JEP - Resolución SDSJ 3246 06 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3246 06 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3246 Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2022
Número expediente SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001
Solicitante: Alejandro Alfaro Manjarrez
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. No. 73.559.208
Situación jurídica: Juzgamiento Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2020
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del SP (r) Alejandro Alfaro Manjarrez, identificado con cédula de ciudadanía número 73.559.208, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución 7290 del 25 de noviembre de 2019, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alejandro Alfaro Manjarrez, identificado con cédula de ciudadanía de número 73.559.208. Adicionalmente, en la precitada resolución le solicitó al peticionario que precisara: (i) su 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 situación jurídica actual; (ii) los procesos que se adelantan en su contra; y (iii) la certificación que acredita su calidad de miembro de la fuerza pública.
Así mismo, le pidió a la Fiscalía 102 de Derechos Humanos de Cúcuta que informara el estado actual del proceso de radicado 8720; ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que identificara los procesos penales, disciplinarios, fiscales, administrativos, en justicia penal militar o administrativos que se surten en contra del solicitante y la ubicación y contacto de las víctimas individualizadas en dichos procesos. Finalmente, solicitó a la Dirección de Personal del Ejército que certificara los periodos de vinculación a esa institución del peticionario y requirió a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar para que reseñara si este había estado privado de la libertad en alguno de esos centros.
2. A través de oficio con radicado Conti 20202000047743, la UIA allegó a
este despacho un informe parcial en el que refirió que: i) consultada la base de datos del SPOA figura en contra del señor Alfaro Manjarrez el proceso penal con radicado número 1100160660644-2006-0008720, adelantado por la Fiscalía 102 Especializada de Cúcuta, adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), por el delito de homicidio - siendo la última actuación en este proceso, según registros oficiales, la ejecutoria de la resolución de acusación-, y el proceso penal con radicado número 110016000015-2011-06235 adelantado por la Fiscalía 241 de la Dirección Seccional de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes - siendo la última actuación en este proceso, según registros oficiales, el archivo del mismo por conducta atípica-; ii) de acuerdo con la información otorgada por el área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se encuentra una anotación vigente en el Juzgado 19 (sic) de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, Magdalena, bajo el radicado 2013-517, por el delito de homicidio en concurso con lesiones personales; iii) de la búsqueda en el sitio web de consulta de la Rama Judicial se encontró el proceso con radicado número 540013146007-2019-0004200 en cabeza del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Cúcuta, por delito contra la vida y la integridad personal.
3. Por medio del Oficio No. 000932 del 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía
102 Especializada de Cúcuta puso en conocimiento de esta Sala que adelantó 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 las sumarias seguidas contra el solicitante por el punible de homicidio agravado, siendo víctima Nelson Contreras Jaimes, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2006 en la vereda Bejucal del municipio de Arboledas, Norte de Santander. El 9 de octubre de 2017 profirió en su contra resolución de acusación, imponiéndole en la misma la medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, informó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, asumió esta causa bajo el radicado número
2019/000431.
4. Mediante los oficios con radicado número 202003011608 y 202003011607, del 23 de noviembre de 2020, el jefe del Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a la Secretaría
Judicial de esta Sala que no fue posible surtir la notificación de la Resolución 7290 del 25 de noviembre de 2019, y la Resolución 4341 del 9 de noviembre de 2020, ya que al momento de gestionar la tarea de notificación no se evidenciaron los datos del destinatario y la dirección física de envío.
5. A través de la Resolución 3829 del 12 de agosto de 2021, el despacho sustanciador le solicitó al señor Alfaro Manjarrez presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), reiteró las órdenes emitidas a la Dirección de Personal del Ejército y la UIA y dictó otras disposiciones.
6. El 23 de agosto de 2021 la UIA allegó a este despacho el informe final de sus labores de investigación, el cual incluía la inspección judicial hecha al proceso con radicado número 1001606606420060008720 (ahora 2019-00042), adelantado por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta –
Norte de Santander2.
7. El 25 de agosto de 2021, el señor Alfaro Manjarrez remitió al despacho el acta de sometimiento número 304669, suscrita por él en Cartagena el 23 de agosto de 20213.
8. El 17 de agosto de 2021, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Santa Marta allegó el Oficio No. 01305/21, en el cual informó a este 1 Expediente SAJ 9000475-25.2019.0.00.0001, folios 121-122. 2 Ibídem, folios 152-158. 3 Documento Conti 202101043085.
3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 despacho que el radicado No. 517-2017 adelantado por ese despacho en contra del solicitante y otros (seguido por el delito de homicidio y lesiones personales, por los hechos ocurridos el 6 de enero de 2013 en el puente Río Frío o Amarillo, zona bananera - Magdalena), se envió a la Unidad de Derechos Humanos y DIH mediante el Oficio No. 01304/21 MDDEJPMDGDJ-J19IPM 41.12, el 29 de noviembre de 20174.
9. El 6 de septiembre de 2021, la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta informó a este despacho que, en el marco del radicado 11001606606420060008720 “adelantó las sumarias contra ALEJANDRO ALFARO MANJARRES (sic) y otros, por el punible de homicidio agravado, siendo la víctima NELSON CONTRERAS JAIMES”, por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006
en el corregimiento de Las Mercedes, municipio de Teorama – Norte de Santander. De igual forma, precisó que profirió una resolución de acusación en contra del solicitante el 9 de octubre de 2017 y remitió las sumarias a un juez penal del circuito para que se iniciase la etapa de juicio, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado número 2019-000435.
10. El 14 de septiembre de 2021, el abogado Fabián Enrique Cubillos Álvarez remitió a este despacho un poder conferido por el solicitante, Alejandro Alfaro Manjarrez6, el 2 de septiembre de 2021, el cual cuenta con la diligencia de presentación personal ante la Notaría Séptima del Círculo de
Cartagena7.
11. El 16 de septiembre de 2021, el citado letrado informó sobre un único proceso que cursa en contra del señor Alejando Alfaro Manjarrez, a saber, el número 872054001314600720190004200 adelantado por la Fiscalía 102
DECVDH de Cúcuta, ahora en cabeza del Juzgado 7 Penal del Circuito de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos el 14 de 4 Documento Conti 202101044093. 5 Documento Conti 202101045410. 6 Datos de contacto: i) Dirección: Avenida 5 No. 9-27, Callejas del Este B, Casa H 12, Prados del Este, Cúcuta – Norte de Santander, y/o Avenida Calle 72 No. 6:30, oficina 1601, Edificio Fernando Mazuera,
Bogotá; ii) número celular: 3003675225; y iii) correo electrónico: fabian.cubillos@fondetec.gov.co y notificaciones@fondetec.gov.co 7 Documento Conti 202101046997. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 febrero de 2006 en el municipio de Arboledas – Norte de Santander, dejando como víctima al señor Nelson Contreras Jaimes8.
12. El 17 de septiembre de 2021, la Dirección de Personal del Ejército informó al despacho que, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano del Ejército Nacional se evidenció que el sargento primero (r) Alfaro Manjarrez laboró en el Batallón de Selva No. 53 “coronel Francisco José González” e hizo parte de la institución durante un lapso total de 20 años, 2 meses y 1 día9.
13. El 20 de septiembre de 2021, el apoderado del solicitante allegó a este despacho el escrito de CCCP del señor Alejandro Alfaro Manjarrez10.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis del caso
14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201911.
15. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final12. 8 Documento Conti 202101047623. 9 Documento Conti 202101047707. 10 Documento Conti 202101048083. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de 2019. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo
transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001
16. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i) la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado número 11001606606420060008720, ii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria, iii) análisis del compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante, iv) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz; v) el reconocimiento de personería jurídica, y vi) otras determinaciones.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo
63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros13.
18. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
19. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 13 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01
de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”14 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en
“su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución15.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201816, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias17, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”.
TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 origen en este y con ello la constatación del nexo”18, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades19.
21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer
una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos
los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de
2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta20.
22. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma21.
23. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
24. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”22. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo
origen o no en el conflicto”23. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001
26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad24, integralidad25, prevalencia26 y complementariedad27y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”28. De acuerdo con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el
presente asunto. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al radicado número 2019-00042
27. La Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Alejandro Alfaro Manjarrez, acusándolo como coautor de los delitos de homicidio agravado (artículo 103 y 104 núm. 7), en 24 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 25 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la
construcción de la memoria histórica”. 26 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 27 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .CE6862 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5740009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: ALEJANDRO ALFARO MANJARREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000475-25.2019.0.00.0001 concurso homogéneo y sucesivo. En esta decisión, de fecha 9 de octubre de 2017, se describió el marco fáctico de la siguiente manera:
[Los hechos] ocurrieron el día 14 de diciembre de 2006 a eso de las 16:00 horas en la vereda Bejucales, sector bajo del municipio de Arboledas (Norte de Santander), cuando tropas del primer pelotón de la Compañía BETA[,] en desarrollo de la misión táctica No. 84 azul, adscritas al Batallón de Infantería No. 13 “General Custodia García Rovira”, con sede en la ciudad de Pamplona[,] entró en contacto armado con miembros de la organización terrorista FARC (sic), dando como resultado la muerte de un delincuente (sic) que respondía al nombre de NELSON CONTRERAS JAIMES y la incautación de un material de guerra: una pistola, dos proveedores, tres cartuchos calibre 7.65, un radio y cargador marca ICOM, batería y unos lentes de campaña29. Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
22. El artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, según lo expuesto, los hechos tuvieron lugar el 14
de diciembre de 2006, esto es, se encuentran de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.