Guachené (Cauca) el militar le dijo que se llevara la moto y la vendiera por partes que “no fuera a dejar ir la plata” y que hiciera de cuenta que no había pasado nada, que le preguntaban por el muerto dijera que era un motorraton de padilla que lo había dejado en la casa y no sabía nada más. El 28 de septiembre hacía las 8:30 horas de la mañana la Estación de Policía de Padilla recibió una llamada realizada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Obando” del municipio de Guachené (Cauca) en la que informó que la comunidad había encontrado la motocicleta placa LYG 73-D en la que se movilizaban JHON JEIBER MINA GUAZA y ROLFI VILLEGAZ ZAPATA semisumergida en las aguas del rio Plata, en el sector de la vereda “el Chamizo” (…) (…) el día 19 de septiembre de 2014, en horas de la tarde, el señor ROLFI VILLEGAS decidió informar de lo sucedido ante la SIJIN de Puerto Tejada (Cauca) autoridad ante la cual se recibió la noticia criminal (…) Hacía las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2014, el CTI de Puerto Tejada
recibió una llamada telefónica por parte de un miembro de la comunidad no identificado, en el que se informó del hallazgo del cuerpo sin vida de JHON JEIBER MINA GUAZA, enterrado a pocos centímetros de profundidad a orillas del “Río la Paila” en el sector del “Chamizo” de Padilla.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. En virtud de denuncia instaurada por la señora Ana Mileth Mina Guaza, por medio de la cual puso en conocimiento de las autoridades que desde el 26 de septiembre de 2014 se encontraba desaparecido su hermano y que presuntamente miembros del Ejército Nacional eran los responsables, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la Indagación
Preliminar No. 340. 3
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3. Posteriormente, se profirió providencia el día 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de seguir conociendo las actuaciones surtidas en el caso y remitir el expediente a la Unidad Seccional de Fiscalías 01 de Puerto Tejada (Cauca).
4. Obra en el expediente la orden de captura No. 0025 que materializó lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada – Cauca, quien en audiencia realizada el 1 de
octubre de 2014, expidió dicha orden en contra del señor Jorge Iván Valencia Rendón, por su presunta participación en la conducta punible de homicidio en persona protegida, en concurso con lesiones personales en persona protegida y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en contra de la humanidad del señor JHON JAIRO MINA GUASA, quien resulta muerto por heridas causadas por proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos en la Vereda Chamizo del municipio de Padilla Cauca, el día 26 de septiembre de 2014.
5. El día 20 de enero de 2015, se profirió escrito de acusación en contra del señor Jorge Iván Valencia Rendón y otras personas más por parte de la Fiscalía 02
Especializada de Popayán dentro del radicado 195736000-680-2014-00380. En esa oportunidad el ente fiscal manifestó que el referido ciudadano era un presunto coautor de los delitos de encubrimiento por favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio debido a que, el solicitante y otros tomaron parte en la manipulación en la escena de la muerte de JHON JEIBER MINA GUAZA. Los cargos no fueron aceptados por los imputados. Al señor Jorge Iván Valencia Rendón se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
6. Obra en el expediente boleta de libertad No. 002, en la cual se expone que en cumplimiento de lo ordenado en audiencia de Control de Garantías realizada el 4 de abril de 2017, por el delito de encubrimiento por favorecimiento en
concurso material heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, seguido en contra de Jorge Iván Valencia Rendón, el despacho judicial solicitó dejar en libertad al referido ciudadano. 4
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7. A través del radicado 20181510192932 del 23 de julio de 2018, el señor Jorge Iván Valencia Rendón, allegó derecho de petición en el cual manifestó su deseo de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho escrito indicó que pertenece al Ejército Nacional de Colombia desde el 12 de enero de 2008, vinculado para la fecha de radicación de la solicitud, al Batallón de Alta Montaña No. 10 en el Grado de Teniente. Narró que fue vinculado por la Fiscalía 2 Especializada de Popayán mediante formulación de imputación dentro del radicado 195736000-680-2014-00380 por operación militar ocurrida el 26 de septiembre de 2014, en la vía pública entre los municipios de Padilla
y Puerto Tejada, adscrito en ese entonces al Batallón de Infantería No.8 “Batalla Pichincha” de la Tercera Brigada adscrita a la Tercera División del Ejército Nacional. Por último, manifestó estar en libertad en la actualidad.
8. Por medio de la Resolución 004426 del 26 de agosto de 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento allegada por
el señor Jorge Iván Valencia Rendón. En dicha providencia, entre otras cosas dispuso: requerir al solicitante para que subsanara y allegara información referente a los procesos que se registran en su contra; se solicitó que allegara escrito en el cual se contuviera el compromiso concreto, programado y claro; se comisionó a la UIA de la JEP para que obtuviera información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del señor Valencia Rendón, así como información y ubicación de las víctimas con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
9. Por medio del radicado 20192000334673 del 22 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe de la comisión ordenada en la Resolución 004426 del 2019. En dicho informe relacionó las labores investigativas desplegadas hasta el momento.
No obstante, no se realizó la remisión de copia de piezas procesales de fondo de los procesos adelantados en contra del señor Valencia Rendón.
10. A través del radicado 20201510135632 del 16 de marzo de 2020, el abogado Giovanni Larrate Vásquez, en calidad de apoderado de las víctimas, más específicamente de la señora Luz Eneida Guaza Zapata, madre del occiso Jhon Jeiber Mina Guaza, solicitó no admitir para trámite ante la JEP el
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EXPEDIENTE SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001 .0.00.0001 proceso penal de referencia y, en su lugar, que se declare la falta de competencia y carencia de jurisdicción realizando la devolución inmediata a la justicia ordinaria en cabeza del Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca. Para sustentar su petición anexó constancia de fecha de 15 de febrero de 2016 de la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán en donde consta su calidad de apoderado de víctimas y fotocopia del auto 001 de 30 de julio de 2019 de la SRVR donde se informa que en el proceso referido no se ha tomado decisión alguna.
11. Por medio de la Resolución 1308 de 18 de marzo de 2021, este despacho resolvió requerir a la UIA de la JEP para que en el término de diez (10) días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución, remitiera copia de las piezas procesales de fondo que obren dentro del expediente físico 195736000680201400380 con radicado ORFEO 20191510008402 a cargo en la actualidad de Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas en relación con el proceso adelantado contra el señor Jorge Iván Valencia Rendon.
12. El día 28 de abril de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe final de la comisión ordenada en la Resolución 004426 del 26 de agosto de 2019. Con dicho informe allego copia de las piezas procesales del proceso No. 195736000680201400380.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
13. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No 195736000680201400380 que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada - Cauca. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso por decisión de la autoridad judicial competente de la justicia ordinaria (Supra,
Par. 6) 6
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14. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Jorge Iván Valencia Rendón; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Jorge Iván Valencia Rendón a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
17. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca2.
18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el 2 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es
determinante de la conducta delictiva. 7
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EXPEDIENTE SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001 .0.00.0001 primer beneficio del cual se desprenden todos los demás3, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación4.
19. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes5, el despacho
realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 3 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 5 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a
un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8
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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”6 (subrayas fuera del texto original).
23. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
24. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 6 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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25. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala7 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado8. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la
jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones9, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias10. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en 7 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 8 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto,
la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 9 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 10 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 10
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EXPEDIENTE SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001 .0.00.0001 la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por
fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.11
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Jorge Iván Valencia Rendón
29. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Jorge Iván Valencia Rendón, se abordará los factores 11 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001 .0.00.0001 de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
30. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (26 de septiembre de 2014), el señor Valencia Rendón fungía como miembro de la fuerza pública, más específicamente en el grado de Subteniente. Lo anterior puede extraerse del escrito de acusación en su contra proferido por la Fiscalía 02 Especializada de Popayán.
Asimismo, se obtuvieron los nombres e identificaciones de los integrantes del Pelotón Dinamarca I del Batallón “Pichincha” de la II Brigada del Ejército Nacional, los que se relacionan a continuación:
- Subteniente JORGE IVÁN VALENCIA RENDÓN (C.C. No. 1.110.474.907 de
Ibagué -Tolima)13. (…)
31. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos fue el día 26 de septiembre de 2014, fecha anterior a la firma del Acuerdo Final de Paz. Así
puede extraerse del escrito de acusación en contra del señor Valencia Rendón, en donde se estableció: “el día 26 de septiembre del año 2014, hacia las 8:30 de la noche, los señores JHON JEIBER MINA GUAZA Y ROLFI VILLEGAS ZAPATA se movilizaban por vía pública entre los municipios de Padilla y Puerto Tejada en una motocicleta marca “Hero Honda” línea “Eco Deluxe” color negra, placas LYG-73D, conducida por el señor MINA GUAZA, cuando a la altura de la vereda “Holanda” sector de “El Chamizo” se encontraron con un grupo de uniformados del Ejército Nacional quienes los hicieron detener y los requisaron; como el trato de los uniformados a los dos civiles no fue el más adecuado incluso uno de los soldados con la culata del Fusil de dotación rompió la farola de la moto, el señor JHON JEIBER MINA GUAZA, le hizo el reclamo de forma airada, para luego al ser autorizado a proseguir su camino, arrancar la motocicleta a baja velocidad, escuchándose de inmediato varios disparos a espaldas de los motociclistas; aproximadamente a minuto y medio de haberse iniciado el recorrido de los 13 Fiscalía 02 Especializada de Popayán. Escrito de Acusación. 12
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EXPEDIENTE SAJ: 9003562-86.2019.0.00.0001 .0.00.0001 motociclistas, estos se encontraron con otro grupo de militares a un lado de la
vía a quienes también le dispararon, impactando la humanidad del señor JHON JEIBER MINA GUAZA y haciendo que ambos ocupantes de la moto [sic]14. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
32. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. Así, la Sala de Definición de Situaci
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