JEP - Resolución SDSJ 3226 26 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3226 26 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001981-58.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3226 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de 2023
Expediente: 0001981-58.2020.0.00.0001.
Compareciente: JULIO CÉSAR PARGA RIVAS.
C.C. 80.428.836.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Mayor retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Condenado (ejecutoriada) y procesado. Con los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y revocatoria de la medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de 2017).
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del mayor retirado – MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.428.836, en calidad de agente del
Estado miembro del Ejército Nacional, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Cali (Valle del Cauca), mediante el Auto interlocutorio No. 2680 del 21 de diciembre de 2017. Página 1 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 16 de agosto de 2017, el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS solicitó que le concedan el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)1.
3. El 22 de septiembre de 2017, el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS suscribió el acta de sometimiento No. 300846 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz2.
4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No. 20171200129081 del 18 de diciembre de 2017, emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de LTCA a favor del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, respecto de los casos No. 23A, 23B, 23C y 23D remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y relacionados con los procesos con radicados No. 23001-31-07-001-2013-00040 del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería (Córdoba), No. 44-650-3189-000-2016-00139 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), No. 7358 de la Fiscalía 54 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Barranquilla, y No. 7261 de la
Fiscalía 67 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga3.
5. El 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo EPYMS de Cali, mediante el Auto interlocutorio No. 2680, proferido dentro del radicado No. 23001-31-07001-2009-00013, concedió el beneficio de LTCA al señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS en relación con la sentencia condenatoria emitida el 30 de julio de 2013 bajo el radicado No. 23001-31-07-001-2013-00040 por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado Adjunto de Montería (Córdoba) y la sentencia condenatoria del 11 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) dentro del radicado No. 44-650-3189000-2016-001394. 1 JEP, expediente No. 0001981-58.2020.0.00.0001, fl. 1 – 14. 2 Ibidem., fl. 12856. 3 Ibidem., fl. 13014 – 13041. 4 Ibidem., fl. 338 – 352. Página 2 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. A través de la constancia secretarial No. 0220E-2019 del 01 de febrero de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) el expediente proveniente del Juzgado Séptimo EPYMS de Cali, bajo el radicado No. 23001-31-07-001-200900013, seguido en contra del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS5.
7. Mediante el Auto No. 87 del 10 de junio de 2019 la Sala de Reconocimiento ordenó al señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS comparecer el 18 de julio de 2019 a la diligencia de versión voluntaria a realizar en el marco del Caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate por agentes del Estado”, Subcaso Costa Caribe6. Posteriormente, con el Auto del 24 de julio de 2019 la SRVR reprogramó la versión voluntaria para el 21 de agosto de 2019 y reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Roció Hernández Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.426.010 y con tarjeta profesional No. 113.680 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar ante la JEP al señor PARGA RIVAS7. La diligencia de versión voluntaria fue llevada a cabo el 21 de agosto y 12 de septiembre de 20198.
8. El 15 de septiembre de 2020, la abogada Daniela Stefania Rodríguez
Sanabria, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.052.400.378 y con tarjeta profesional No. 310.611 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS9.
9. El 14 de octubre de 2020, la abogada Yessika Hoyos Morales, identificada
con la cédula de ciudadanía No. 53.043.399 y con tarjeta profesional No. 171.855 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó solicitud de reconocimiento como intervinientes especiales en calidad de víctimas de ÁLVARO CUETER PADILLA y LEONOR MARÍA RODRÍGUEZ, hermano y madre, respectivamente, de los jóvenes ARLEY PADILLA BANDERA y DEINER JOSÉ DE HOYOS RODRÍGUEZ, quienes habrían sido ejecutados extrajudicialmente 5 Ibidem., fl. 155. 6 JEP, radicado Conti No. 20193210170893. 7 JEP, radicado Conti No. 20193210336421. 8 JEP, expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0063. 9 JEP, expediente No. 0001981-58.2020.0.00.0001, fl. 159 – 170. Página 3 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de julio de 200710.
10. El 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó que le informen si el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS se encuentra sometido en esta Jurisdicción por los hechos que son objeto del radicado No. 200001-3107-001-2018-0095111.
11. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo
(Sucre) solicitó que le remitan copia de las versiones voluntarias presentadas por el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS para que obre en el expediente con radicado No. 2019-00016-00 (Acción de reparación directa)12.
12. El 18 de junio de 2021, el abogado Germán Romero Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.923.916 y con tarjeta profesional No. 149.282 del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo actuar en nombre de la señora Alida del Carmen Pacheco, madre la víctima Leonardo Albero Lourdys Pacheco, quien habría sido asesinado el 12 de marzo de 2007 por miembros del Ejército Nacional, solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor MY
(R) PARGA RIVAS13.
13. Con la Resolución No. 4614 del 24 de septiembre de 2021, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, le solicitó remitir copia de
las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas14.
14. El 09 de noviembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación de la libertad del señor MY
(R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS15. 10 Ibidem., fl. 180 – 208. 11 Ibidem., fl. 209 – 210. 12 Ibidem., fl. 211 – 213. 13 Ibidem., fl. 216 – 230. 14 Ibidem., fl. 311 – 319. 15 Ibidem., fl. 338 – 352. Página 4 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El 25 de noviembre de 2021, la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga remitió copia del proceso con radicado No. 7261 que se adelanta en contra del
señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS16.
16. El 28 de noviembre de 2021, la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, apoderada judicial del señor PARGA RIVAS dio respuesta a lo solicitado en la Resolución No. 4614 de 2021, informando que su representado presentó sus aportes de verdad ante la Sala de Reconocimiento en el marco de la diligencia de versión voluntaria a la que fue convocado17.
17. El 15 de diciembre de 2021, la Sandra Rocío Hernández Cruz solicitó que se actualicen los antecedentes disciplinarios que obran en contra del MY (R)
JULIO CÉSAR PARGA RIVAS18.
18. El 04 de febrero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 4614 de 2021 en el que reportó que en contra del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS se registran las siguientes investigaciones penales según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la
Nación: a. Radicado No. 23001606604620080108654 de la Fiscalía 161 DECVDH de Montería por el delito de desaparición forzada en hechos ocurridos el 03 de abril de 2007.
b. Radicado No. 11001606606420060007600 de la Fiscalía 85 DECVDH de Barranquilla por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2006. c. Radicado No. 11001606606420060007358 de la Fiscalía 84 DECVDH de
Barranquilla por el delito de favorecimiento en hechos ocurridos el 06 de octubre de 2006. d. Radicado No. 11001606606420060007261 de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 24 de febrero de 2006. 16 Ibidem., fl. 378 – 4135. 17 Ibidem., fl. 4136 – 4138. 18 Ibidem., fl. 7924 – 7925. Página 5 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2006.
19. El 28 de marzo de 2022, la abogada Yessika Hoyos Morales solicitó acreditar como intervinientes especiales dentro del trámite de sometimiento del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS las víctimas indirectas RUBIANA
ESTHER PADILLA BANDERA, ALVARO CUETER PADILLA, LEONOR
MARÍA RODRÍGUEZ PASSOS, WILLIAM ENRIQUE DE HOYOS
RODRIGUEZ, VILMA INÉS AYALA URZOLA, LUZ PATERNINA PARRA,
SARA DEL SOCORRO PARA JULIO, CARLOS PATERNINA PARRA, RAUL SEGUNDO MARTÍNEZ CHAMORRO y MARIA MARGARITA FLOREZ PINEDA, quienes fueron reconocidas en la Sala de Reconocimiento19.
20. El 25 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS, puesto que se encuentra acusado en el radicado No. 20001-3107-001-2018-00951 por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2006 en los que resultaron muertos los señores JOSÉ NAÍN CONTRERAS, BAIRÓN DE JESÚS MANJARRÉS y dos personas sin identificar20.
21. El 14 de junio de 2022, la Fiscalía 177 DECVDH de Valledupar solicitó que le informen si el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS se encuentra
sometido en esta Jurisdicción, puesto que está siendo procesado por los homicidios de los señores JOSÉ NAÍN CONTRERAS y BAIRÓN DE JESÚS MANJARRÉS USTARIZ21. 19 Ibidem., fl. 7974 – 8056. 20 Ibidem., fl. 8057 – 8060. 21 Ibidem., fl. 8071 – 8073. Página 6 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga solicitó información acerca de la situación jurídica en la JEP del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS con objeto de completar la investigación con radicado No. 726122.
23. El 30 de septiembre de 2022, la abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria solicitó información acerca del trámite de sometimiento del señor MY
(R) PARGA RIVAS23.
24. El 06 de diciembre de 2022, la UIA de la JEP remitió el informe parcial de
la comisión ordenada en la Resolución No. 4614 de 2021 en el que allegó los resultados de la identificación, búsqueda y contacto de las víctimas de los procesos penales seguidos en contra del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS. Así mismo, allegó copia de algunos de los expedientes de los procesos en los que se encuentra vinculado el compareciente24.
25. El 07 de diciembre de 2022, la apoderada judicial Sandra Rocío Hernández Cruz reiteró la solicitud de actualización de los antecedentes disciplinarios que obran en contra del señor PARGA RIVAS25.
26. El 19 de enero de 2023, la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla solicitó información acerca de la situación jurídica en la JEP del señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS respecto de los hechos acaecidos el 07 de marzo de 2006 en la vereda Los Nadres del municipio Los Molinas, siendo víctimas YAJAIRA NIEVES OÑATE y BETSU MENDOZA NIEVES, objeto de la investigación con radicado No. 1100160660642006000400726.
Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
27. De acuerdo con la información que obra dentro del expediente de esta Sala, el señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS se encuentra vinculado en los siguientes procesos penales: 22 Ibidem., fl. 8074 – 8077. 23 Ibidem., fl. 8078 – 8268. 24 Ibidem., fl. 8373 – 8382. 25 Ibidem., fl. 8383 – 8384. 26 Ibidem., fl. 13055 – 13064.
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28. CASO 1: proceso con radicado No. 23001-31-07-001-2013-00040 (6820
Fiscalía) del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería. Mediante la sentencia anticipada emitida el 30 de julio de 2013 se condenó al señor MY (R) JULIO CÉSAR PARGA RIVAS a una pena principal de treinta (30) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, favorecimiento y falsedad ideológica en documento público. Los hechos narrados en la sentencia citada son los siguientes: Debido a la multiplicidad de punibles cometidos por el señor JULIO CESAR PARGA RIVAS, en distintas temporalidades y lugares, estos serán resumidos en orden secuencial y cronológico, que estableció la Fiscalía así: 2.1. Radicado No. 432: El día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), en la Vereda
Escobillas del municipio de Ayapel-Córdoba, dentro de la Misión Táctica TAMESIS 2, en la que resultaron muertas tres personas de sexo masculino, que hasta la fecha siguen sin identificar, en presunto enfrentamiento en la Finca COMPOSTELA, con tropas del Grupo GAULA – CORDOBA, al mando del capitán ALVARO sic CAMARGO. Con ocasión de esta Misión, supuestamente se pagó la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) por información, del rubro de Gastos Reservados del
GAULA-CORDOBA.
Contrario a lo reportado, el Mayor JULIO CESAR PARGA RIVAS, manifiesta, que el grupo GAULA no fue quien dio muerte a esas personas y que se aprovecho sic de esa circunstancia para presentar resultados operacionales, declaración a la que la Fiscalía otorga total credibilidad, ya que PARGA RIVAS, fue el comandante del GAULA-CORDOBA. Por lo anterior se concluye que la conducta punible en la que incurre PARGA RIVAS, no es la de homicidio, sino la de FAVORECIMIENTO, artículo 446 del Código Penal, puesto que al atribuirse al Grupo GAULA la muerte de tres N.N.S. se está ayudando a eludir la acción de la justicia y a entorpecer la investigación por esos hechos. Adicionalmente se tiene que JULIO CESAR PARGA, tomo la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), de los dineros de Gastos Reservados del GAULA, para pagar por la información recibida que dio origen a la supuesta Misión, como consta en el comprobante y acta de pago, conculcado los bienes jurídicos
de la Fe Pública y la Administración Pública. Por lo descrito la Fiscalía le atribuye responsabilidad penal al señor JULIO CESAR PARGA RIVAS en calidad de autor de los punibles de Página 8 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Tres Millones Novecientos Noventa y Un mil Doscientos Ochenta Pesos ($3’991.280), por información del rubro de Gastos Reservados del GAULA. Se cuenta con la declaración de la señora LINA SOFIA sic NEGRETE PADILLA, quien reconoce al occiso HENRY RICHARD CASTRO NARVAEZ, su compañero permanente, afirma que él era comerciante, vendía gallinas en el mercado y nunca fue visto portando armas. Por su parte el señor JUAN CORRALES ORTIZ, reconoce al occiso FERNELYS ENRIQUE VILLADIEGO CORRALES, quien era primo hermano suyo, y sostiene que su familiar era albañil, desplazado de Necoclí y nunca fue visto portando un arma. En indagatoria el soldado MOISES sic CACERES MARTINEZ sic, arguye que al momento de llegar la patrulla al lugar de los hechos, ya estos habían ocurrido, y se encontraban los muertos al lado de la finca, al igual que el sargento RIASCOS, PERDOMO y el mayor PARGA RIVAS y aquellos le decían que se metieran en la cabeza que el combate había sido real. Otra seria inconsistencia se presenta en el hecho de que se pago sic por información suministrada queda cuenta de que en la zona donde se registraron las muertes, había presencia un grupo armado que extorsionada a las personas residentes, suma dineraria que se dice fue cancelada al señor HUMBERTO CARO CORREA, pero el supuesto operativo siempre tuvo como pábulo la denuncia hecha por el
administrador de una finca, el señor JOSE sic MIGUEL PAYARES. Por estos hechos la Fiscalía endilga la comisión de los injustos de HOMICIDIO AGRAVADO artículos 103 y 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, donde resultaron victimas los fenecidos HENRY Página 9 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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febrero de dos mil siete (2007), en zona rural del municipio de SAHAGUN-CORDOBA sic, con ocasión de las misiones tácticas TAMESIS 3, 5 y 7, en los que resultaron muertas cinco personas, identificadas como JAN ALEXANDER PALMA MARTINEZ sic, JHONSNIN DARIO sic HERNANDEZ sic ORTIZ, HUMBERTO ALONSO MARQUEZ sic, JUAN CARLOS MAESTRE DÁVILA y JUAN DIEGO VERGARA DÁVILA, en presunto enfrentamiento con tropas del grupo GAULA-CORDOBA sic, por estas misiones que resultaron de una información suministrada, se pago sic supuestamente la suma de Ocho Millones Quinientos Mil pesos ($8’500.000) del rubro de Gastos Reservados del GAULA. En los diversos informes de patrullaje se describen varios enfrentamientos del grupo GAULA, con presuntos forajidos que fueron mostrados a la opinión pública como dados de baja en combate. En las labores investigativas de la Fiscalía se descubrió que los jóvenes JAN ALEXANDER PALMA MARTINEZ sic, y JHONSNIN DARIO sic HERNANDEZ sic ORTIZ, estos dos desmovilizados de las autodefensas, salieron de sus casas días precedentes a los hechos investigados de la ciudad de Barranquilla con destino al Departamento sic de Córdoba, so pretexto de trabajar en unas fincas de Córdoba y sucre
sic donde devengarían un salario de $800.000, trabajo que supuestamente había sido conseguido por presuntos reclutadores de muchachos entre los que se encontraría el individuo BARRY BECERRA VILLALBA y ROBINSON MANUEL RUIZ sic BLANCO, y bajo las mismas condiciones se llevaron a los señores HUMBERTO ALONSO
MARQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE y JUAN DIEGO VERGARA.
Por los hechos arriba plasmados, la Fiscalía acuso como autor de los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO artículos 103 y 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, donde resultaron victimas los
fenecidos JAN ALEXANDER PALMA MARTINEZ sic, JHONSNIN
DARIO HERNANDEZ sic ORTIZ, HUMBERTO ALONSO MARQUEZ, JUAN CARLOS MAESTRE y JUAN DIEGO VERGARA, en concurso con PECULADO POR APROPIACION sic, artículo 397 del Código Penal, en la suma de Ocho Millones Quinientos Mil pesos Página 10 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DE473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.85-1891000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001981-58.2020.0.00.0001 ($8’500.000) y el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA sic EN DOCUMENTO PUBLICO sic normado en el artículo 286 ibídem, responsabilidad penal que es aceptada por PARGA RIVAS. 2.4. Radicado No. 4753: El día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), en zona rural del municipio de PUEBLO NUEVO-CORDOBA sic, con ocasión de la misión táctica TAMESIS 9, resultaron muertas tres personas, de las cuales, solo se logro sic identificar a dos de ellas como RODOLFO ANTONIO BOHORQUEZ sic MANJARREZ sic y HAROLD ANDRES sic GUTIERREZ sic GONZALEZ sic, en un presunto enfrentamiento con tropas del grupo GAULA – CORDOBA sic, a quienes el GAULA, señalo sic como extorsionistas del propietario de la hacienda Villa Fátima, el
señor SANTIAGO NIETO.
Las señoras JUITH MARIA sic BOHORQUEZ sic MANJARRES sic,
EUSEBIA MAGALI BOHORQUEZ sic MANJARRES sic y MARTHA
CECILIA BOHORQUEZ sic MANJARES sic, manifiestan que a su hermano lo engañaron con la promesa de un empleo y se lo llevaron junto con otros jóvenes, y que las personas que le informaron tal situación, no han denunciado por temor a que atenten contra sus vidas. Por otro lado, se allego sic a la encuadernación copia de Acta de Pago de fecha abril 11 de 2007, en la que se certifica el pago por parte del Mayor JULIO CESAR PARGA RIVAS, en su calidad de comandante del GAULA – CORDOBA sic, de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil pesos ($5’500.000) al señor JHON JAIRO BRUNAL ENAMORADO por concepto de información suministrada para la Misión TAMESIS 9, pero el señor BRUNAL ENAMORADO, en su declaración, manifiesta que nunca ha dado información al GAULA – CORDOBA sic, ni haber recibido ninguna suma de dinero, asegura que lo acontecido fue que un tío suyo que es soldado profesional un día le dijo que le daba veinte Mil pesos ($20.000) por firmar un papel y así lo hizo. Por lo anterior, la Fiscalía le atribuye responsabilidad penal al señor PARGA RIVAS, la comisión dolosa del delito HOMICIDIO AGRAVADO artículos 103 y 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa
situación”, en donde resultaron como victimas los señores RODOLFO ANTONIO BOHORQUEZ sic MANJARREZ sic, HAROLD ANDRES sic GUTIERREZ sic GONZALEZ sic y una persona desconocida, en concurso con el punible de PECULADO POR APROPIACION sic artículo 397 del Código Penal, por haberse apropiado de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil pesos ($5’500.000) Responsabilidad que acepto libremente. Página 11 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2DE473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.85-1891000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001981-58.2020.0.00.0001 2.5. Radicado No. 4770: El día veintiocho (28) de febrero de dos mil siete en zona rural del municipio de PUEBLO NUEVO-CORDOBA sic, con ocasión de la misión táctica TAMESIS 10, resultaron muertos los señores AMAURY
ENRIQUE MERCADO MONTES y CRISTIAN sic MANUEL
SUAREZ sic PARDO, en presunto enfrentamiento con tropas del Grupo GAULA-CORDOBA sic, quienes fueron presentados ente la opinión pública como extorsionistas, por la información que origino sic dicha misión se pago sic presuntamente la suma de Cuatro Millones de pesos ($4’000.000), del rubro de gastos reservados del GAULA. Por su parte el señor JORGE ELIAS sic FONTALVO SUAREZ sic, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como Coordinador de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del GAULA, afirma que en ningún momento se recibió denuncia por el delito de Extorsión antes de los operativos donde perdían la vida personas a manos de la Unidad Operativa del GAULA, dirigido por el señor PARGA RIVAS, además el señor JAIRO ALFONSO VARILLA RUIZ, quien presuntamente recibió el pago por la información que suministro, asegura que nunca ha dado información al Ejercito sic Nacional. La Fiscalía atribuye responsabilidad penal al señor PARGA RIVAS, por los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO artículos 103 y 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”, en donde resultaron como victimas los señores AMAURY ENRIQUE MERCADO MONTES y CRISTIAN sic MANUEL SUAREZ sic PARDO, en concurso con el punible de PECULADO POR APROPIACION sic artículo 397 del Código Penal,
por haberse apropiado de la suma de Cuatro Millones de pesos ($4’000.000), delitos aceptados por el señor PARGA RIVAS. 2.6. Radicado No. 6542: El día once (11) de Marzo de dos mil siete (2007), en zona rural del municipio de CERETE-CORDOBA sic, con ocasión de la misión Táctica TAMESIS 14, en la que resulto sic muerto el señor FABIO ENRIQUE TABOADA AVILA sic, y a una persona que no se logró identificar, en un presunto enfrentamiento con tropas del Grupo GAULACORDOBA sic. En declaraciones de YUDIS DEL CARMEN AVILA sic SALAZAR, e HILDA ROSA SALAZAR ALVAREZ sic, familiares de la víctima, describen a TABOADA AVILA sic, como una buena persona que se desempeñaba como ayudante de albañilería y como vendedor de agua, Página 12 de 76 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 0001981-58.2020.0.00.0001 labor que desempeñaba en la ciudad de Sincelejo, donde vivía con la segunda de las mencionadas, quienes lo vieron por última vez entre los días 26 o 28 de febrero de 2007, cuando en horas del medio día se marchó tras una oferta de trabajo propuesta por dos individuos que se movilizaban en motocicleta, con quienes partió con rumbo desconocido, además, de las serias inconsistencias presentadas en el informe de patrullaje.
Por estos hechos, la Fiscalía atribuye el injusto de HOMICIDIO AGRAVADO artículos 103 y 104 No. 7 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”, en donde resultaron como victimas FABIO ENRIQUE TABOADA AVILA sic, y a una persona que no se logró identificar, a lo que res
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