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JEP - Resolución SDSJ-3246 26-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3246 26-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, 26 de agosto de 2020

No de Expediente SAJ: 9006051.96.2019.0.00.0001

Solicitante: Roberth Cañaveral Lara, William Arias Ramírez,

Fausto Javier González, Juan Camilo Betancur Velásquez, Yeison Darío López Bustamante e Hildebrando de Jesús Brand Holguín

Situación jurídica: Sometimiento Remitente: Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) Fecha de reparto: 8 de marzo del 2019

Resolución No. 3246 de 2020

I. ASUNTO A TRATAR El despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia respecto de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento a favor del señor Roberth Cañaveral

Lara1.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

1. Revisada la actuación se observa que tuvo origen en los siguientes hechos: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1EFC ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-1506009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 el 30 de abril del año dos mil seis (2006) en la Vereda San Roque jurisdicción del municipio de Yarumal Antioquia, cuando miembros del batallón Girardot, propiamente de la contraguerrilla Deluyer 5, dio muerte a cinco ciudadanos identificados como ALVARO ANTONIO CORTES CASTILLO, GONZALO VELAZQUEZ (sic) GALLEGO y ANCIZAR ANACONA PRADO acreditando estos tres dentro de la misión táctica APOCALIPSIS de la orden de operaciones SOBERANIA y además se dio muerte a la señora LUZ DARY ROMAN CARDONA y RICARDO MOSQUERA MACIAS, acompañantes de los anteriores desde su desplazamiento de la ciudad de Cali a Medellín2.

2. Por los precitados acontecimientos el 12 de marzo del 2018, la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos con sede en Medellín (Antioquia) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra de los señores Roberth Cañaveral Lara, William Arias Ramírez, Fausto Javier González, Juan Camilo Betancur Velásquez, Yeison Darío Lopez Bustamante e Hildebrando de Jesús Brand Holguín como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida.

3. En la Resolución el ente acusador se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva al considerar que no se acreditaron los requisitos señalados en el artículo 355 de la Ley 600 del 2000; no obstante, impuso la medida no privativa de la libertad concerniente a la prohibición de salir del país, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos, en fecha 06 de abril de 2018 manteniendo la decisión objetada. En fecha 14 de junio de 2018 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) confirmó la decisión mencionada.

4. Posteriormente en etapa de juicio el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal

(Antioquia) mediante auto del 20 de junio del 2018 se declaró incompetente para conocer las diligencias y ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), despacho que en fecha de 10 de 2 Resolución calificación mérito del sumario Radicado 7202 proferida por la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos el 12 de marzo del 2018 con sede en Medellín

(Antioquia), folio 235 C.10 de la Causa 2018-00076/7202. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1EFC ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-1506009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 julio del mismo año rechazó su conocimiento y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, instancia que por auto del 19 de julio del 2018 asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia). El juzgado mencionado en decisión del 9 de agosto del 2018 suspendió su trámite y propuso colisión de competencia frente a esta Jurisdicción señalando que los hechos tenían relación con el conflicto armado y por lo tanto eran competencia de la JEP, disponiendo remitir el compendio procesal.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

5. Recibido el proceso por la JEP el 21 de agosto de 2018, la Secretaría de la Sala de Definicion de Situaciones Jurídicas en fecha 08 de marzo de 2019 procedió a repartir el asunto a este despacho. Mediante Resolución 1647 de 2019 del 26 de

abril de 2019 se asumió el conocimiento del proceso, se ordenó la suscripción del acta de sometimiento de los intervinientes, decretándose además las disposiciones pertinentes con el fin de conocer las actuaciones que se adelantan a los solicitantes y que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado.

6. En fecha 05 de agosto de 2019, los peticionarios allegaron escrito en donde otorgan poder amplio y suficiente al doctor Helmer Alonso Castaño Bermax para que represente sus intereses en esta jurisdicción, reiterando su disposición para suscribir la correspondiente acta de sometimiento frente a la JEP.

7. El profesional del derecho mediante escritos allegados en calenda 02 y 04 de septiembre de 2019, solicitó la autorización para salir del país del Capitán Roberth Cañaveral Lara, toda vez que fue designado para asistir los días del 26 de octubre al 07 de noviembre del presente año, al “Entrenamiento en simulador inicial y recurrente para las aeronaves de ala fija de fabricación americana (AC90 Turbo

Comander)”.

8. En fecha 09 de octubre de 2019 mediante Resolución 006277 el Despacho reconoció personería para actuar al Dr. Helmer Alonso Castaño Bermax como apoderado de confianza de los señores Roberth Cañaveral Lara, William Arias

Ramírez, Fausto Javier González, Juan Camilo Betancur Velásquez, Yeison Darío Lopez Bustamante e Hildebrando de Jesús Brand Holguín, reiterando 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1EFC ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-1506009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 entre otras disposiciones, se proceda por parte de los nombrados a la suscripción de las correspondientes actas de sometimiento frente a la JEP.

9. Por Resolución 6278 de 2019 el Despacho no concedió la autorización para salir del país solicitada, fijando fecha para que se suscriba la correspondiente acta de sometimiento, diligencia que se llevó acabo el 21 de octubre de 2019, Acta No.

303794.

10. Asimismo, mediante Resolución No. 6279 de 2019 se dispuso continuar el sometimiento de los señores Roberth Cañaveral Lara, William Arias Ramírez, Fausto Javier González, Juan Camilo Betancur Velásquez, Yeison Darío López Bustamante e Hildebrando de Jesús Brand Holguín por el proceso 2018-0076 (7202) remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), solicitando a los comparecientes la presentación del compromiso claro, concreto y programado que haga parte de su régimen de condicionalidad y que permita conocer su voluntad de contribuir con los fines del SIVJRNR.

11. Mediante radicado No. 20191510559062 el abogado Helmer Alonso Castaño Bermax apoderado judicial de los antes nombrados, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 6279 de 2019, mismo que fue resuelto en Resolución No. 3245 de 2020 negando el recurso instado y concediendo la apelación en el efecto devolutivo.

12. En fecha 12 de febrero de 20203 el señor Cañaveral Lara solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, debido a que funge como piloto del Ejército Nacional y requiere salir del país a adelantar cursos y capacitaciones para el ejercicio de su trabajo, señalando que se sustituya la prohibición de salir del país por la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido por la autoridad que lo requiera.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

3 Radicado JEP No. 20201510072532 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA

EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, conoce sobre el otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar o policial), estando también facultada en relación con las condiciones de supervisión de aquellos beneficios que hubieran sido concedidos en sede de justicia ordinaria conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1922, así como de los beneficios establecidos para los miembros o exmiembros de la fuerza pública en el Decreto Ley 706 de 2017, pues como bien lo advirtió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los comparecientes: (…) tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos (…).4

2. De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017

14. La Ley 1820 de 2016, desarrolló parte del marco normativo aplicable en lo que respecta a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al consagrar beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial.

15. No obstante, la Fiscalía General de la Nación advirtió en su momento un trato

asimétrico frente a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura entre los miembros de la fuerza pública y las de quienes eran miembros de las FARCEP, habida consideración a que a los últimos se les suspendieron las órdenes de captura y revocaron sus medidas de aseguramiento, mientras que a los primeros no se les aplicó tal beneficio. Así a la Fiscalía se le concedió un instrumento que le permitiera materializar los tratamientos penales especiales diferenciados, específicamente respecto de quienes estuvieran preventivamente privados de la libertad por cuenta de procesos relacionados con el conflicto armado, para 4 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 59. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1EFC ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-1506009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 garantizar el derecho a la libertad de los miembros de la fuerza pública5, que, en todo caso, estaría siempre supeditado al cumplimiento de las condiciones

propias del Sistema Integral.

16. En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

17. Se trata de una expresión adicional del tratamiento penal especial diferenciado que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que estén procesados, detenidos o condenados por la comisión de estos delitos, consagrando para ello mecanismos transitorios o provisionales que no solo están dirigidos a otorgar la libertad de los miembros de la fuerza pública, sino que además permiten la construcción de confianza a quienes comparecen a la JEP.

Con lo anterior, se refuerza la noción de que la libertad es algo fundamental en el sistema integral6, pues a través de ella se incentiva la reconstrucción de los hechos, la recuperación de la memoria histórica para develar la verdad y, así juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera7; sin que su concesión implique resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante8, pues se trata es de sentar 5 La Corte Constitucional, mediante el comunicado N° 24, específicamente indicó “se hace urgente y necesario dotar

a la Fiscalía General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y destacó que “Las expresiones diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo , establecen una relación de analogía/especificidad entre el tratamiento otorgado al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los miembros de la Fuerza Pública, cuya aplicación está supeditada a un régimen de condicionalidades en el que bajo un acta de compromiso los beneficios pueden llegar a revocarse.” 6 “En aras de promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho aplicable por la JEP “(…) no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc)” (énfasis añadido). Para ello contempla tratamientos penales especiales -beneficios y sancionesde mayor y de menor entidad, tanto para personas procesadas como condenadas, en los que la privación de la libertad es la excepción.” Tomado de Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 23. 7 Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21.

8 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D1EFC ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-1506009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas.

18. El beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, al igual que todos los beneficios provisionales establecidos en este sistema y cuya concesión se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (libertad transitoria, condicionada y anticipada, la privación de la libertad en unidad militar y la suspensión de la orden de captura), tienen una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, el mismo puede retrotraerse y dar lugar a su revocatoria; y condicionalidad en cuanto quedan supeditados al cumplimiento del

régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR.

19. Ahora bien, conforme al artículo 7° Decreto 706 de 2017, se tiene que para el otorgamiento del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de

aseguramiento9, se requiere:

  1. Que el compareciente ostente la calidad de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública. ii. Que el agente del Estado miembro de la Fuerza Pública se encuentre privado de la libertad, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación o juez de la República. iii. Que el agente del Estado esté investigado o procesado por conductas punibles cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

20. De igual forma, y teniendo en cuenta que la misma norma prevé que para el otorgamiento del beneficio en cuestión se aplicarán la totalidad de los principios 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 51. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca

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21. Por otro lado, en sentencia C-070 de 2018, la Corte Constitucional realizó una interpretación sistemática de los artículos 6 y 7 del Decreto 706 de 2017 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820

de 201610, coligiendo como requisito adicional:

  1. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

23. De ese modo, conforme a lo anterior el despacho procederá a realizar el estudio del caso concreto.

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

24. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos, de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del compareciente Roberth Cañaveral Lara. No obstante, cabe recordar que mediante Resolución No. 6279 de 2019 el despacho dispuso continuar con el sometimiento entre otros del señor Cañaveral Lara. 10 Sentencia C-070 de 2018, numeral 8.6.2., relativo al análisis de constitucionalidad de los artículos 6º y 7º del Decreto 706 de 2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001

25. En la mencionada decisión se acreditó su condición de agente de Estado miembro de la fuerza pública, se realizó el análisis de competencia temporal y material de los hechos presentados dentro del proceso No. 2018-00076, encontrándose debidamente verificados de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019; además, se pudo establecer que efectivamente frente al señor Cañaveral Lara existe una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, concerniente a la prohibición de salir del país, la cual fue impuesta el 12 de marzo por la Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín

(Antioquia). En ese sentido, resulta inocuo retomar o repetir argumentos que ya fueron traídos a colación dentro de este mismo asunto.

26. Ahora bien, teniendo en cuenta el pedimento realizado, considera el Despacho, que antes de evaluar y resolver la solicitud del beneficio penal especial, se debe verificar si se ha dado cumplimiento a la presentación del régimen de condicionalidad que contenga el compromiso claro concreto y programado que den cuenta de la disposición y el compromiso del

compareciente con los fines del SIVJRNR.

27. Así, en el aparte de antecedentes procesales, se advirtió que al momento de continuar el sometimiento de los señores Roberth Cañaveral Lara, William Arias Ramírez, Fausto Javier González, Juan Camilo Betancur Velásquez, Yeison Darío López Bustamante e Hildebrando de Jesús Brand Holguín, se ordenó que en desarrollo del régimen de condicionalidad, allegaran dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de manera escrita, completa y detallada, un compromiso que apunte a la construcción de la verdad sobre los hechos del conflicto armado, estableciendo además los parámetros que debían tenerse en cuenta para ello.

28. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que ninguno de los comparecientes ha acatado dicha orden, estando aún pendiente de que presenten los compromisos claros que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción deben acreditarse y además cumplirse, pues: Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .D1EFC ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-1506009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CAPITÁN ROBERTHH CAÑAVERAL LARA EXPEDIENTE: 9006051.96.2019.0.00.0001 efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición.11 (Subrayas fuera del texto original).

29. La propuesta de verdad exigida al señor Roberth Cañaveral Lara y sus compañeros de causa, son una de las condiciones que se les impuso al momento de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz12. Sin embargo, a la fecha, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde tal determinación, no procede que los comparecientes: i) no hayan acatado dicha orden, y ii) que ahora se solicite a su favor el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento.

30. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al

tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

31. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151. 12 Artículo 75 de la Ley 1922 de 2018: “[l]os procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, iniciarán o continuarán su trámite una vez el procedimiento especial y diferenciado para el juzgamiento exista. Sin embargo, el compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso continúe y en ese caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley. || Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes.”

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32. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes, pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria13.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como la concesión y el mantenimiento de los beneficios que la

misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas14, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.

34. De igual forma, el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, dispuso: ARTICULO 49. CONTRIBUCIÓN A LA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS. La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

Sí durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir 13 Ibidem. 14 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al

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