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JEP - Resolución SDSJ 3237 26 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3237 26 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de 2023

Expediente SAJ: 1501845-16.2022.0.00.0001

Compareciente: Víctor Alonso Álvarez Roncancio

C.C. No. 18.371.871

Fuerza Pública

Delitos: Homicidio Víctima: José Rafael Murcia Montes Fecha de reparto: 10 de octubre de 2022

Resolución No. 3237 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.371.871, en su condición de Mayor del Ejército Nacional, respecto de la investigación disciplinaria con radicación IUS 07703906-2008/ IUC D-2011-653-979692, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (con funciones mixtas 1), en razón de los hechos del 26 de octubre de 2007, en San Vicente del Caguán, Caquetá, en los cuales se ocasionó la muerte del señor José Rafael Murcia Montes. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 El mismo se inició en la justicia penal militar con radicado No. 287-007. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

II. HECHOS

2. Los hechos por los cuales es procesado el señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio pueden extraerse de la resolución por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el 30 de enero de 2015, abrió la investigación disciplinaria al señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio, dentro del radicado IUS 077-03906-2008/ IUC D-2011-653-979693, que fueron resumidos así: El señor JESÚS ANTONIO MURCIA MONTE presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra miembros del Ejército Nacional por el presunto homicidio de su hermano JOSÉ RAFAEL MURCIA MONTES, ocurrido

el 26 de octubre de 2007, de 25 años de edad. Según lo manifestado en el escrito, el quejoso se enteró del asesinato de su hermano por el señor ISAURO FALLA, igualmente a través de las noticias de Caracol el día sábado 3 de noviembre de 2007, escucharon que había sido abatido un presunto miembro de la columna móvil Teófilo Forero de las autodenominadas FARC en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), el cual respondía al nombre de su hermano JOSÉ RAFAEL MURCIA MONTES. Manifestó que el señor JOSÉ RAFAEL se había ido para San Vicente del Caguán hacía aproximadamente tres meses y allí se desempeñaba como vendedor ambulante de frutas, que las expendía en una “zorra” pequeña. Así también que era una persona honrada, honesta, sería y trabajadora hasta el día de su muerte.

III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

3. El señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio, a través de radicado 202201063457, de 29 de septiembre de 2022, presentó solicitud de sometimiento a la JEP, en su condición de miembro del Ejército Nacional, refiriendo que en su contra se sigue una investigación ante la Fiscalía 114 ECVDH, con radicación 18006000551200780095, por el homicidio del señor José Rafael Murcia Montes, en hechos del 26 de octubre de 2007 en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, en medio de una operación adelantada por el Batallón de Infantería No. 3 Proceso disciplinario. Radicado 202301047578. Folio 687 del expediente legali.

2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E62573 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-5481051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO 36 “Cazadores”, adscrito a la Décima segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional.

4. Mediante la Resolución 3859 de 19 de octubre de 2022 se asumió el conocimiento del trámite y se dispuso, entre otras órdenes, (i) solicitar a la UIA que obtenga información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias que cursen en contra del señor Álvarez Roncancio; (ii) solicitar a la UIA que identifique y ubique a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente a las investigacione y los procesos penales que se registren del aspirante; (iii) oficiar a la Fiscalía 114 ECVDH que remita las piezas procesales del radicado 18006000551200780095; (iv) solicitar al Director de Personal del Ejército Nacional que certificara sobre la vinculación del señor Álvarez Roncancio, y (v) reconocer personería para actuar en nombre del aspirante, al abogado Alfonso Murcia Trujillo.

5. La Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor| Álvarez Roncancio, ingresó al Ejército Nacional en calidad de alumno mediante la Resolución No. 17 del 8 de enero de 2003. Por medio de la Resolución Ministerial No. 2030 del 30 de noviembre de 2005 fue vinculado como oficial, y actualmente se encuentra laborando en el Comando Décima Sexta Brigada del

Ejército Nacional4.

6. A través de la Resolución 221 de 25 de enero de 2023 se requirió el cumplimiento de lo solicitado en la Resolución 3859 de 19 de octubre de 2022, respecto al acopio por parte de la UIA de las piezas procesales de los asuntos que se registran en contra del señor Álvarez Roncancio y el envío del proceso por parte de la Fiscalía 114 ECVDH.

7. La Fiscalía 114 ECVDH contestó que dentro del proceso 180016000551200780095, seguido por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007, no se ha escuchado en interrogatorio del indiciado al señor Álvarez Roncancio, pese a haber participado en la operación que se indaga. Es decir, no se ha adoptado ninguna decisión de fondo en su contra, cursando la etapa de indagación bajo los ritos de la Ley 906 de 2004. Agregó que, el proceso está a disposición para ser consultado. 4 Radicado 202201073457. Folio 20 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

8. Con Resolución 2062 de 12 de julio de 2023, se dispuso requerír a la UIA que allegara los expedientes 18006000551200780095 (Fiscalía 114 ECVDH) y el proceso disciplinario 077-03906-2005, adelantado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Asuntos seguidos en razón de los hechos del 26 de octubre de 2007, en los que fue asesinado el señor

José Rafael Murcia Montes.

9. Por medio del radicado 2023010475785 de 9 de agosto de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió el expediente con radicación IUS 077-03906-2008/ IUC D-2011653-97969 solicitado. Dentro de este se registra que mediante auto de 5 de febrero de 2000 la Procuraduría Regional de Caquetá inició la indagación preliminar6. A través de auto de 30 de enero de 2015, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió la investigación disciplinaria en

contra del señor Álvarez Roncancio7, y el cierre de la etapa de investigación se decretó por el mismo despacho el 31 de enero de 20208.

10. Igualmente, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos con auto de 30 de octubre de 2020, dispuso suspender la actuación disciplinaria y remitir el asunto a esta Jurisdicción9. No obstante, de la revisión realizada en el Sistema de Gestión Judicial Legali, en consulta general de la SDSJ, el único asunto que se registra del señor Álvarez Roncancio es el de la referencia al cual se le ha dado curso en razón de la solicitud presentada por el aspirante (párrafo 3).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la 5 Folio 127 y ss. 6 Expediente disciplinario adjuntado en el Radicado 202301047578. Folio 1.029. 7 Ibidem, folio 687 y ss. 8 Ibidem, folio 185 y ss. 9 Ibidem, folio 199 y ss. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.61-5481051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver el sometimiento respecto al proceso IUS 077-03906-2008/ IUC D2011-653-97969, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (con funciones mixtas 1), en contra del señor Víctor Alonso

Álvarez Roncancio. Orden de análisis

16. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre

(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio, (ii) el status libertatis del compareciente; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

17. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio, la SDSJ expondrá lo siguiente:

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

19. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 26 de octubre de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

21. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio al momento de comisión de los hechos, era miembro en calidad de Subteniente del Batallón de Infanteria No. 36 “Cazadores” de San Vicente del Caguán, adscrito a la Décima Segunda Brigada, Sexta División del Ejército

Nacional, condición que se verifica a partir del “informe de Misión Táctica Ozono 36 128” que el mismo suscribió en dicha condición y como líder del 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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22. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad del solicitante, se adecua al factor de competencia personal.

23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o

en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 16 Expediente disciplinario adjuntado en el Radicado 202301047578. Folio 833. 17 Radicado 202201073457, folio 20 y ss. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

26. Es de resaltar que el homicidio del señor José Rafael Murcia Montes, ocasionada en hechos del 26 de octubre de 2007, en razón de los cuales la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el pasado 30 de enero de 2015 abrió la investigación disciplinaria y dispuso la vinculación del señor Víctor Alonso Álvarez Roncancio18, se desarrollaron en despliegue de la operación Orión, misión táctica Ozono 36-128, cuyo fin era garantizar la seguridad de los comicios electorales a realizarse el 28 de octubre de 2007, en territorio del municipio de San Vicente del Caguán -Caquetá-, realizando la captura y bloqueo de la intervención de miembros de las FARC EP, y grupos de delincuencia organizada19.

27. El desarrollo de dicha misión se reportó el 31 de octubre de 2007 al Jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Ejército Nacional, así: 18 Expediente disciplinario adjuntado en el Radicado 202301047578. Folio 687. 19 Ibidem, folio 869. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO Durante el desarrollo de la operación (…) mediante un registro con tropas del pelotón Escorpión 3 en el sector conocido como la Electrificadora de el (sic) municipio de San Vicente del Caguan (sic), el área rural el día 26 de Octubre (sic) de 2007 a las 26:20, el pelotón Escorpión 3 mientras efectuaba un puesto de observación entro (sic) en combate irregular dejando como resultado 01 muerto en combate y material de guerra y documentación importante para la inteligencia militar.20

28. Asimismo, en la versión libre y espontánea rendida por el señor Álvarez Roncancio ante la justicia penal militar señaló que, la muerte del señor Murcia Montes se produjo en combate en tanto fueron atacados por este y otra persona mediante disparos de armas cortas, ante lo cual los uniformados reaccionaron disparando sus artefactos bélicos. Al final, se registró el cuerpo sin vida de quien en ese momento no era aún identificado21.

29. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, los familiares y amigos de la víctima denotaron diferentes circunstancias modales sobre la ocurrencia de los hechos. Así, Isauro Falla Rubiano, con quien dos meses previos a los hechos residía el señor Murcía Montes, declaró dentro del proceso disciplinario que conocía al occiso desde niño y a su familia, a quien apoyó económicamente para la adquisisión de una “zorra” para vender frutas, siendo la actividad laboral a la cual se dedicaba. El viernes 26 de octubre de 2007 salió

con un conocido de un amigo que presuntamente le haría un préstamo de dinero. Media hora después se escucharon unos disparos a kilometro y medio, tras lo cual no apareció. Al día siguiente se conoció que miembros del Ejército Nacional trasportaron un muerto procedente de unas torres cercanas, cuya descripción se correspondía con la del señor Murcía Montes, por lo que acudió a la morgue, dónde le fue informado que había sido enterrado. Por ello, se dirigió a la SIJIN para tener acceso a las fotos del cadaver, en las que lo reconoció y se percató que su vestimenta había sido modificada, así, sus zapatos se cambiaron por botas22.

30. Entonces, el homicidio se perpetró en desarrollo de una aparente misión dispuesta para la neutralización y captura de miembros del las FARC-EP, es decir se ocasionó por causa del conflicto armado, en tanto, dentro del mismo, combatir y diezmar a los grupos insurgentes era un objetivo militar. 20 Ibidem, folio 877. 21 Ibidem, folio 843. 22 Ibidem, folios 915 y ss. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

31. Además, teniendo en cuenta las declaraciones recopiladas acerca de su condición de civil y ajenidad a la guerrilla23, al igual que sobre las labores y actividades desempeñadas por el señor Murcia Montes durante su vida activa, como vendedor informal de frutas en una carretilla y horas antes de su deceso, que lo ubican en circunstancias distantes a un combate, se vincula los hechos objeto del proceso disciplinario con el conflicto armado a partir del patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones24. El cual se corresponde con el escenario de las ejecuciones extrajudiciales25; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno26, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes27.

23 En el mismo sentido se refirió el hermano del occiso, el señor Jesús Antonio Murcia Montes, afirmando en la ampliación de su queja que su pariente no era miembro de la guerrilla, razón por la cual denunció los hechos dentro de los cuales se reportó su homicidio registrándolo como un actor beligerante (Folio 909 del expediente legali). 24 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 25 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la

generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 26 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 27 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

VÍCTOR ALONSO ÁLVAREZ RONCANCIO

32. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que prima facie se cumple el factor m

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