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JEP - Resolución SDSJ-3221 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3221 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3221 Bogotá D.C., 30 de junio de 2021

Número expediente SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000

Solicitantes: Luis Antonio Manrique García Ricardo Manrique García Situación jurídica: Condenados – privados de la libertad Delitos: Homicidio agravado y otros

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por los señores Luis Antonio Manrique García, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.208.459, y Ricardo Manrique García, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.201.194.

ANTECEDENTES

1. Los señores Luis Antonio y Ricardo Manrique García presentaron su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) mediante escrito de 9 de mayo de 20191, la cual fue reiterada a través de escrito de fecha 1 de agosto de 20192, donde manifestaron haber sido condenados en el marco 1 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 1 – 2. 2 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 3 – 5. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITA NTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 de un proceso penal que se encuentra actualmente en vigilancia a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 6831 de 5 de noviembre de 20193. Allí solicitó a los señores Manrique García allegar los documentos que dieran cuenta de la condición personal y material por la cual pretenden someterse a esta Jurisdicción, incluyendo copias de las piezas procesales más importantes de los procesos que cursen en su contra. Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, allegar copia de las piezas procesales más relevantes del proceso en el cual fueron condenados los solicitantes e informar su situación actual.

3. En cumplimiento de lo anterior, los solicitantes, mediante escrito de 3 de diciembre de 2019, manifestaron no tener copias del expediente del proceso adelantado en su contra4. Posteriormente, en escrito de 6 de febrero de 2020,

informaron que el radicado de este proceso es el 68655600022520160004800, N.I. 258855.

4. En vista de lo anterior, el despacho sustanciador, mediante Resolución 1053 de 25 de febrero de 2020, solicitó nuevamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja allegar copias de las piezas procesales más relevantes del proceso adelantado en contra de los señores Manrique García, informando para tal fin el número de radicado suministrado por aquellos. Esta solicitud fue reiterada por tercera vez mediante Resolución 3840 de 1 de octubre de 2020.

En esa resolución, además, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los señores Manrique García, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, les solicitó a los comparecientes (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización 3 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 7 – 10. 4 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 21 – 22. 5 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 23 – 25. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. Finalmente, el despacho solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, certificar todos los tiempos de privación de la libertad cumplidos por ellos.

5. Los solicitantes respondieron a lo anterior mediante escrito de 17 de octubre de 2020, al cual adjuntaron sendas actas de sometimiento diligenciadas por cada uno de ellos6. Sin embargo, dicho escrito no cumplía con los lineamientos establecidos en la Resolución 3840 de 2020 para efectos de poder ser considerado una propuesta de compromiso claro, concreto y programado. En consecuencia, mediante Resolución 1952 de 22 de abril de 2021, el despacho les solicitó nuevamente presentar su escrito de compromiso,

advirtiéndoles que el no hacerlo impediría la concesión de cualquier beneficio propio del sistema. En esa misma resolución, además, el despacho reiteró los requerimientos hechos previamente a la UIA, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.

6. Finalmente, mediante oficio de 30 de mayo de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de los solicitantes dentro del proceso con radicado

6556000225201600048007. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la 6 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 66 – 69. 7 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fls. 103 – 118. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITA NTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.

8. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procederá a estudiar la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 655600022520160004800.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 655600022520160004800.

9. Según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, el día 14 de julio de 2017, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal con radicado 655600022520160004800, son los siguientes: El ocho (8) de febrero de 2016, la central de comunicaciones de la Fiscalía

informó que sobre la calle 18 con carrera 20 esquina del barrio El Progreso de Sabana de Torres, Santander, se oyeron disparos con arma de fuego,

lugar al que acudieron funcionarios de la Policía Nacional y hallaron los cuerpos sin vida de César Andrés Muñoz Guarnizo y Deybi Duvan (sic) Osorio Anaya, de 17 años de edad, y a Roger Ferney Jaimes Gutiérrez, quien fue impactado con disparos con arma de fuego en el brazo y la mano, refirió que se encontraba en compañía de las víctimas, momentos en que se desplazaban por el sector y sin razón alguna unos individuos empezaron a dispararles, informó qué personas habían participado en los hechos y sus características; averiguación con la que se inició la búsqueda y se capturó a Yefersson Danilo Monares, John Freddy Monares Infante, Ricardo Manrique García, Luis Antonio Manrique García y Óscar Mauricio Velandia Sandoval, a quienes de inmediato se les dieron a conocer sus derechos y fueron puestos a disposición de la autoridad competente9.

10. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas desplegadas por los solicitantes, por las cuales fueron condenados bajo el radicado 655600022520160004800, cumplen con los requisitos concurrentes10 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fl. 105. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 de competencia material, personal y temporal necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

11. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los señores Manrique García han sido procesados bajo el radicado 655600022520160004800, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

12. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o

indirecta de la comisión de la conducta punible”11. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta12. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITA NTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001

13. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201813, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia14, que estas expresiones conllevan “un juicio de

causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este

Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad

en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17.

14. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.

15. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’19.

16. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20.

Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal 17 Ibíd., párr. 11.20. 18 Ibíd., párr. 11.21.

19 Ibíd., párr. 11.10. 20 Ibíd., párr. 11.12. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITA NTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”21.

17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.

18. Entrando al análisis del caso concreto, en ninguno de los documentos allegados al despacho obran elementos que permitan concluir que las

conductas por las cuales los señores Manrique García fueron condenados bajo el radicado 655600022520160004800 guardan relación con el conflicto armado. En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito 21 Ibíd., párr. 11.13. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre

las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 20 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja se limita a señalar que los solicitantes hicieron parte del grupo de personas que dieron muerte a los señores César Andrés Muñoz Guarnizo y Deybi Duván Osorio Anaya, sin brindar mayores detalles en relación con el contexto del crimen, los móviles que lo determinaron u otra información análoga.

19. De la revisión de esta sentencia tampoco se deriva razón o fundamento fáctico alguno que permita concluir que la conducta delictiva se hubiera cometido por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Tampoco es posible afirmar que dicha conducta fuera cometida con ocasión del conflicto, pues no existen elementos que lleven a la conclusión de que tuviera una relación cercana y suficiente con el desarrollo del mismo, en cuanto a que este hubiera influido en la capacidad o decisión de los solicitantes de cometer estas conductas, o en la manera en que fueron cometidas.

20. En ese mismo orden de ideas, no existen elementos que indiquen que mediante la comisión de estas conductas se hubiera buscado obtener una ventaja militar. Por el contrario, lo que se infiere de dicha sentencia es que se trataría de un caso de delincuencia común, cometido en coparticipación criminal por cinco sujetos que serían luego condenados a título de coautores de estas conductas, y en contra de dos personas respecto de las cuales no hay elementos que indiquen si tenían participación o relación alguna con el conflicto armado.

21. Siendo así, dado que los hechos acaecieron en la cabecera de un

municipio y a la manera como ocurrieron relacionado con una actividad sicarial, se trataría de un delito común (entendido como aquel que no exige una calidad o cualificación especial del autor para su tipicidad27, así como tampoco su comisión en condiciones particulares y concretas) no relacionado con el conflicto, el cual, de conformidad con lo establecido en el el numeral 2º 27 Al respecto, según MIR PUIG, Santiago, en el libro “Derecho Penal”, quinta edición, Barcelona 1998, pág. 206, señala que son delitos comunes aquellos en los que “la ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos sino que se refiere a todo <<el que…>> ejecuta la acción típica […] a diferencia de los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiere la ley (así, la de ser funcionario)”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITA NTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 del artículo 30 de la Ley 1820 de 201828, se encuentra por fuera de la

competencia de la JEP.

22. Valga advertir en todo caso, que amén de la incertidumbre propiciada por la falta de claridad de la decisión analizada, los solicitantes no atendieron en ningún momento los múltiples requerimientos efectuados por la Sala, a fin de ayudar a determinar, entre otros asuntos, la existencia de un nexo entre las conductas cometidas por ellos y el conflicto armado.

23. En efecto, en su solicitud de sometimiento de 9 de mayo de 2019, se limitaron a afirmar que buscaban ser admitidos en la JEP como “miembro civil”29. Posteriormente, en su escrito de 1 de agosto de 2019 señalaron su voluntad de ser “admitidos en la JEP como terceros”30. Luego, en escrito de 6 de febrero de 2020, reiteraron su voluntad de someterse a la JEP en calidad de “tercero – miembro civil”; sin embargo, en ninguno de estos escritos aclararon porqué en su criterio reunían dichas calidades.

24. Al respecto, es menester señalar que en todo caso, de acuerdo a los criterios establecidos para ser considerado tercero civil, esto es, una persona no combatiente que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hubiera contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado31, la manera como ocurrieron los hechos descartaría de tajo tal situación, no solo porque su participación de los hechos fue directa, lo que es lejano a un eventual apoyo a un esfuerzo general de guerra, sino también como parte de una organización criminal, pese a que la naturaleza de esta no está plenamente establecida.

25. Aunado a lo expuesto, valga recordar que si los solicitantes deseaban ingresar como terceros civiles, la presentación de un compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la 28 El numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 señala: “CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: […] 2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”. 29 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fl. 1. 30 Expediente SAJ No.: 9000574-92.2019.0.00.0001/0000, fl. 3. 31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16; Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: LUIS ANTONIO MANRIQUE GARCÍA Y

RICARDO MANRIQUE GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000574-92.2019.0.00.0001 realización de los derechos de las víctimas era un requisito de acceso que se les imponía, conforme lo consagra el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP32. En razón de ello, en la Resolución 3840 de 1 de octubre de 2020, el despacho requirió a los solicitantes presentar dicho compromiso y ello implicaba,

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