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JEP - Resolución SDSJ 3245 26 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3245 26 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3245 Bogotá D.C. 26 de septiembre de 2023

Número expediente SAJ: 1501547-24.2022.0.00.0001

Solicitante: Jimmy Porras Gutiérrez

(Fuerza pública) Situación jurídica: Por definir Delitos: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro agravado y falsedad en documento público Fecha de reparto: 26 de agosto de 2022 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Jimmy Porras Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía de número 13.853.491, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 9 de agosto de 2022, el señor Jimmy Porras Gutiérrez presentó a esta Jurisdicción un escrito en el que solicitó su sometimiento a la misma, en su calidad de antiguo miembro de la fuerza pública. En dicho escrito indicó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 2006-00857, en cabeza de la Fiscalía 95

DECVDH de Cali (Valle del Cauca), por los delitos de homicidio en persona 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001 protegida en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro agravado y falsedad en documento público1.

2. Mediante Resolución 3231 del 2 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió asumir el estudio de la solicitud de sometimiento del señor Porras Gutiérrez, disponiendo además, entre otras cosas: (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que adelantara labores de investigación en relación con los procesos que cursan en contra del solicitante y la identificación de las víctimas existentes en el marco de los mismos; (ii) requerir al solicitante para que presente su CCCP y; (iii) solicitar a la DIPER y la DICER que certificaran la situación administrativa y el status libertatis del solicitante.

3. El 16 de enero de 2023, la UIA remitió al despacho informe final de las labores de investigación relacionadas con el señor Jimmy Porras Gutiérrez, dentro del cual remitió copia del expediente penal con radicado número 2022-0021 (antes

2006-0857)2.

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193.

5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, 1 Documento Conti 202201050666. 2 Expediente SAJ 1501547-24.2022.0.00.0001, folios 103-122. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001 simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

Factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 2022-0021 i) Sobre la competencia personal

6. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros4.

7. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Jimmy Porras Gutiérrez fue vinculado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, al momento de cometer las conductas investigadas era cabo segundo del

Batallón de Contraguerrilla No. 94 “Vencedores” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii) Sobre la competencia temporal 4 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA

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8. El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley

Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

9. En el presente caso se tiene que los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado número 2022-0021 (antes 2006-00857) ocurrieron el 19 de diciembre de 2006 y el 3 de enero de 2007. Así, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii) Sobre la competencia material

10. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”5 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la

determinación, las habilidades y los medios para su ejecución6. 5 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 6 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA

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11. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20187, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades8. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”9. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación,

proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades10. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 9 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse

inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 10 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta11. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o

del apoyo a la misma12.

12. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

13. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto

11 Ibídem. 12 Ibídem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001 armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear

este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

14. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”13. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”14.

15. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”15.

16. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 13 Ibídem. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 15 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este

tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001 especialidad16, integralidad17, prevalencia18 y complementariedad19, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante

aspiración del colectivo social”20. Análisis del caso concreto

17. En el proceso penal con radicado número 2022-00021 (antes 2006-00857), se observa la existencia del Acta de Audiencia No. 070 del 10 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que consta la imputación al señor Jimmy Porras Gutiérrez, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los

derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 19 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 20 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001

18. Del precitado documento se pudo extraer el marco fáctico siguiente: Primer evento: El 19 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 22:30 horas, los jóvenes [D.A.R.C.]21, de diecisiete (17) años de edad (sic), estudiante universitario y Norberto Mosquera Chalapud, de veintiséis años de edad, fueron ejecutados extrajudicialmente en un falso enfrentamiento, dentro del cual participó de manera activa el señor Jimmy Porras Gutiérrez en compañía de otros militares, los cuales estaban adscritos al Batallón Contraguerrillas Vencedores de Cartago Valle del Cauca No. 94, enlace de la fuerza tarea conjunta Darién, pelotón de seguridad del comando Delta, en la vereda “Las Palmas”, jurisdicción del municipio de Versalles (V) y el mayor Carlos Gil Londoño, el día 06 de diciembre de 2006, soportándose en la orden de operaciones “Felino”, expidió la misión táctica “Detonante”, atendiendo la presencia de grupos armados ilegales al servicio del narcotráfico.

El mayor Carlos Gilberto Gil Londoño, comandante de la fuerza tarea

conjunta Darién […] el día 20 de diciembre de 2006 suscribe informe de hechos y telegrama operacional dirigido al Juez 59 de Instrucción Penal Militar, donde da cuenta de un presunto combate el día 19 de diciembre de 2006, a las 22:30 horas, en el sector de la vereda “Las Palmas”, donde aparentemente la unidad fue atacada por disparos, por lo que reaccionaron al ataque, y al día siguiente encontraron en dicho sector 2 cuerpos, que posteriormente fueron identificados como D.A.R.C., Norberto Mosquera Chalapud, los cuales fueron presentados como bajas en combate y pertenecientes a una banda emergente al servicio del narcotráfico denominada “Los Machos”, a las víctimas se les encontraron armas largas y material de intendencia. Por su parte, el cabo segundo Jimmy Porras Gutiérrez, suscribe un informe de patrullaje de fecha 20 de diciembre de 2006, en el cual sostiene que, en cumplimiento a la orden de operaciones “Felino”, misión táctica detonante, la compañía Delta, tal como lo habían planeado en la orden de operaciones, iniciaban los movimientos hacia la vereda “Las Palmas” para localizar y someter al grupo emergente al servicio del narcotráfico y, en esa excelente planeación, infiltración, disciplina y control del personal, se logró obtener como resultado la baja de dos hombres pertenecientes, presuntamente, al grupo de los machos (sic).

Segundo evento: en cumplimiento a la misma orden de operaciones “Felino”, el día 29 de diciembre de 2006, el comandante de la Fuerza Tarea 21 Nombre anonimizado por tratarse de un menor de edad. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001

Conjunta Darien, mayor Carlos Gilberto Gil Londoño, expide la misión táctica “Dinastía 2”, con el objetivo de contrarrestar la presencia de grupos ilegales al servicio del narcotráfico, tales como, “Los Rastrojos”, “Machos”, “ELN” y otros, resultando que fueron los mismos objetivos de la misión táctica “Detonante”, contando con información de fuente humana, de la presencia de grupos armados ilegales en esos mismos sectores que se han señalado y con el mismo anexo de inteligencia “Detonante”, pero ya con el nombre de “Dinastía 2” y con la diferencia de que la fuente humana da cuenta de hechos de grupos armados ilegales desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 25 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto el mayor Gil Londoño, en cumplimiento de la misión táctica “Dinastía 2”, presenta un informe de hechos del día 3 de enero de 2007, donde afirma que la compañía

“Depredador” y “Delta”, previo planeamiento e inteligencia del lugar y en cumplimiento de la misión táctica “Dinastía 2”, una sección del pelotón de la compañía “Delta”, al mando del cabo segundo Jimmy Porras Gutiérrez, inició desplazamiento de infiltración a las 19:00 horas, por la vía que de Bitaco conduce a Playa Rica, jurisdicción del municipio de El Dovio (V) (sic), y a eso de las 03:00 horas fueron atacados con disparos de fusil AK-47, por lo que el personal reaccionó y repelió el ataque y en desarrollo de un combate sostenido por espacio de 10 minutos aproximadamente, una vez cesado el fuego cruzado y al realizar el registro al sector, encontraron un cuerpo que yacía sin vida y vestido de camuflado, portando un fusil AK-47 con proveedor de fusil. El centro de operaciones suscrito por el mayor Gil Londoño, comandante de la Fuerza Tarea Conjunta Darién, reporta que tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 94, de la Brigada Móvil 14 de la Tercera Brigada, agregada a la Fuerza Tarea Conjunta Darién, en desarrollo de la operación táctica “Dinastía 2”, la primera escuadra del pelotón “Delta”, sostuvo combate de encuentro con un grupo emergente al servicio del narcotráfico, que dio como resultado la muerte de un “bandido”, vestido de camuflado, con arma larga, en las coordenadas 04º29’43” 76º21’56”, corregimiento de Bitaco, jurisdicción del municipio de El Dovio (V) (sic).

Bajo los términos señalados por el mayor Gil Londoño, el cabo segundo Jimmy Porras presentó un informe fechado 02 de enero de 2007, al comandante de contraguerrilla número 94, donde da cuenta de cómo se presentó esta operación, a su vez presenta un informe de patrullaje, donde advierte que la compañía “Delta”, en cumplimiento de la orden de operaciones “Felino”, misión táctica “Dinastía 2”, lograron someter a un grupo emergente al servicio del narcotráfico con el resultado de un sujeto dado de baja perteneciente al grupos de “Los Machos”, sector Bitaco del Dovio (V), que vestía camuflado, portando un fusil AK-47, proveedor para el mismo, munición percutida y equipo de lona verde. La víctima 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ÓSCAR JAVIER FULA MEDINA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002471-58.2019.0.00.0001 posteriormente fue identificada como Enrique Quiñonez Arboleda.22 (Énfasis fuera del texto original)

19. Obra igualmente el formato de escrito de acusación de fecha 6 de septiembre

de 2022, presentado por parte de la Fiscalía 95 DECVDH de Cali, en contra del señor Jimmy Porras Gutiérrez, donde se resaltan las condiciones sociales de las víctimas y la inexistencia del combate inicialmente reportado: Las víctimas [D.A.R.C.], NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD y ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA hacían parte de la población civil. NORBERTO MOSQUERA CHALAPUD y ENRIQUE QUIÑONEZ ARBOLEDA, eran personas de bajos recursos económicos, que se dedican a trabajar en oficios varios. Mientras que D.A.R.C., menor de edad, era estudiante de ingeniera de sistemas en la Universidad Autónoma de Cali desde octubre de 2006. Los tres occisos no registraban antecedentes penales, sin vínculos con grupos al margen de la ley, que fueron engañados con promesas de trabajo por personas inescrupulos

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