JEP - Resolución SDSJ 323 31 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 323 31 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 323 Bogotá D.C., 31 de enero de 2023
Número expediente SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001
Solicitante: Luis Ernesto Vargas Martínez
(fuerza pública)
Situación jurídica: Investigación Delito: Homicidio Fecha de reparto: 9 de julio de 2021
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JPE (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Ernesto Vargas Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 91.292.834, en su calidad de miembro de la fuerza pública1, así como a dictar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Ernesto Vargas Martínez presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 30 de junio de 2021, en su calidad de SLP retirado del Ejército Nacional. En su escrito indicó que en su contra se adelanta la investigación con radicado número 2008-00028, en cabeza de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga, por los hechos ocurridos el 12 de enero 1 Expediente SAJ 1500753-37.2021.0.00.0001, folios 1 y 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001 de 2008 en la vereda de Micoahumado, vía la Caoba, municipio de Morales
(Sur de Bolívar). Hechos en los cuales, en desarrollo de la operación militar Esparta, Pelotón Átomo 2, en presunto enfrentamiento fue dado de baja un sujeto de sexo masculino identificado como alias ‘Pilincho’, quien posteriormente fue identificado como David Salazar Laguna2.
2. Por medio de la Resolución 4184 del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Vargas Martínez, le solicitó al peticionario presentar un compromiso, claro, concreto y programado (CCCP), comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y decretó otras pruebas.
3. El 8 de septiembre de 2021, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar
(IPM) informó al despacho sustanciador que en contra del solicitante se adelantó el proceso penal número 530 por el delito de homicidio, con ocasión
de los hechos ocurridos el 12 de enero de 2008, en zona rural de Morales – Bolívar. Así mismo, indicó que aquellas diligencias fueron remitidas a la justicia ordinaria3.
4. El 15 de septiembre de 2021, la Dirección de los Centros de Reclusión remitió a este despacho un oficio, refiriéndose en el “asunto” al señor Luis Ernesto Vargas Martínez, pero en el contenido del mismo a otra persona, el señor Fabio Rafael Charris Castilla, precisando que no ha estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas4.
5. El 20 de septiembre de 2021, la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga informó al despacho sustanciador que ante aquella dependencia se adelanta indagación preliminar (y no se ha solicitado formulación de imputación en contra de los agentes del Estado que participaron) por los hechos ocurridos el 12 de enero de 2008 en Micoahumado – Sur de Bolívar, donde dieron muerte al señor David Salazar Laguna. 2 Documento Conti 202101032042. 3 Documento Conti 202101045805. 4 Documento Conti 202101047283. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001
6. El 4 de noviembre de 2021, la UIA presentó un informe parcial de las labores de investigación adelantadas en el caso del señor Vargas Martínez, en el cual informó que en el Sistema SPOA se encontró un registro vigente en contra del solicitante, bajo el radicado número 2005-0010053 (Ley 600 del 2000), adelantado por la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá, por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2005, el cual se encuentra en etapa de instrucción5.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20196.
8. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final7. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los 5 Expediente SAJ 1500753-37.2021.0.00.0001, folios 68-83. 6 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de 2019. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001
(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros8.
10. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
11. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”9 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del 8 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el
conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001 conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución10.
12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la
Corte Constitucional en reiteradas sentencias12, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”13, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que,
producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. 12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP.
[…]” pág. 206 -207. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001 evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades14. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres
criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta15.
13. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma16.
14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 15 Ibídem. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de
2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18.
17. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad19, integralidad20, prevalencia21 y complementariedad22y en sus 17 Ibídem. 18 Ibídem, párrafo 11.13. 19 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes
de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 20 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 21 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 22 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar
los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”23.
18. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de
Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo
con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales24 (negrilla fuera del texto original). que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3
de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”25. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello
concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI26.
20. Según se desprende de lo dicho, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal de radicado número 20050010053
21. Revisado el expediente, se advierte la existencia de un concepto evaluativo favorable “a efectos de que se obtenga la asignación de las presentes diligencias”, el cual fue emitido por la Fiscalía 31 DECVDH de 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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Villavicencio, el 25 de abril de 2016, dirigido a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. En el concepto se concluyó que “se reúnen los requisitos para que la investigación [… se adelante] por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, y por lo tanto, no sea el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar la autoridad que continúe con el conocimiento del asunto. Esto, teniendo en cuenta que fue el mismo Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar el que remitió dicha investigación a la justicia ordinaria, ante petición del Ministerio Público.
22. En el concepto emitido por la Fiscalía 31 DECVDH de Villavicencio, se plasmó como marco fáctico el siguiente: Según información presentada por algunos integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 23, quienes en sus informes y versiones señalaron que por inteligencia se enteraron de que un grupo del Frente 45 de las FARC
venía extorsionando a los pobladores de la región, y pretendían atacar a las patrullas del Grupo Guías del Casanare que se encontraba al otro lado del río Casanare, han dicho que a eso de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2.005), en jurisdicción de la vereda la Colorada del municipio de Sácama – Casanare, estando de centinela el soldado LUIS VARGAS MARTINEZ (sic), se escuchan unos disparos en ese sector, reaccionaron y que el soldado VARGAS (sic) dijo que le habían disparado y él reaccionó, que avanzaron y nuevamente escucharon disparos, a lo que reaccionaron, luego, pasados diez minutos, no escucharon más disparos[. O]rdenaron un registro encontrando un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, vestida con uniforme de camuflado, botas de caucho, que llevaba su respectiva pistola, un fusil, un chaleco con proveedores y granadas de mano, esto de acuerdo a lo señalado por algunos militares.27
23. Con base en lo anterior, se procederá a analizar los factores de competencia a continuación.
- Sobre la calidad de agente miembro de la fuerza pública o competencia personal 27 Fiscalía 31 DECVDH de Villavicencio, concepto evaluativo, 25 de abril de 2016, folio 1. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ERNESTO VARGAS MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500753-37.2021.0.00.0001
24. Esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas
cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No.
- A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 28.
25. De lo expuesto, se da cuenta que el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de que ocurrieron los hechos, específicamente pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 23 “Llaneros de Rondón”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer el caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal
26. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. De conformidad con la reseña fáctica efectuada y las piezas procesales que reposan en el expediente, los hechos ocurrieron el 9 de mayo de 2005. En consecuencia, se encuentra dentro del término de competencia temporal
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