JEP - Resolución SDSJ 3218 26 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3218 26 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2023
Número de Expediente Digital: 9001775-22.2019.0.00.0001
Compareciente: Wilson de Jesús Agudelo Velásquez
C.C. No. 98.451.507
Delito : Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de abril de 2018
Resolución No. 3218 de 2023
I. ASUNTO PARA RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a pronunciarse sobre los escritos de régimen de condicionalidad presentados por el señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No.98451507, en respuesta a las Resoluciones SDSJ No. 003494 de 15 de julio de 2019 y SDSJ No. 3960 de 13 de octubre de 2020.
II. HECHOS
(i) Por el proceso penal No. 05-368-60-00338-2007-80023:
1. El 15 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia sintetizó los hechos objeto del expediente penal No. 05-368-6000338-2007-80023, de la siguiente manera: “En la mañana del 4 de junio de 2007, en la finca la “Isabela” ubicada en la vereda
Riofrio del municipio de Jericó - Antioquia, miembros del Ejército Nacional adscritos al GAULA, entre quienes se encontraban los señores PEDRO ELÍAS URIBE BUENO, ELESVÁN DE JESÚS RESTREPO MEDINA, FERNANDO 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ RESTREPO LÓPEZ, WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ y el teniente JAIME ARMANDO CERÓN RUÍZ, sin preceder ninguna hostilidad abrieron fuego en contra del señor John Javier Zapata Álvarez, produciéndole la muerte. Posteriormente, dicho oficial elaboró documentos espurios con el propósito de hacer creer que se trataba de un exitoso resultado operativo contra bandas criminales, tratando de inducir en error a la Justicia Penal Militar, con la finalidad de obtener resolución a su favor”. (ii) Por el proceso penal No. 05615-60-00294-2007-80033
2. Los hechos objeto de investigación pueden extraerse del escrito de acusación de 5 de julio de 2019 formulado por la Fiscalía 109 Especializada
DECVDH de Medellín, siendo resumidos así: “El día 24 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 22.00 horas supuestamente se tuvo conocimiento por parte del GAULA RURAL ORIENTE al mando del señor TE. Jaime Cerón Ruiz, Comandante unidad GAULA, que en la vereda de La Pastorcita jurisdicción del Municipio de Guarne – Antioquia, se sostuvo enfrentamiento con grupo de delincuentes que se dedicaban al hurto de fincas, dando de baja a dos (02) de estos, razón por la cual el personal que integra la unidad de policía judicial con sede en Rionegro, se desplazó hasta el sitio ubicado en zona rural del municipio de Guarne finca “La Sierra” llegando al sitio siendo las 23:30 horas hallando dos (02) cadáveres de sexo masculino, en zona boscosa y sin iluminación, de inmediato comunicaron a la fiscal de turno y adelantaron actos urgentes, los occisos Maicol Losada y Andrés Arboleda fueron reconocidos por sus familiares el día 27 de febrero de 2007. (...). Sobre los hechos dice que estando en la finca La Sierra llegó un vehículo que apago (sic) las luces y se devolvió́, ante los movimientos sospechosos del vehículo, al tratar de verificar vieron unos sujetos que se dirigían a una vivienda y les lanzaron la proclama y respondieron con fuego, el enfrentamiento duro (sic) unos 15 o 20 minutos, lo manifestado no corresponde a la verdad. (…) El DAS Certifica (sic) que los jóvenes Mario Andrés Arboleda Álvarez y Maicol Andrés Lozada Álvarez no tienen antecedentes.
(…)”1. 1 Expediente JEP: 20-0004091-2019. Cuaderno Principal. Folios 50, 51 y 52. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ
III. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
(i) Por el proceso penal No. 05-368-60-00338-2007-80023:
3. El 13 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, declaró penalmente responsable a los señores Pedro Elías Uribe Bueno, Eslebán de Jesús Restrepo Medina, Fernando Restrepo López, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Jaime Armando Cerón Ruiz, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida, condenando además al señor Cerón Ruíz como autor del punible de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. El 15 de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la referida providencia. Frente a esta última, los apoderados de los señores Elesbán de Jesús
Restrepo Medina, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Jaime Armando Cerón Ruiz, interpusieron el recurso extraordinario de casación.
4. El 26 de julio de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la libertad transitoria condicionada y anticipada a los señores Pedro Elías Uribe Bueno, Elesbán de Jesús Restrepo Medina, Wilson de Jesús
Agudelo Velásquez y Jaime Armando Cerón Ruiz.
5. Mediante auto de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente contentivo de las diligencias de la referencia, al considerar que se trataba de conductas cometidas por exmilitares en el marco del conflicto armado.
(ii) Por el proceso penal No. 05615-60-00294-2007-80033:
6. El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín practicó audiencia de imputación contra los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián, por los delitos de concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado para todos los comparecientes y el de falsedad ideológica en documento público agravado (este último exclusivamente para el señor Jaime Armando Cerón Ruíz) 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ
7. El 05 de mayo de 2019, la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín
(Antioquia), presentó escrito de acusación en contra de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián; por concurso de homicidios en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, sin que se tenga constancia de que, en contra de ellos, se hubiera librado orden de captura o impuesto medida de aseguramiento alguna.
8. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien, en audiencia de acusación de 4 de octubre de 2019, declaró que la Jurisdicción Especial para la Paz ostentaba la competencia prevalente.
IV. EL PROCESO ANTE LA JEP
(i) Por el proceso penal No. 05-368-60-00338-2007-80023:
9. El 12 de mayo de 2017, el señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez
suscribió por el proceso penal de la referencia, el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 301044.
10. Por medio del radicado Conti No. 20181510061112 de 28 de marzo de 2018, se recibieron las diligencias tramitadas en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de los señores Elesbán de Jesús Restrepo Medina, Fernando Restrepo López, Jaime Armando Cerón Ruiz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez; por los hechos ocurridos el 4 de junio de 2007 en jurisdicción del municipio de Jericó (Antioquia), en los que miembros del Ejército Nacional adscritos al Gaula dieron muerte al ciudadano Jhon Zapata
Álvarez.
11. El 30 de abril de 20192, el señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se certificará su sometimiento a la Jurisdicción y, se expidiera copia del acta de sometimiento formal suscrita.
12. A través de la Resolución SDJS. 003494 de 15 de julio de 2019, se: i) asumió el conocimiento del proceso penal No. 05-368-60-00338-2007-80023 (Casación No. 51269) seguido en contra de los señores Eslebán de Jesús Restrepo Medina, 2 Radicado Conti No. 20191510168202 visto en el folio 1437 del expediente SAJ de la referencia. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ Fernando Alberto Restrepo López, Jaime Armado Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez; ii) ordenó a los comparecientes la suscrición del acta de compromiso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como la presentación de su régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos a las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; iii) requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, identificará a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas en el proceso penal de la referencia y; iv) se profirieron otras órdenes encaminadas a obtener información suficiente.
13. El 29 de julio de 2019, el señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez suscribió acta de compromiso ante la JEP, mediante la cual (entre otros), se obligó a: i) aportar verdad plena sobre las conductas delictivas por las que ha sido procesado y/o condenado, para contribuir al esclarecimiento de lo sucedido y a
la determinación de responsabilidades; ii) reparar inmaterialmente (de manera no monetaria) a las víctimas de las conductas delictivas que hubiera cometido en el marco del conflicto armado interno y; iii) garantizar la no repetición de los hechos violentos.
14. Con radicado No. 20191510392352 de 27 de agosto de 2019, el señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, dando cumplimiento a la Resolución SDSJ No. 003494 de 15 de julio de 2019, presentó su propuesta de régimen de condicionalidad.
15. El 27 de agosto de 20193, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP informó que, los señores: Ricardo Antonio Zapata Castro, Fernando Antonio Zapata Álvarez, Carlos Alberto Zapata Álvarez, Gustavo Enrique Zapata Álvarez, Jorge William Zapata Álvarez y las señoras Miriam Álvarez De Zapata, Silvia del Socorro Zapata Álvarez, Ana Cecilia Zapata Álvarez, Beatriz Elena Zapata Alvares y Estella María Zapata Álvarez (víctimas del homicidio del señor Jhon Javier Zapata Álvarez) manifestaron su deseo de concurrir ante la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de intervinientes especiales; a su vez, identificó al señor Ernesto Niño Campos como víctima indirecta, pese a ello, guardo silencio en lo que tiene que ver con su contacto e interés en participar en 3 Folios 1629 a 1636. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Mediante memorial de 23 de enero de 20204, el señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez informó que, por los hechos en los que falleció el señor Jhon Javier Zapata Álvarez, la Procuraduría General de la Nación adelanta en su contra el proceso No. IUS 2009-026614 – IUC-D-2009-25-94893. Motivo por el cual, solicitó que el referido trámite fuera integrado a su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Para lo anterior, allegó copia del auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de abril de 2013.
17. A través de la Resolución SDSJ No. 1599 de 16 de mayo de 2022, se reconoció a las señoras Miriam de Jesús Álvarez Rodríguez, Silvia del Socorro Zapata Álvarez, Ana Cecilia Zapata Álvarez, Beatriz Elena Zapata Álvarez y Estella María Zapata Álvarez y a los señores Fernando Antonio Zapata Álvarez, Carlos Alberto Zapata Álvarez, Gustavo Enrique Zapata Álvarez y Jorge William
Zapata Álvarez; la calidad de víctimas del homicidio del señor Jhon Javier Zapata Álvarez.
18. En consideración a la denuncia presentada por el abogado José Gonzalo Bolívar Montoya5, a través de la Resolución SDSJ No. 2458 de 31 de julio de 2023, se convocó para el día siete (7) de septiembre del calendado, a los señores Elesbán de Jesús Restrepo Medina, Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Fernando Alberto Restrepo López a audiencia de verificación de régimen de condicionalidad, para que, expusieran ante esta Sala los argumentos pertinentes en torno a i) la acusación presentada en su contra por las declaraciones que rindieron el 21 de junio de 2022 ante el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de la acción de reparación directa adelantada bajo el radicado No. 0500133-33-018-2019-00449-00 y; ii) la no presentación del compareciente Restrepo López durante los meses de junio y septiembre de 2022 ante la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJEBE de Bello (Antioquia). Audiencia 4 Radicado Conti No. 20201510034192 visto en los folios 1673 a 1680 del expediente SAJ de la referencia. 5 Quien funge ante esta Jurisdicción en calidad de representante de víctimas en el marco del proceso penal No. 05368-60-00338-2007-80023 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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19. De otro lado, en la referida diligencia se convocó para el 5 de octubre de 2023, a audiencia de aporte a la verdad por los hechos relacionados con el proceso penal No. 05-368-60-00338-2007-80023, a los comparecientes Elesbán de Jesús Restrepo Medina, Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, así como a sus apoderados judiciales, al representante de víctimas, al delegado de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y, a la delegada del Ministerio Público. A su vez, se ordenó al delegado de la Unidad de Investigación y Acusación para que, en el término de diez hábiles contados a partir de su comunicación, allegue al Despacho datos de ubicación y contacto del señor Fernando Alberto Restrepo López.
(ii) Por el proceso penal No. 05615-60-00294-2007-80033:
20. El proceso fue recibido por la Ventanilla Única de la JEP a través del radicado Conti No. 20191510502332 de 11 de octubre de 2019.
21. Bajo la Resolución SDSJ No. 3960 de 13 de octubre de 2020 se declaró la competencia de la JEP para conocer del proceso penal identificado bajo el radicado No. 05615-60-00294-2007-80033 y, entre otras determinaciones, se ordenó al señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, complementar sus propuestas de régimen de condicionalidad de conformidad con los apartes previstos en el párrafo 64, los cuales se abrevian en: i) especificar las formas y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operaba el Gaula MilitarAntioquia para la comisión de este tipo de actuaciones; cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos; qué acciones se realizaban en forma previa a ello; cómo se escogían los lugares para su comisión y, demás circunstancias especiales que considerará y; ii) hacer énfasis en el modo en que se seleccionaban las víctimas de ejecuciones extrajudiciales de la unidad militar a la cual perteneció, debiendo indicar si se seleccionaba como objetivos personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables, como por ejemplo, menores de edad. Lo anterior, toda vez que una de las víctimas ostentaba tal condición (Mario Andrés Arboleda
Álvarez). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ
22. El 25 de noviembre de 20206, el compareciente Wilson de Jesús Agudelo Velásquez en atención a la Resolución SDSJ No. 3960 de 13 de octubre de 2020, presentó una nueva propuesta de régimen de condicionalidad.
23. El 25 de enero de 20217, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP luego de inspeccionar el expediente penal No. 05615-60-00294-2007-80033, identificó como víctimas directas de los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2007 en la vereda La Pastorcita jurisdicción del municipio de Guarne – Antioquia, a los señores Mario Andrés Arboleda Álvarez y Maicol Andrés Lozada Álvarez.
Al respecto, se tiene que, el investigador de campo contactó a los abogados Paula Andrea Jiménez8 y Sergio Arboleda9, representantes judiciales de los núcleos familiares de los occisos, quienes (respectivamente) manifestaron que: i) aportaría a la JEP los poderes que acreditaran su calidad y; ii) el 10 de octubre de 2018, allegó a la JEP otorgamiento de poder y registro civil de nacimiento de quien en vida respondía al nombre de Maicol Andrés Lozada Álvarez.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
24. Conforme la información que hasta el momento se ha recabado, así como aquella que ha sido aportada por el compareciente, considera el Despacho que las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas por el señor Agudelo Velásquez deben amoldarse y complementarse, conforme a los siguientes
criterios:
1. Sobre el componente de verdad:
25. En sus propuestas de régimen de condicionalidad10 el compareciente Wilson de Jesús Agudelo Velásquez se limitó a informar que estaba dispuesto a aportar relatos de verdad sobre un proceso disciplinario y tres procesos penales adelantados en su contra, los cuales identificó así: “CASO N° 1
FECHA DE LOS HECHO: 4 de junio de 2007 6 Radicado Conti No. 202001036794 visto en los folios 2343 a 2349 del expediente SAJ de la referencia 7 Folio 2404 a 2418. 8 Apoderada judicial del núcleo familiar del occiso Mario Andrés Arboleda Álvarez. Contactada al celular 3128712492 9 Apoderado judicial del señor Maicol Andrés Lozada Álvarez. Contactado al celular: 311-7203606 10 Radicados Conti No. 20191510392352 y 202001036794. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ LUGAR DE LOS HECHOS: Sector de la Vereda Riofrio, jurisdicción del municipio de Jericó (Antioquia).
CASO N° 2
FECHA DE LOS HECHO: 24 de febrero de 2007
LUGAR DE LOS HECHOS: Sector de la vereda La Pastorcita, jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia).
Modo: Desarrollo de la misión táctica “Falcon”, como soldado profesional adscrito al grupo Gaula Oriente.
VÍCTIMAS: Maicol Andrés Lozada Álvarez y Mario Andrés Arboleda Álvarez.
RADICADO: 05615-60-00294-2007-80033
AUTORIDAD: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín
(Antioquia).
CASO N° 3
FECHA DE LOS HECHO: 30 de junio de 2007
LUGAR DE LOS HECHOS: Vía Puente Guzmán, municipio de Montebello
(Antioquia)”
UNIDAD MILITAR: Gaula Oriente
VÍCTIMAS: Francisco Javier Román Bedoya y NN masculino.
RADICADO: 056796000306200780092
AUTORIDAD: Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Medellín.
CASO No. 4.
FECHA DE LOS HECHOS: 4 de junio de 2007
LUGAR DE LOS HECHOS: Vereda Friofrío, municipio de Jericó
(Antioquia).
ESTADO PROCESAL: Pliego de cargos disciplinarios
OCCISO: Jhon Javier Zapata Álvarez
UNIDAD MILITAR: Gaula Oriente
RADICADO: IUS 2009-026614 IUC-D-2009-25-94893
AUTORIDAD: Procuraduría General de la Nación”.
26. El compareciente Wilson de Jesús Agudelo Velásquez declaró en sus propuestas de régimen de condicionalidad que era su intención contribuir a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición, afirmando para ello, lo siguiente: “Específicamente, ayudaré con el esclarecimiento de la verdad que me consta frente a los hechos por los cuales estoy siendo investigado pues la condena expedida en mi contra en la Jurisdicción ordinaria a la fecha no se encuentra ejecutoriada. Hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .408473 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ enumerados en las tablas que incluí en respuesta a resoluciones pasadas y anterioridad”.
“(…) “Dentro de mi relato me limitare a aportar mi participación y la de mis compañeros en los hechos investigados como integrantes del actor armado EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, específicamente en el modo de actuar de las unidades militares menores a las que pertenecí mientras estuve en dicha unidad. Así mismo, se pondrá de presente la cadena de mando que se encontraba establecida para la época de los hechos sobre los que tengo conocimiento y en los que participé. Es mi voluntad dar a conocer los eventos que conozco sobre la planeación, estructuración y ejecución de las ordenes de operaciones que envolvieron los resultados militares, así como la selección de víctimas, las circunstancias particulares de las mismas conocidas; y la participación que me conste de mandos, comandantes, colaboradores, investigadores, células militares y demás. Realizaré dichas narraciones ante la autoridad que me lo exija de manera verbal teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas para presentarlas atendiendo a la gravedad de los asuntos a tratar”.
27. En vista de lo anterior, el Despacho considera que la incipiente información suministrada por el compareciente no constituye un verdadero aporte a la verdad que está llamado a revelar en el marco de la justicia transicional, dado que, solo refiere datos generales de los procesos sobre los cuales tiene conocimiento se siguen en su contra y sobre los cuales solicita que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma competencia. El compareciente habla de sus relatos de verdad como algo a futuro que se abordará en posteriores eventos como audiencias o actos públicos. Por tanto, el señor Agudelo Velásquez no hace un mínimo esfuerzo
para esclarecer los hechos.
28. En este punto, cabe recordarle al señor Agudelo Velásquez que el plan de verdad que de él se demanda es un compromiso concreto11, programado12 y 11 “Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad
plena.” Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo No. 9.17. 12 “Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En virtud de lo anterior, la mera formulación o identificación genérica de los procesos por los cuales una persona se somete a esta Jurisdicción, anunciando además que los hechos serán esclarecidos y relatados en oportunidades procesales que pueden o no suscitarse en el marco del proceso transicional que se surte ante la JEP, no es suficiente para garantizar a las víctimas y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información, pues ellos deben entender que les asiste: “(…) [el] (…) deber de aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada”16.
30. En suma, lo expuesto por el compareciente no se ajusta a los lineamientos establecidos, pues lo que se espera de su parte es la materialización del régimen
de condicionalidad, esto es, que hagan una exhaustiva y detallada narración sobre los hechos por los que se sometió a esta Jurisdicción Especial. De esta forma, se requerirá al señor Wilson de Jesús Agudelo Velásquez para que exponga en forma clara los pormenores de los hechos acaecidos el: i) 4 de junio de 2007, en la vereda Riofrío del municipio de Jericó (Antioquia) en los que falleció el señor Jhon Zapata Álvarez; ii) 24 de febrero de 2007 en el sector de la vereda La Pastorcita, jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia) en los que perdieron la vida los señores Maicol Andrés Lozada Álvarez y Mario Andrés Arboleda Álvarez; iii) 30 de junio de 2007 en la vía Puente Guzmán del municipio de Montebello (Antioquia) de los que fueron víctimas el señor Francisco Javier víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.” Ibidem. Párrafo No. 9.18 13 “Finalmente, el compromiso debe ser claro, toda vez que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento.” Ibidem. Párrafo No. 9.20. 14 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido
en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo 107. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 496 de 2020. Párrafo 32. Cfr. C. Const. C-080/18, fundamento 4.1.8.3. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa 001 de 2019. Párrafo 216. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .408473 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ Román Bedoya y una persona de género masculino sin identificar. Para lo anterior, deberá especificar lo siguiente: • Qué personal del GAULA o personas ajenas a dicha institución participaron en los hechos y, qué labores llevaron a cabo para su comisión. • Qué acciones se realizaron en forma previa, concomitante y posterior a la ocurrencia de los hechos.
- Qué nivel de participación tuvo en las ejecuciones extrajudiciales que les son atribuidas. • En donde fueron detenidas las víctimas y qué razones se dieron para ello. • Cómo fueron transportadas las víctimas desde el lugar de su aprehensión hasta donde se suscitó su deceso. • Cuáles fueron los criterios utilizados para seleccionar a las víctimas y quien o quienes fueron las personas que realizaron tal selección. • Qué reporte o informe se hizo luego de la muerte de las víctimas previamente identificadas, quien o quienes fueron los encargados de elaborarlos y, de qué forma coadyuvo a validar su contenido. • Qué prebendas o beneficios obtuvo por la participación en tales hechos. • Qué conocimiento específico tuvo sobre la forma como el GAULA presentaba bajas en combate. • Qué direcciones se dieron al interi
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