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JEP - Resolución SDSJ 3229 02 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3229 02 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3229 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2022

Número expediente SAJ: 1501374-97.2022.0.00.0001

Solicitante: Jadder Alejandro Cárdenas Prado Situación jurídica: Condenado – en libertad Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 29 de julio de 2022

ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Jadder Alejandro Cárdenas Prado, identificado con cédula de ciudadanía número 13.513.606, en su calidad de exmiembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES

1. Por medio del Oficio No. 2919 del 21 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió a esta Jurisdicción el proceso con radicado número 50001-31-07-004-2018-00004-01, en virtud de la orden número quinta de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2022, por considerar que es competencia de la JEP el pronunciarse sobre la solicitud hecha por el señor Jadder Alejandro Cárdenas Prado en relación con “la preclusión de la investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, pues a su juicio la conducta que se atribuyó

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501374-97.2022.0.00.0001 se encuentra bajo el amparo de la precitada normatividad que instituyó la

Jurisdicción Especial para la Paz”1.

CONSIDERACIONES

2. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20162 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de

cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos3.

3. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

4. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad4 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o 1 Documento Conti 202201045980. 2 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 150137497.2022.0.00.0001 abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

5. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse

en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible5. (Negrillas fuera de texto).

6. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala6 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción7 las personas que hayan 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa

TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018.

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501374-97.2022.0.00.0001 pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las

FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]8.

7. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas fuera de texto).

8. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de las AUC, frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI,

involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 150137497.2022.0.00.0001 fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.9

(Negrillas fuera de texto).

9. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de

plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable10.

10. Así, en relación con el proceso remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con radicado número 50001-31-07-004-2018-00004-01, se tiene que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante, por el delito de concierto para delinquir agravado, el 8 de octubre de 2018.

11. Ahora bien, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de junio de 2022, resolvió modificar la sentencia condenatoria proferida por el a quo, “en el sentido que las penas a imponer a

Jadder Alejandro Cárdenas Prado corresponden a treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, e 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501374-97.2022.0.00.0001 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad”. Así mismo, revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, respecto de la negación al señor Cárdenas Prado de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, y en su lugar, ordenó suspender la ejecución de la pena de prisión, aclarando que el señor Cárdenas Prado, durante un periodo de pruebas de tres años, deberá

cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, las cuales garantizará mediante caución por un 1 SMLMV, o la respectiva póliza judicial.

12. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado expuso como marco fáctico el siguiente: La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia – auc (sic), tuvo influencia en los departamentos del Meta, Casanare, Guaviare y Vichada[,] regiones en la cual (sic) actuaban, entre otros, el bloque central (sic) Bolívar, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutando diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, aproximadamente desde el año 1999 hasta abril 2006 (sic)[,] fecha en que decidieron movilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso de diálogo y negociación mediante [la] resolución (sic) 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 782 de

2002. Mediante [las] resoluciones (sic) 124 del 8 de junio de 2005 y 171 del 8 de julio del mismo año se reconoció el carácter de miembros representantes de las auc bloque central Bolívar (sic) a Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Alzate, quien[es] en esa calidad presentaron al Alto [C]omisionado para la [P]az[,] conforme a lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003, la lista de desmovilizados, siendo aceptada por éste, en la que se

reconoce expresamente como miembro de esa organización a JADDER

ALEJANDRO CARDENAS PRADO (…).

Por auto de fecha 10 de enero de 2013 se dio apertura de instrucción en contra de JADDER ALEJANDRO CARDENAS PRADO (sic) por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo, de uso restringido de las FFAA o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, ordenándose su vinculación mediante indagatoria, la que se efectuó el día 07 de marzo de 2017 en la ciudad de Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO

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Bucaramanga donde el procesado aceptó que hizo parte de las auc – bloque central Bolívar (sic)[,] frente Vichada[,] durando aproximadamente 2 años, utilizando un fusil AK 47 de 7.62 mm, ejerció como patrullero, no

utilizó radios, era conocido con el alias de “Antras”[,] usó prendas de uso privativo camuflado (sic) y botas, con una asignación mensual de $200.000, recibía ordenes de alias “Sucreño”11.

13. Según lo indicado por el a quo, el juicio de reproche que sobreviene al procesado es el de “concierto para delinquir con fines de organización de grupos armados”. En este caso, afirma el juzgador que “no hay duda de la acreditación de la materialización de la conducta punible [… pues los] miembros representantes de ese grupo Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Alzate […] presentaron al Alto [C]omisionado para la [P]az la lista de desmovilizados […] dentro de la cual se relacionó justamente el nombre de quien aquí aparece como extremo pasivo de la acción penal”12.

14. En el mismo sentido precisó: Estos elementos, aportados para la acreditación del suceso de su desmovilización, resultan de monumental importancia a la luz del elemental y lógico razonamiento sobre que ese es un acto propio y predicable solo respecto de quien, de manera previa, se hubiere encontrado haciendo parte de un especifico cuerpo; pues se refiere al licenciamiento o a la dejación del ejercicio de cualquier actividad de orden militar.

Ninguna incertidumbre surge, entonces, para la emisión de sentencia de carácter condenatorio, pues para la incursión en ese comportamiento típico enrostrado por el ente investigador y finalmente aceptado por el procesado, ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, basta solo el hecho de la vinculación a un grupo armado

conformado ilegalmente. […] 11 Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia del 8 de octubre de 2018, radicado 2018-00004-00, folios 1-2. 12 Ibidem, folio 2. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO

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De otro lado, a partir de las condiciones en las cuales se produjo su ingreso se extrae y sustenta un compromiso incondicional en la realización de los actos necesarios para el funcionamiento y sostenimiento de la estructura de ese grupo al margen de la ley; razón suficiente para concluir que su comportamiento fue eminente e inequívocamente doloso en tanto conocía del propósito de esa organización armada en la planeación y ejecución de acciones delictivas encaminadas a desestabilizar la seguridad de la región y tuvo participación activa al interior del grupo paramilitar, como lo aceptó en la indagatoria, permaneciendo por espacio aproximado de dos años, hasta cuando – gracias a los procesos de desmovilización liderados

por el Gobierno Nacional – se logró zanjar las actividades ilícitas de estos grupos criminales (…) pudiéndose señalar sin equívoco que se encuentra probada la tipicidad objetiva de la conducta de concierto para delinquir agravado.13

15. Así las cosas, el Juzgado condenó al solicitante como autor del delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340 inciso 2º del

Código Penal.

16. De lo anterior, advierte este despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia para conocer de la solicitud de sometimiento del señor Jadder Alejandro Cárdenas Prado, pues los hechos relacionados con el conflicto armado en los que participó el peticionario, los cometió como exmiembro de las A.U.C.

17. Valga precisar al respecto que, si bien las Autodefensas Unidas de Colombia ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno14, esta no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, 13 Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia del 8 de octubre de 2018, radicado 2018-00004-00, folios 7-8. 14 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados

paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 150137497.2022.0.00.0001 postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas15.

18. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares16.

19. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos

judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil17, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

20. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de

junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697

de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

17 Ibídem. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501374-97.2022.0.00.0001 vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento

penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento18.

21. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de las dos providencias analizadas, a las cuales aludió el peticionario en su solicitud, en las que de manera ostensible se aprecia que su condición como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, este despacho inadmitirá por incompetencia personal su solicitud de sometimiento, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 150137497.2022.0.00.0001 manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

22. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las

Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las A.U.C. y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.

23. En todo caso, se le recuerda al señor Jadder Alejandro Cárdenas Prado que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas19, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos paramilitares.

24. Por último, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento presentada por el señor Jadder Alejandro Cárdenas Prado, identificado con cédula de ciudadanía número 13.513.606, por falta de competencia personal respecto del proceso con radicado número 50001-31-07-004-2018-00004-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. 19 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 3 transitorio.

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SOLICITANTE: JADDER ALEJANDRO CÁRDENAS PRADO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501374-97.2022.0.00.0001

Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda a su archivo. Tercero. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Cuarto. REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los comparecientes y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo

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