🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3241 05 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3241 05 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3241

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2022

Número expediente SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001

Solicitante: William Giraldo Álvarez

(Fuerza Pública) Situación jurídica: N/A Delitos: Desaparición forzada y homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la declaratoria de preclusión y de sustracción de materia en el asunto del sargento primero de la Policía Nacional, William Giraldo Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía n° 10.282.322 y sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. En el marco del radicado penal 11001606606419990000795 (en adelante proceso 795), la Fiscalía 190 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá adelanta una investigación por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1998 en el municipio de El Peñol, Antioquia, en donde resultaron desaparecidos y meses después hallados muertos los jóvenes Juan Carlos Garzón Pérez y Juan Guillermo Guarín1. Según se conoce, los jóvenes fueron abordados por sujetos armados que se identificaron como miembros 1 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folio 54. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 de las Autodefensas Unidas de Colombia, hechos a los que fueron vinculados algunos miembros de la Policía Nacional, entre ellos el señor William Giraldo

Álvarez.

2. En decisión del 2 de diciembre de 20192, el Fiscal 63 DECVDH declaró cerrada parcialmente la investigación respecto del señor William Giraldo Álvarez con base en lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, en atención a que al solicitante se le había definido situación jurídica dentro del proceso con radicado 795, mediante resolución del 18 de enero de 2010, imponiéndosele medida de aseguramiento en su contra3.

3. Mediante escritos del 4 de marzo y del 11 de diciembre de 20204, el solicitante informó que ha sido víctima de un falso testigo que lo involucró en la investigación de radicado 795 y que pese a sus múltiples solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación para que se cerrara la investigación, el ente investigador se abstuvo por considerar que los hechos que se intentan

esclarecer son competencia de esta Jurisdicción.

4. Como consecuencia de lo anterior, este despacho profirió la Resolución 4979 del 17 de diciembre de 20205 mediante la cual asumió el conocimiento del caso del señor William Giraldo Álvarez y entre otras decisiones, i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y para que informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran contra este; ii) solicitó al señor Giraldo Álvarez presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, así como informar qué otros procesos se 2 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folio 149. 3 ARTICULO 393. CIERRE DE LA INVESTIGACION. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.

Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

4 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 1 a 10, Radicado 202001039423. 5 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 10 al 16. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 siguen en su contra y si cuenta con algún beneficio concedido por la justicia ordinaria en aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; iii) solicitó a la Fiscalía 63 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informar el estado del proceso 795 y remitir copia de la última decisión de fondo tomada en el marco del mismo; y iv) solicitó al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC certificar si el señor William Giraldo Álvarez en algún momento estuvo detenido en esos establecimientos.

5. En cumplimiento de lo anterior, mediante Radicado 202001041886 del 28 de diciembre de 20206 el compareciente allegó respuesta a lo solicitado

mediante la Resolución 4979 de 2020. En el documento describe las actuaciones llevadas a cabo bajo el radicado 795 y señala que en cuanto a la solicitud de presentar el compromiso claro, concreto y programado – CCCP “esto no puede hacerse porque él es víctima como su entorno familiar de un Falso Testigo (sic) y de la Fiscalía General de la Nación que lo ha venido llevando en el tiempo violentando el debido proceso en el radicado 795 victimizándolo (…) y porque la Fiscalía General de la Nación tiene claramente en su investigación que el investigado no participo (sic) en los hechos del radicado 795 porque así se ha desvirtuado (…) (sic)”.

6. Así mismo, el INPEC remitió respuesta por medio del radicado 202001042138 del 30 de diciembre de 20207, informando que el compareciente estuvo privado de la libertad entre el 15 de enero y el 2 de agosto de 2010.

7. A su turno, la Fiscalía 63 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá, informó por medio de Oficio 202001042282 del 31 de diciembre de 20208, que la investigación 795 se adelanta bajo el rito de la Ley 600 de 2000, encontrándose en etapa de instrucción y que respecto del señor William Giraldo Álvarez se decretó el cierre de la investigación el 9 de diciembre de 2019. Además, que de conformidad con la Ley 1957 de 2019 “no se puede dar trámite a la calificación del sumario por efectos de la competencia preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 6 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 24 a 48.

7 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 178 a 181. 8 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 190 y 191. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001

8. Mediante Radicado Conti 202103002333 del 18 de febrero de 20219 la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP remitió un informe parcial sobre el compareciente Giraldo Álvarez, en el cual indicó que en el Sistema SPOA se registra en su contra una noticia criminal, la número 795, y solicitó una prórroga de la comisión encomendada para llevar a cabo la inspección judicial de dicho proceso y las labores de ubicación y contacto de las víctimas.

9. Con radicados 202101019332, 202101019487 y 202101026007 del 21 y 22 de abril y 25 de mayo de 202110, respectivamente, el solicitante pidió al

despacho dar impulso procesal a su caso en vista de que sus solicitudes de precluir la investigación o proferir resolución de acusación, por parte de la justicia penal ordinaria, no han sido atendidas luego de veinte (20) años de investigación bajo el radicado 795.

10. Así, a través de la Resolución 4803 del 6 de octubre de 202111, este despacho dio impulso a la actuación, ordenando: i) la continuidad del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP, respecto de la investigación 795 a cargo de la Fiscalía 63

Especializada contra las Violaciones de DDHH de Bogotá; y ii) la remisión del CCCP al solicitante.

11. Mediante memorial radicado 202101052500 del 12 de octubre de 202112 el solicitante allegó el acta de sometimiento 305332 debidamente suscrita.

Luego, con radicado 202101056076 del 27 de octubre siguiente13 envió su CCCP.

12. En comunicación del 15 de noviembre de 202114 la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación indicó que el proceso 11001606606419990000795 (antes SIJUF 795), adelantado en contra del señor William Giraldo Álvarez, fue 9 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 195 a 212. 10 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 420 a 428. 11 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 429 a 446.

12 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 458 a 460. 13 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 464 a 466. 14 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 467 a 509. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 reasignado a la Fiscalía 190 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá.

13. En escritos radicados 202201014268 y 202201014265 del 8 de marzo de 202215 el compareciente solicitó a este despacho que la Fiscalía General de la Nación califique el mérito del sumario dentro de la causa penal 1999-0000795 seguida en su contra, pues considera que ante la falta de ello, la justicia penal ordinaria está vulnerando su derecho al debido proceso.

14. Posteriormente, el despacho profirió la Resolución 835 del 10 de marzo

de 202216 mediante la cual i) se pronunció sobre la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP, actualizando la postura acogida en aquel entonces en la Resolución 4803 del 6 de octubre de 2021; ii) le requirió a la Fiscalía 190 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá que remitiera copia de la decisión que definió la situación jurídica al señor William Giraldo Álvarez el 18 de enero de 2010 y iii) concedió una prórroga a la UIA.

15. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 202217, la UIA de la JEP allegó un informe parcial con los resultados de la inspección judicial al proceso penal 795, extrajo copias de las actuaciones más relevantes, señaló que se comunicó con algunas víctimas indirectas, quienes no están interesadas en intervenir en el presente trámite, e informó que una vez consultado el Sistema SPOA solo existe un registro a nombre del señor Giraldo Álvarez que corresponde al radicado 795. Finalmente, solicitó al despacho ampliar el término de la comisión y autorizar la búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de obtener información sobre algunas víctimas que no pudieron ser ubicadas.

16. El 11 de julio de 202218, el solicitante allegó un memorial en el que solicita ser excluido de la Jurisdicción Especial para la Paz señalando que la Fiscalía 190 contra las Violaciones de los Derechos Humanos “siguiendo órdenes de su despacho dadas en la Resolución N° 4803, de fecha seis de

15 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 510 a 513. 16 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 514 a 528. 17 Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 542 a 552. 18 Radicado 202201043328. Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 576 a 597. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 octubre de dos mil veintiuno; [] expidió Resolución de Preclusión en el radicado N° 110016066064-1999-0000795 de la Investigación en contra del suscrito “como presunto coautor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo de DESAPARICIÓN FORZADA agravada”.

17. Ante tal situación, el despacho, mediante Oficio 202202011164 del 25 de julio de 2022, elevó consulta a la Fiscalía 190 DECVDH de Bogotá para

verificar dicha información.

18. El 29 de agosto siguiente19 se recibió respuesta en la que se informó que “efectivamente el despacho 190 el día 17 de mayo de 2022 [] califico (sic) el merito

(sic) del sumario con preclusión a favor del señor WILIAM GIRALDO ALVAREZ (sic), la misma quedo ejecutoriada el día 1 de junio de 2022 de acuerdo a las constancias secretariales de derechos humanos.”

19. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho pasará a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del solicitante a la JEP.

CONSIDERACIONES

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201920.

21. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para

agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o 19 Radicado 202201055517. Expediente SAJ 0400242-82.2020.0.00.0001, folios 598 a 617. 20 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final21.

22. Así, en cuanto a los factores de competencia, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la

fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros22.

23. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo

transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 22 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en

“su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución24.

25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201825, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades26. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”27. Por 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”.

TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de

2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 25 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 27 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir

de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades28. En ese

sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta29. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP.

(…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 28 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 29 Ibidem. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de

guerra o del apoyo a la misma30.

26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”31. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”32.

28. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en

30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CC8762 ogidóc le y 1000.00.0.0202.28-2420040 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: WILLIAM GIRALDO ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0400242-82.2020.0.00.0001 la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”33.

29. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad34, integralidad35, prevalencia36 y complementariedad37, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la

verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”38. 33 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 34 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...