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JEP - Resolución SDSJ 3235 02 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3235 02 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003262-27.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3235 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de 2022

Expediente: 9003262-27.2019.0.00.0001.

Compareciente: GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ.

C.C 1.022.345.248.

Calidad: Protesta social y disturbios públicos.

Situación jurídica: Acusado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.022.345.248, así como sobre la posibilidad de otorgar los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El señor GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ, mediante escrito

radicado ante la JEP el 02 de noviembre de 2018, refirió que se encuentra procesado dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de rebelión y terrorismo, y Página 1 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424762 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-2623009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003262-27.2019.0.00.0001 solicitó que se traslade a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el proceso con radicado No. 1100160000272014003941.

3. Mediante la resolución No. 3249 del 03 de julio de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al señor GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ para que subsanara su solicitud de sometimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 20182.

4. En la resolución anteriormente referida3, se precisó que el señor GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ se encuentra procesado por los mismos hechos en los que se encuentran vinculados otros solicitantes, y cuyo asunto fue

asumido mediante la resolución No. 1445 del 28 de septiembre de 20184.

5. El 13 de agosto de 2020, la Fiscalía 7 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de Bogotá solicitó que se estudie el caso con radicado SPOA No. 110016000027201400394, relativo a los hechos ocurridos entre el 2014 y 2015, en los que se encuentra vinculado el señor GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ, y que se está en etapa de juicio en el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá5.

6. El 24 de abril de 2022, Fiscalía 7 DECOC de Bogotá solicitó que le informen acerca del estado del trámite de sometimiento del señor GERSON ALEXANDER YACUMAL RUÍZ, quien se encuentra acusado bajo el radicado No. 110016000027201400394 y tiene pendiente la continuación de la audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Bogotá6.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE

7. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor GERSON ALEXANDER 1 JEP, expediente No. 9003262-27.2019.0.00.0001, fl. 1 – 3. 2 Ibidem., fl. 4 – 7. 3 Ibidem., fl. 4 – 7. 4 JEP, expediente No. 9000822-92.2018.0.00.0001. 5 JEP, expediente No. 9003262-27.2019.0.00.0001, fl. 8 – 13.

6 Ibidem., fl. 14 – 15. Página 2 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424762 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-2623009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003262-27.2019.0.00.0001 YACUMAL RUÍZ está siendo procesado, junto a otras doce personas7, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000027201400394, por los delitos de rebelión, terrorismo y violencia contra servidores pública. Los hechos, relacionados en el escrito de acusación del 12 de noviembre de 2015 emitido por la Fiscalía 7 DECOC de Bogotá, son los siguientes: “Las presentes diligencias inician por el hecho especifico [sic] ocurrido el día 29 de julio de 2014, cuando en el puente peatonal del barrio El Cortijo más conocido como Puente Guadua ubicado en la Calle 80 con Carrera 119, de la vía que conduce de Bogotá a Siberia Cota, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., se encuentra un artefacto explosivo con banderas alusivas al grupo Subversivo Ejército popular de Liberación

Nacional ELN y con un aviso (hoja de papel) “ojo explosivo no tocar” sin que el artefacto detonara. Es así, que los organismos de Policía Judicial de la SIJIN-MEBOG, extraen la información del equipo celular marca Nokia, color negro, modelo 106.3, que sería utilizado como mecanismo de activación del artefacto explosivo improvisado; una vez obtenida la información de este equipo celular, se extrae el número de IME […] y los contactos que tenía almacenados en su memoria logrando obtener el número asignado a la simcard que corresponde […] y el número de abonado celular […]. Con esta nueva información el grupo investigativo del GAULA-DIASE realiza diferentes búsquedas selectivas en bases de datos en las empresas de telefonía Claro, Tigo, Movistar y Avantel, logrando establecer una correlación entre los abonados utilizados en esta acción criminal y los hechos sucedidos en la ciudad de Bogotá así: Para el día 20 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 16:44 fue activado un artefacto explosivo compuesto por 500 gramos de Pentolita contra las instalaciones del CAI LOURDES en el sector de Chapinero, acción que se atribuyó en su página de internet el Frente de Guerra Oriental del Grupo Subversivo Ejército de Liberación Nacional (ELN) [sic]. Como consecuencia de esta acción terrorista resultaron heridos dos agentes de la Policía Nacional. Para el día 29 de julio de 2014 desde las 04:45 horas, fueron activados varios artefactos explosivos en diferentes sitios de la ciudad, lugares en 7 Paola Andrea Salgado Piedrahita, Sergio Esteban Segura Guiza, Víctor Orlando Ariza Gutiérrez, Jhon

Fernando Acosta Bogotá, Félix Mauricio, Augusto Gutiérrez Diaz, Daniel Eduardo Hernández Muñoz, Heiler Anderson Lamprea Flórez, Andrés Felipe Rodríguez Parra, David Camilo Rodríguez Hernández, Estefany Lorena Romo Muñoz, Liseth Johana Acosta Bogotá y Luis Daniel Jiménez Calderón. Página 3 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424762 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-2623009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003262-27.2019.0.00.0001 los que se hallaron banderas y panfletos alusivos al grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional del ELN. Los sitios donde se ejecutaron los hechos fueron: Carrera 30 con calle 26, se reportó una fuerte explosión en el lugar. El Cuerpo Oficial de Bomberos confirmó que se trató de un petardo que se lanzó desde el puente vehicular. Este incidente dejó daños materiales a la estructura del puente y vehicular alrededor, pero no se reportaron personas afectadas. Se hallaron panfletos alusivos al grupo subversivo ELN. Avenida de las Américas con carrera 73, sobre el puente peatonal del Barrio Mandalay localidad de Kennedy, donde hizo explosión otro

artefacto explosivo. Este incidente dejó daños materiales a la estructura del puente, pero no se reportaron personas afectadas. En el lugar se hallaron banderas y panfletos alusivos al grupo subversivo ELN. Autopista sur con calle 74 Barrio Estancia sector de Bosa sobre puente peatonal, hizo explosión otro artefacto explosivo, incidente que dejó daños materiales a la estructura del puente, sin que se reportaran personas afectadas. En el lugar se hallaron banderas y panfletos alusivos al grupo subversivo ELN. Calle 80 con avenida Boyacá. Fue hallada una bandera del ELN. No se reportaron personas afectadas. Calle 17 sur con carrera 5 Barrio el Sosiego Localidad de San Cristóbal Sur. Sobre vía pública, se halló una bandera del ELN y una bomba panfletaria la cual fue controlada por las autoridades. Este evento no dejó daños materiales ni se reportaron personas afectadas. Autopista Norte con calle 167 en el separador de la vía siendo aproximadamente las 9:15, se registró una explosión de un artefacto. Se trataría de otro de los panfletarios del ELN, detonado en la capital del país durante ese día. En este hecho terrorista se reportó un policía con heridas leves en sus manos el cual fue trasladado a la Fundación Cardioinfantil. Igualmente, el día 06 de octubre de 2014 en la Calle 6 con carrera 30, siendo aproximadamente las 16:15 horas, el cuadrante halla un artefacto que contenía una sustancia granulada color amarilla, con peso de 5 kilos, 70 centímetros de cordón detonante y 800 gramos de grapas metálicas

(metralla), siendo neutralizado por la Unidad Antiexplosivos de la SIJINMEBOG. Página 4 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424762 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-2623009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003262-27.2019.0.00.0001 Del mismo modo, dentro de las labores de indagación de los análisis de CDR, CELDAS, ANTENAS, IMEIS, IMSIS O SIM CARDS, de los abonados celulares utilizados en estos hechos se realizaron los análisis técnicos logrando determinar la presunta autoría y participación de los señores DAVID CAMILO RODRIGUEZ HERNANDEZ [sic], HEILER ANDERSON LAMPREA FLOREZ [sic] Y GERSON ALEXANDER YACUMAL RUIZ [sic] en estas acciones criminales; además del monitoreo y control de las líneas celulares utilizadas por estas personas, sus conversaciones van dirigidas a la organización de hechos que en algunas ocasiones en lenguaje cifrado dan a entender hechos ilícitos; logrando determinar que el 1 de mayo de 2015 día del trabajo, estas personas se comunicaran entre sí, celebran el éxito de su actividad previamente coordinada, donde se evidencia con los hechos sucedidos en

la ciudad de Bogotá que efectivamente existieran y de conocimiento público a través de los distintos medios de comunicación: explosiones que fueron realizadas con papas bombas por personas camufladas dentro de la multitud aprovechando las marchas realizadas por las centrales obreras. Así mismo, del control de interceptaciones se establece que inicia una nueva coordinación entre estas personas para unas acciones delictivas que posiblemente se realizarían el 20 de mayo de la presente anualidad; es así, como desde el 16 de mayo planifican un encuentro en una casa ubicada en la calle 47 sur No. 25-A-09 Barrio el Claret, donde efectivamente se pudo evidenciar a través del monitoreo de las líneas interceptadas y las vigilancias y seguimientos, donde concurrieron los señores HEILER

ANDERSON LAMPREA FLOREZ [sic], GERSON ALEXANDER

YACUMAL RUIZ, LISET JOHANNA ACOSTA BOGOTA[sic], LUIS

DANIEL JIMENEZ [sic] CALDERON [sic], JHON FERNANDO

ACOSTA BOGOTA [sic], ESTAFANY LORENA ROMO MUÑOZ, ANDRES [sic] FELIPE RODRIGUEZ [sic] PARRA Y DANIEL EDUARDO HERNANDEZ [sic] MUÑOZ [sic], entre otros, para la fabricación de los artefactos explosivos improvisados (papas bombas), que sería utilizados para ese día 20 de mayo. Posteriormente el material explosivo es trasladado en un vehículo de servicio público tipo taxi, por los señores LAMPREA FLOREZ [sic] Y YACUMAL RUIZ, hasta la residencia del señor SERGIO ESTEBAN

SEGURA GUIZA, ubicada en la Carrera 28-A No. 52-07, […], Barrio Galerías. El grupo investigador determinó por las labores de vigilancia y seguimiento, que los artefactos explosivos improvisados (papas bombas), almacenados y guardados en el inmueble precitado, fue retirado el día 20 de mayo de 2015, aproximadamente a las 06:30 horas, por GERSON ALEXANDER YACUMAL RUIZ, y transportadas en el vehículo Página 5 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424762 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-2623009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003262-27.2019.0.00.0001 automóvil marca Chevrolet, color negro, de placas […], el cual era conducido por PAOLA ANDREA SALGADO PIEDRAHITA, hasta los predios de la Universidad Nacional de Colombia, tal como lo corroboran los actos de indagación; a la vez por el testimonio del vigilante del claustro universitario -EXNEIDER MEDINA DIAZ [sic], reconoció a SALGADO PIEDRAHITA y a LAMPREA FLOREZ [sic], de ser unas [sic] de las personas que ingresaron y distribuyeron dentro de la Universidad el material explosivo incautado para ese día de los hechos sucedidos.

Es de señalar que para el día 20 de mayo de 2015, en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, siendo aproximadamente las 09:00 horas, unos 100 encapuchados que salieron de ese centro educativo, bloquearon la carrera 30 con calle 45 por un lapso de media hora. Una vez hizo presencia el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) fueron recibidos por los manifestantes con explosivos artesanales (papas Bombas), y bombas incendiarias, acciones violentas que tuvieron una duración de cerca de tres horas, hasta que las autoridades toman el control de ese claustro. Así mismo, dentro de la Universidad fueron encontradas por los guardas de Vigilancia y Seguridad, dos cajas que contenían 810 artefactos explosivos improvisados (papas bombas). En estos hechos resultaron lesionados por las explosiones cerca de 9 integrantes de la Fuerza pública, valorados por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinando una incapacidad médico legal hasta 10 días por las lesiones ocasionadas. Al igual se recibieron cerca de 10 denuncias por daño en bien ajeno a las residencias aledañas al claustro universitario. Es de anotar que en estas acciones violentas tuvo participación activa el señor VICTOR [sic] ORLANDO ARIZA GUTIERREZ [sic], encargado de llevas las botellas con las cuales se elaboraron las bombas incendiarias lanzadas contra integrantes de la Fuerza Pública y de algunas casetas al interior del claustro. Al igual, se pudo establecer que el señor FELIX MAURICIO AUGUSTO GUTIERREZ [sic] DIAZ [sic], para los días de los hechos estuvo presente

en las instalaciones del centro universitario y de acuerdo a las interceptaciones telefónicas se pudo inferir que colaboró en la distribución y almacenamiento de los artefactos explosivos dentro de la universidad. […].8 8 JEP, Radicado Conti No. 20181510064882 del 28 de marzo de 2018 (solicitante Estefany Lorena Romo Muñoz), pág. 23 – 27. Página 6 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

8. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los requisitos para aceptar el sometimiento a la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC –

EP).

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 30 y 63, parágrafo 4, de la Ley Estatutaria 1957 de 20199, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolver la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción elevada por el señor GERSON ALEXANDER

YACUMAL RUÍZ.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

11. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se referirá a la competencia jurisdiccional y los requisitos para conocer y resolver las solicitudes de sometimiento de personas procesadas o condenadas por 9 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafo 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen,

siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. Página 7 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. De la competencia de la JEP

12. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP es competente para conocer del tratamiento especial de conductas relacionadas en investigaciones y sentencias por hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 (factor de competencia temporal), en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social (factor de competencia material). Tal factor competencial se expone en el artículo 62 ibidem, concretamente en su parágrafo 1, que especifica cuáles son los comportamientos ilícitos respecto de los cuales

procede el tratamiento especial11, en concordancia con el literal “i” del artículo 84 ibidem, que indica las funciones que tiene la SDSJ respecto a los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social12, y el artículo 85 ibidem, relativo a la procedencia del mecanismo de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la responsabilidad penal cuando se trate de aplicar el tratamiento especial13. La Ley 1820 de 2016, respecto de la 11 “La JEP también se aplicará, para efectos de la extinción de la responsabilidad y sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, en los términos de la presente ley y la ley 1820 de 2016. Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”. 12 “Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios internos o el ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos

de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, u otros supuestos en los que tras una valoración individual y ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han producido, se puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos”. 13 “La Sala de definición de situaciones jurídicas podrá aplicar mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e indulto para lo de su competencia, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Las autoridades estatales, las organizaciones sociales, sindicales, de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, étnica y popular allegarán la información a la Sala cuando se trate de los siguientes delitos: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana. Las autoridades y organizaciones indígenas, así como la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas también podrán allegar dicha información.” Página 8 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Debe considerarse que el factor de competencia personal, para aquellas personas procesadas o condenadas por conductas desplegadas en contextos de disturbios internos y protesta social, debe cumplir una regla general respecto de la competencia sobre terceros establecida en el artículo 16 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, la exigencia que ellos no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados.

14. Lo anterior tiene un mayor peso si se trata de las personas que pretenden su sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) frente a delitos ocurridos en el contexto de disturbios internos y públicos o en el ejercicio de protestas sociales, pues este tratamiento especial no puede ser usado para dar opacidad a expresiones de violencia que hagan parte del repertorio disponible por

organizaciones criminales o grupos en armas, las cuales, vale la pena advertirlo, despliegan actividades bélicas que pueden concurrir espacial y temporalmente 14 Es función de la SDSJ, entre otras, “Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia”. 15 Señala que las personas responsables a título de autoría o participación, consumación o tentativa de los siguientes delitos, podrán recurrir a la SDSJ para que su asunto sea objeto de pronunciamiento: “2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días), 265 (daño en bien ajeno), 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial), 353A (obstrucción a vías públicas que

afecte el orden público), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor público), 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano. Otras personas condenadas por delitos diferentes a los anteriores como consecuencia de participación en actividades de protesta, podrán solicitar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el ejercicio de sus competencias respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que las conductas por las que fueron condenados no son de mayor gravedad que las establecidas en los anteriores artículos del Código Penal.” Página 9 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .424762 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-2623009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003262-27.2019.0.00.0001 con manifestaciones de inconformidad y presión social, afectando el ejercicio legítimo de la protesta y aportando peso a los argumentos que la estigmatizan.

15. De conformidad con lo anterior, las personas procesadas o condenadas por conductas cometidas en el marco de disturbios internos y el ejercicio de la protesta social se asemejan a los terceros civiles, en tanto que se consideran no

combatientes. En ese sentido, su sometimiento a la JEP debe ser voluntario, según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 201716, Ley Estatutaria 1957 de 201917 y la Ley 1922 de 2018.

16. El sometimiento voluntario de los terceros civiles debe estar precedido entonces de una manifestación inequívoca y expresa de la que se desprenda la intención de someterse a esta Jurisdicción y satisfacer los derechos de las víctimas, el cual, una vez manifestado según lo dispuesto en la normativa transicional, es integral, irrestricto e irreversible18. En relación con el sometimiento precitado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que el sometimiento a esta Jurisdicción constituye, en sí mismo, un tratamiento especial que se otorga si se cumplen las condiciones de acceso y permanencia en la JEP establecidas en la Constitución Política y la ley.

Para los comparecientes obligatorios y voluntarios, la JEP implica siempre un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la jurisdicción penal ordinaria (JPO). El sometimiento a esta jurisdicción es, por sí mismo, un tratamiento especial, el cual se otorga a cambio de aportes efectivos a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia”.19 (Subrayado fuera del texto). 16 La Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, declaró inexequible la comparecencia forzosa a la JEP de los terceros civiles

y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP) que participaron de forma directa o indirecta en el conflicto armado, por cuanto la obligatoriedad de su comparecencia desconocía la garantía del juez natural y el derecho al debido proceso. En ese sentido, señaló que los terceros civiles y los AENIFP no están obligados a comparecer a este Jurisdicción, pero que pueden hacerlo de manera voluntaria. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, párrafo 4: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición”. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 799 de 2021 y TP-SA 725 de 2021. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1111 del 04 de mayo de 2022, párr. 14. Página 10 de 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El acceso a la JEP de los terceros civiles, entre ellos las personas procesadas o condenadas por conductas desplegadas en el marco de disturbios internos y el ejercicio de la protesta social, está supeditado a la acreditación de los factores de competencia de la JEP (supra, párr. 13), a la presentación de aportes a la verdad y de un compromiso concreto, claro y programados con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (régimen de condic

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